Última revisión
10/12/2004
Auto Penal Nº 318/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 105/2004 de 10 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 318/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004200243
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:233A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00318/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000105 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Proc. Origen: APELACION nº 0000343 /2004
AUTO PENAL NUM. 318/04.-(Dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente).-
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En Soria, a 10 de Diciembre de 2.004.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 105/04, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, en las Diligencias Previas núm. 343/04 .
Han sido partes:
Apelante: Matías , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cobo.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente, Don RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, se dictó Auto con fecha 23 de Julio de 2.004 , que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias".
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Sra. González Lorenzo y Letrado Sr. Gómez Cobo, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 105/04, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos origen de las presentes Diligencias Previas, se originan el 27 de noviembre de 2003, a raiz de una querella formulada por D. Matías contra D. Pedro Antonio por un supuesto delito de calumnia y un supuesto delito de injurias. El querellante fue citado por el Ayuntamiento de Candilichera (Soria) a asistir al Pleno de esa Corporación a celebrar a las 20 horas de la fecha citada, siendo el motivo de la citación el dar explicaciones sobre la construcción de una valla de cerramiento de una finca urbana de su propiedad en la localidad de Mazalvete que según su alcalde pedáneo, su construcción había invadido una calle municipal. El querellante explicó en el Pleno del Ayuntamiento que su vallla se había construido en la finca en la que se acordó para deslindar la calle de las fincas particulares de los vecinos, añadiendo que existía un documento firmado por el Sr. Pedro Antonio que acreditaba el acuerdo alcanzado. Tras las declaraciones efectuadas por el querellante el Sr. Pedro Antonio con voz altisonante se dirigió al Sr. Matías diciéndole "mentiroso, mentira, eso es mentira, pruébalo, pruébalo" y exhibiendo el documento citado anteriormente el querellado le dijo al querellante "falso, es falso, ha falsificado las firmas, las ha copiado de un papel en blanco y luego ha escrito lo que ha querido".
Ante dicha querella, el Juzgado de Instrucción incoó Diligencias Previas y por auto de 23 de Julio de 2004 acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias al no quedar justificada la infracción criminal, artículos 637.2 y 779.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal . Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación el querellante, interesando se decrete la nulidad del auto recurrido por carecer de fundamentación suficiente o subsidiariamente se proceda a la reforma del mismo por estimar que los hechos narrados en la querella pudieran ser constitutivos de un delito de calumnia y un delito de injuria interesando se agote la instrucción. El juzgado por auto de 25 de octubre de 2004 estimó parcialmente el recurso de reforma interpuesto por el querellante fundamentando la juzgadora dicha resolución en el sentido que los hechos objeto de la querella debían incoarse en el correspondiente juicio de faltas.
SEGUNDO.- El motivo del recurso de reforma y subsidiario de apelación alegado por el querellante basado en la nulidad del auto de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias o subsidiariamente en la reforma del mismo no puede prosperar, pues la instructora ya resolvió este extremo dictando el auto de fecha 25 de octubre de 2004 estimando parcialmente el recurso de reforma del querellante, dejando sin efecto el auto de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias acordando la incoación del correspondiente juicio de faltas por los hechos objeto de la querella.
Entrando ya propiamente en el fondo del recurso, la parte recurrente aduce la existencia de unos presuntos delitos de calumnias e injurias imputados al querellado Sr. Pedro Antonio . Esta Sala, comparte plenamente los atinados razonamientos de la "Juez a quo" que resuelve la reforma contra el auto de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias en cuya resolución se acuerda la incoación del juicio de faltas por los hechos descritos en la querella, todo ello en base a los razonamientos que a continuación se expondrán.
El delito de calumnia previsto en el art. 205 CP. 1995 exige para su integración como tipo penal de los siguientes requisitos jurisprudencialmente reconocidos ( SSTS de 4-12-1990, 8-5-1991 y 14-6-1997 entre otras): a) La imputación a una persona de un hecho delictivo, o sea, un delito y no una falta: b) Falsedad de la imputación, o sea, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud: c) Ha de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, atribuido a una persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, lejos de imputaciones genéricas, vagas, análogicas, o de sospechas o conjeturas: y d) Animo de infamar o dolo específico de difamar, vituperar o agraviar a la persona afectada, con aceptación de la lesión del honor resultante de su actuar.
