Auto Penal Nº 317/2011, A...yo de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 146/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 317/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011200248

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:6295A

Núm. Roj: AAP M 6295/2011


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 30
Rollo: 146/11
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LEGANÉS
Proc. Origen: Diligencias Previas nº 1888/2010
AUTO Nº 317/2011
Sres. Magistrados de la Sección 30ª
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. EDUARDO CRUZ TORRES
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 19 de mayo de 2011

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Procurador D. Carlos Martín Martín, en nombre y representación de Aquilino , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra el Auto de 17 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés en las DP 1888/2010, que acordaba inadmitir a trámite la querella presentada.



SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso de apelación, y previo traslado e impugnación del mismo por el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo al que correspondió el nº 146/11 RT y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y resolución.

Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra el Auto que acordó inadmitir a trámite la querella presentada por el recurrente por la presunta comisión de un delito de injurias.

En primer término se ha de señalar que, como decía el TC en la Sentencia de 30.10.1989, 'El derecho a la tutela judicial efectiva, protege también al querellante y comprende el derecho al proceso, el denominado 'ius ut procedatur', de acuerdo con el deber de instruir que la Ley procesal penal impone al órgano judicial, tal y como viene reiterando la doctrina de este Tribunal, en una constante jurisprudencia (SSTC 108/1983, 1/1985 y 148/1987 y el A 10 junio 1987). Sin embargo, esto no supone que quien ejercita la acción en forma de querella, en el marco del art. 24.1 CE, tenga siempre 'un derecho incondicionado a la apertura y plena satisfacción del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación' ( STC 148/1987, f. j. 2º). (...) Efectivamente, el derecho al proceso del querellante no supone que el Juez no tenga la libertad necesaria para proceder como crea por conveniente, de acuerdo con los dictados de su propia experiencia, y en conexión con la naturaleza de los hechos que es llamado a conocer, sobre todo, cuando se trata de unas actuaciones administrativas, susceptibles, por sí mismas, de una cierta apreciación objetiva, de manera que, si esa valoración es negativa, y se llega a una inadmisión o desestimación de la querella, como es el caso, no por ello se lesiona tal derecho si se cumple con lo establecido en el art. 313 LECr., es decir, siempre que 'el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal' ( STC 148/1987)'.

Sentado lo anterior, se ha de examinar si de los hechos relatados en la querella se desprenden indicios de la comisión del delito de injurias imputado. Tal delito se imputa por la publicación en la revista 'Ahora Leganés' de un artículo que tenía el encabezamiento 'Habría que desposeer a los padres comunistas de la tutela de sus hijos...' y se atribuía el escrito que contenía esta información al presidente del PP de Leganés , Aquilino , que había sido publicado en las revistas del grupo Libertad Digital 'Ideas' y la 'Ilustración Liberal'.

Se afirma en la querella que dicha noticia carece de datos que contextualicen la misma en tiempo y forma, puesto que el artículo, del que se ha extractado y tergiversado el titular de la misma corresponde a abril de 2001, momento en que el querellante era colaborador de Libertad Digital y carecía de militancia política.

La publicación de este artículo en la revista 'Ahora Leganés' fue difundida en otros medios y por páginas web, blogs, foros, y dio lugar a reacciones políticas, así como a un artículo publicado por Enrique Curiel en la web diariocrítico.com en el que calificaba a Aquilino de nazi, perturbado, canalla o botarate. Se afirma en la querella que al sacar de su contexto la frase citada se pretende lesionar la dignidad de la persona del querellante menoscabando su fama y honor, y que al utilizar un escrito en 2001 se trata de atacar y desacreditar al recurrente ante la inminente llegada de las elecciones municipales.

Pues bien, del contenido de la querella no se extrae que los hechos que en la misma se describen presenten indicios de la comisión del delito de injurias. La frase con la que se titula el artículo publicado por la revista 'Ahora Leganés', aunque se sacara de contexto, fue escrita por el recurrente, y el artículo de dicha revista se refiere expresamente al medio en que se publicó, y el número concreto en que se hizo, por lo que a pesar de lo llamativo del título, se contenía en el artículo una cita precisa para acudir al documento tal y como fue redactado y publicado por el querellante, además de que en el texto del artículo de 'Ahora Leganés' se incluye cita literal del párrafo del que se extrajo esa frase, además de otros también literales.

Dicho párrafo dice lo siguiente: 'Si concedemos al Estado la suprema capacidad de decidir los límites de la libertad religiosa, lo que es una 'secta', y lo que constituye una educación 'integral', habremos entronizado el despotismo. Por el mismo expediente, habría que desposeer a los padres comunistas de la tutela de sus hijos, por pertenecer a la secta más criminal que la Historia jamás haya visto y por inculcar a sus hijos una representación teórica de la realidad absolutamente falsa que les provocará en el futuro serios problemas de adaptación social y un agudo sentimiento de infelicidad; y acto seguido enviar a estos niños (y a los padres también) sin pérdida de tiempo a un 'campo de reeducación''. Este párrafo se encuentra incluido en el artículo titulado 'Los principios de la legislación española sobre la educación' al que se refiere el periódico 'Ahora Leganés', y es una reproducción literal del mismo, en una continuación del análisis de diferentes escritos del querellante que se había comenzado en la edición anterior del citado periódico. No hay, por tanto, ninguna alteración de lo escrito por el querellante, manipulación o tergiversación, que atribuyera a éste frases no escritas por él. Por ello, por el mero hecho de la reproducción de lo que hace años escribió el querellante, lo que por otra parte se encuentra al alcance de cualquier persona a través de todo tipo de archivos, no puede considerarse que se esté atacando la dignidad del autor de los escritos, aún cuando pudiera no responder a planteamientos actuales del recurrente. No nos encontramos, así, ante acciones o expresiones de terceros tendentes a menoscabar la dignidad o fama de una persona, sino la utilización de escritos de ésta a los efectos de transmitir una información aunque sea con una finalidad política, dada la proximidad de un periodo electoral a la fecha de la publicación del artículo.



SEGUNDO.- Por otra parte, el ATS de 17.3.2009 recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor, y a tal efecto dice que 'Dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus in iuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 2001, de 15 de enero).

Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre).

Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre).

Tanto el Tribunal Constitucional, como esta Sala, han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución: así en la Sentencia ya citada 39/2005, de 28 de febrero, se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria EDJ 1986/8807 ).

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia, al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986).

Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994).

Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).

Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991), que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.

Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.

Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.

Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero, se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre).

E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992; y 105/1990)' ( STC 336/1993, de 15 de noviembre).

También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 76/2002, de 8 de abril).

Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto.

La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre).

Asimismo ha declarado que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre).

Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio, en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la 'reputación ajena', en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989; caso Castells, de 23 de abril de 1992; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar'.

En definitiva, aún a pesar del encabezamiento sensacionalista del artículo, y de la selección efectuada de unos determinados párrafos del texto escrito por el querellante, la publicación de dicho artículo no integra el delito de injurias al tener una finalidad de información a los ciudadanos en relación con las ideas u opiniones de un político de la localidad, motivo por el cual es correcta la inadmisión a trámite de la querella.



TERCERO .- Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA, DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Martín Martín, en nombre y representación de Aquilino , contra el Auto de 17 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés en las DP 1888/2010, que acordaba inadmitir a trámite la querella presentada, y CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Sres. de la Sala. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy Fe.

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