Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 70/2019 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 317/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200343
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:368A
Núm. Roj: AAP BU 368/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 70/19.
EXPEDIENTE NÚM. 70/19.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. DOS.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00317/2019
En Burgos, a veintiseis de Abril del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Letrada Dª Marta Alegría Martínez en nombre de Onesimo se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 15 de Marzo de 2.019 por el que se desestima la queja interpuesta por el interno Onesimo , contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de fecha 24/Enero/19, que le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario.
Resolución dictada en el Expediente núm. 70/19 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente en apelación indica, entre sus alegaciones, que el interno lleva cumplida una gran parte de la totalidad de la condena, habiendo cumplido ya más de la mitad. Que tiene apoyo personal fuera del Centro, pudiendo así realizar un buen uso del permiso. Pasaría el permiso en casa de su suegra junto con su mujer Flora y la hija den común de ambos de 13 meses de edad. Se alega que Onesimo viene participando activamente y de manera positiva en el centro penitenciario, y en este sentido está en la UTE desde hace aproximadamente ocho meses. La UTE es en sí misma módulo de respeto, lo que conlleva una confianza expresa que el Centro ha depositado sobre el interno.
En cuanto a los motivos tenidos en cuenta para la denegación del permiso se alega que el relativo a la 'gravedad de la actividad delictiva' es un motivo infundado y carente de razón de tal manera que la gravedad en la actividad delictiva ya ha sido juzgado y sentenciado. Y en cuanto a la 'falta de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso' se alega que se trata de un concepto jurídico indeterminado.
En el recurso se solicita se oficie al Centro Penitenciario para que aporten al Tribunal testimonio del protocolo de personalidad y se solicita que el interno sea examinado por el médico forense, por el psicólogo y por el trabajador social adscrito al Juzgado para informar sobre el estado mental y posible desestructuración provocada por la estancia en prisión e informe social y familiar.
Una vez más debe indicar esta Sala, como ya lo ha realizado en múltiples resoluciones anteriores, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997 , establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario no suponen 'per se' el otorgamiento del permiso siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.
El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.
Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.
Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.
Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.
Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.
Concurrentes los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, supuesto que es el contemplado en el presente recurso, en el que debemos insistir, una vez más, que con la observancia de los requisitos exigidos por los citados preceptos no se adquiere un derecho incondicional al disfrute del permiso, sino que se está en condiciones para su otorgamiento, pudiendo ser negativa la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
SEGUNDO .- En el presente caso queda acreditado por prueba documental del expediente que: 1.- Onesimo cumple condena en el Centro Penitenciario de Burgos por tiempo total de 6 años, 48 meses y 65 días de Prisión. Por las siguientes causas: .- J.Penal Valladolid nº 1 Causa nº 373/14 por un delito de Robo con Violencia 12 meses, falta de hurto 15 días.
.- J.Penal Valladolid nº 3 causa nº 78/2011 por delito de hurto 6 meses.
.- J.I.Valladolid nº 3 Causa nº 247/2012 por una Falta Lesiones la pena de 20 días.
.- J.I.Valladolid nº 3 Causa nº 117/2012 falta de hurto 15 días.
.- J.I.Valladolid nº 3 Causa nº 176/2012 falta de hurto 15 días.
.- J.Penal Valladolid nº 1 Causa nº 566/2014 Acumulación 6 meses.
J.Penal Valladolid 1 Causa nº 566/2014 Acumulación 30 meses, Robo Con Fuerza 9 meses.
.- J.Penal Valladolid nº 2 Causa nº 10/2012 Robo Con Violencia 2 años.
.- J.Penal Valladolid nº 4 Causa nº 112/2012 Robo 2 años.
.- J.Penal Valladolid nº 1 causa nº 231/2012 Robo Con Fuerza 1 año de Prisión.
.- J.Penal Valladolid nº 4 Causa 269/2011 Robo Con Fuerza 1 año.
.- J.Penal Valladolid nº 1 Causa 540/2014 Hurto 1 año.
.- J.Penal Valladolid nº 1 Causa 338/2013 Hurto 12 meses.
.- J.Penal Palencia Causa nº 804/2012 Hurto 6 meses y daños 5 meses.
.- J.Penal Valladolid nº 3 Causa nº154/2013 Quebrantamiento de condena 8 meses.
.- J.Penal Santander nº 5 Causa nº 12/2013 Quebrantamiento de condena 6 meses.
.- J.Penal Valladolid nº 2 Causa nº 278/2012 Lesiones 85 días.
.- J.I.Valladolid nº 2 Causa nº 86/2012 falta de Hurto y Otros 15 días.
.- J.I.Valladolid nº 3 Causa nº 123/2012 Falta Respeto 10 días.
.- J.Penal Valladolid nº 2 Causa nº 126/2013 Amenazas Vg 14 meses. Malos Tratos Vg 10 meses.
.- J.I.Valladolid nº 1 Causa nº 32/2014 Falta de Hurto y otros 25 días.
.- J.I.Valladolid nº 2 Causa nº 20/2014 Estafa 22 días.
2.- dicho interno fue mantenido en segundo grado penitenciario con efectos desde la fecha de 29 de Mayo de 2.018.
y 3.- se fija como fecha de cumplimiento de la # parte de su condena la de 28 de Julio de 2.015; de la de # la de 6 de Febrero de 2.018; y la de # partes la de 18 de Agosto de 2.020; dejando totalmente extinguida la pena en fecha 28 de Febrero de 2.023.