El delito de calumnia se configura con un carácter objetivo en cuanto que la esencia del tipo penal se halla constituida por la falsa imputación de un delito persegible de oficio que, no obstante, no puede separarse de la intención o idea que persigue el autor, de forma que el dolo difamatorio específico ha de deducirse de los datos de todo tipo que rodearon la conducta estudiada, debiendo hacerse con sumo cuidado en la parte que afecta y se relaciona con la libertad de expresión que como derecho fundamental se consagra en el artículo 20 de la Constitución . El delito de calumnia exige la intención dolosa de atentar a la fama del ofendido, es decir, la concurrencia de un "animus infamandi" que revele el malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito inexistente con finalidad de descrédito. Como se ha dicho por la jurisprudencia no bastan unas imputaciones vagas o genéricas, siendo preciso y esencial que se especifique y concrete el hecho delictivo, con determinación de la persona a quien se atribuye o imputa aquél; en definitiva, con voluntad consciente y ánimo deliberado de perjudicar al calumniado.
La apreciación del delito de calumnia no puede hacerse basándose sólo en la intención infamante del autor en abstracción de su componente objetivo. En el presente supuesto no debe olvidarse que el conjunto de las expresiones que se le atribuyen al querellado como el contexto en el que se producen -en la celebración de un Pleno de un Ayuntamiento desarrollándose el mismo en un ambiente tenso y crispado- no pueden interpretarse como un verdadero delito de calumnias dada la generalización o vaguedad de las imputaciones delictivas, que aún nominadas no se refieren a hechos precisos tipificables como delitos concretos según requiere y establece la doctrina interpretativa del artículo 205 del Código Penal ( SSTS 17 noviembre 1982, 15 julio 1988 y 8 mayo 1991 , entre otras).
Conforme todo lo expuesto anteriormente y en relación con el caso concreto aquí examinado, se estima en coincidencia con la juzgadora de instrucción que no estamos ante un presunto delito de calumnias del artículo 205 del Código Penal como se viene imputando al querellado, compartiendo la decisión adoptada por la juzgadora al declarar la inexistencia de este ilícito penal.
TERCERO.- Tampoco el contenido de las expresiones y manifestaciones contenidos en la querella objeto de estudio parecen integrar los requisitos que integran la infracción penal de injurias en su modalidad mas grave prevista en el artículo 208 del Código Penal .
El delito de injurias se caracteriza, de un lado, por un elemento objetivo que se integra por la acción o expresión que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; de otro lado, por un elemento subjetivo que es el "animus injuriandi", consistente en la intención deliberada de atacar el honor de una persona; y en último lugar, por un elemento circunstancial, constituido por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria, pues en esta materia, impregnada de profunda subjetividad, los estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser reconocidos por los hechos en que se manifiestan.
Este delito como ya se ha dicho, tiene un carácter intencional, intencionalidad que ha de ser medida o apreciada teniendo en cuenta no sólo la literalidad de las frases proferidas, sino también y sobre todo las circunstancias ambientales y de cualquier otro tipo que rodearon el caso concreto y que son determinantes, directa o remotamente de las frases injuriosas, pues como se ha pronunciado la jurisprudencia, este tipo delictivo además de requerir un dolo específico y muy directo es un delito que podría nominarse con el adjetivo de circunstancial.
Para distinguir las injurias por razón de su gravedad es importante la circunstancialidad que acompañó a la dinámica comisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 diciembre 1984 ) es decir, a las expresiones referidas o a las acciones ejecutadas presuntamente injuriosas pues, dada la relatividad que caracteriza a esta clase de infracciones, la calificación dependerá de las circunstancias de ocasión, tiempo, lugar y modo, así como del estado de dignidad y de las condiciones personales de ofensor y ofendido.
La proyección de la anterior doctrina al caso debatido, teniendo en cuenta el ámbito circunstancial en que se pronunciaron, las frases por el querellado, como antes se refirió -en el Pleno del Ayuntamiento de Candilichera en una situación tensa y conflictiva- aun considerando que la acción del querellado supone un ataque a la honra y crédito del querellante, a juicio de esta Sala, se estima que las supuestas frases injuriosas proferidas por el querellado no pueden calificarse de graves, atendiendo a las circunstancias en que se vertieron a los efectos de integrar el delito de esa naturaleza, sino leves, y por lo tanto constitutivos de una posible falta prevista en el artículo 620-2º del Código Penal , ratificando en este sentido el contenido del auto de 25 de octubre de 2004 dictado por la juzgadora de instancia.
CUARTO.- Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso de apelación declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Matías , representado por la Procuradora Sra. Gonzalez Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cobo, contra el auto de fecha 23 de julio de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en Diligencias Previas núm: 343/04 confirmando en su integridad el auto de fecha 25 de octubre de 2004 dictado por el mismo juzgado , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