Con ingreso en Prisión el 14 de Febrero de 2.013 y en dicho Centro penitenciario el 14 de Junio de 2.018.
Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.
Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento. En este punto se ha emitido por la Junta de Tratamiento, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario , en reunión de fecha 24 de Enero de 2019 acuerdo denegatorio por unanimidad, con una valoración del riesgo de quebrantamiento como elevado del 50%, y motivos tenidos en cuenta: gravedad de la actividad delictiva; insuficiente consolidación de factores positivos en este momento; y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.
A su vez, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León desestima la queja del interno en base a la reincidencia en la actividad delictiva, su historia toxicológico y su conducta irregular e involución tratamental.
Ante lo cual, cabe tener en cuenta que esta Sala de Apelación mantiene de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )'........ Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.
Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de Febrero de 2.005 , 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99 ; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004 , Rollo Penal 102/04 .
De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de Enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004 , así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.
En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos, está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000 .'), etc.
En el presente caso, conforme a lo expuesto el interno no cumple las # partes hasta el 18/08/2020, (es decir, quedando más de año y medio a fecha del acuerdo de la Junta de Tratamiento, dado el carácter de revisión de esta Sala), según criterio, a su vez, de esta Sala para basar la denegación del permiso por la lejanía del tiempo para el cumplimiento de la pena, al determinarse como referencia el periodo de tiempo de año y medio para alcanzar los # partes, tal y como ya señaló esta Sala en auto de fecha 9 de Abril de 2019 (rollo 54/19, expediente 557/18 ) resolviendo el recurso de apelación interpuesto por este mismo interno ante la denegación de otro permiso.
Por otro lado, se añade su reiteración delictiva, (puesto que según se ha reseñado son numerosos los delitos contra la propiedad por los que cumple condena, y también delitos en el ámbito de la violencia de género). Teniendo en cuenta igualmente por ello al respecto lo indicado por la Audiencia Provincial de Santander en Auto de 25 de Octubre de 2.011 , ' es cierto que la gravedad de la actividad delictiva no puede tomarse en consideración a efectos de limitación de derechos por cuanto ello podría suponer una vulneración del principio ' non bis in idem', pero sí debe tenerse en cuenta a efectos criminológicos y relacionarse con la necesidad de un mayor tiempo para lograr la rehabilitación y reinserción social del penado .' Y, con respecto a su historial de toxicológico consta en el expediente, tal y como ya señalamos en el referido auto de 9 de Abril, que se inició en el consumo de drogas a los 14 años con hachís, ha sido consumidor de speed y cocaína, ha estado en contacto con ACLAD y actualmente y desde el 1 de octubre se encuentra en la UTE (Unidad terapéutica educativa), siendo su evolución muy positiva, (se encuentra en fase de abstinencia trabajando su problemática de consumo). Participa de las actividades que se llevan a cabo en la unidad y es responsable de la comisión de bienvenida y convivencia.
Asimismo, conta en el informe psicológico que Onesimo tiene historia de consumo de tóxicos de inicio temprano. Policonsumo (cocaína, hachís, alcohol y pastillas). Nunca en tratamiento previo hasta que ingresa en la UTE disponible en el Centro Penitenciario de Burgos con fecha 1 de Octubre de 2018. Su comportamiento allí fue estable y se mantuvo abstinente. Hasta que en Enero de 2019 es expulsado de la unidad por problemas convivenciales, utilización de la presión y la amenaza con el resto de compañeros y alteración en el orden y buena marcha del módulo. Tiene un perfil inmaduro, con un estado de ánimo inestable. A pesar de los recursos disponibles en la UTE no aprovecha los mismos y no es capaz de realizar una buena planificación de futuro realista, responsable y autónoma.
Por lo que esta Sala en base a ello considera que procede continuar en su evolución, fin de constatar que sigue obteniendo unos resultados positivos en el seguimiento de tales tratamientos, antes de acceder a la concesión de permisos.
En consecuencia, se concluye que a la fecha de denegación del permiso, objeto del presente recurso de Apelación, una vez contrastados los elementos positivos del interno (clasificado en segundo grado, haber cumplido # parte de la pena, y su buen comportamiento y adaptación regimentales) con las variables desfavorables apuntadas anteriormente, entendemos que éstas últimas continúan teniendo una mayor prevalencia, y considerando por ello que aún no se produce la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose todavía en condiciones de gozar de permisos.
De ahí que, al igual que se hace por la Juez de Vigilancia, quepa constatar la incidencia negativa que el permiso de salida pudiera tener en la evolución del tratamiento penitenciario del penado. Sin que resulte, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, sino que en el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario se ha efectuado una evaluación desfavorable del interno suficientemente fundamentada, y que debe ser mantenida como ya estimara la Juez de Vigilancia, cuya resolución debe ser confirmada.
TERCERO .- Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Onesimo , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Onesimo contra el Auto de fecha 15 de Marzo de 2019 por el que se desestima la queja interpuesta por el interno Onesimo , contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de fecha 24/01/18, que le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario. Resolución dictada en el Expediente núm. 70/19 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos, y RATIFICAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
