Auto Penal Nº 319/2004, A...re de 2004

Última revisión
20/12/2004

Auto Penal Nº 319/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 109/2004 de 20 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 319/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200244

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:238A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, sobre revocación de la prisión provisional. El auto recurrido se encuentra debidamente motivado, debido a que el Juez Instructor estableció los indicios delictivos que estima concurrentes en el presente caso. Asimismo, la medida cautelar impugnada responde al fin de evitar el riesgo de fuga y la reiteración delictiva que el Instructor aprecia en el citado auto, sin que la parte apelante haya podido desvirtuar dicha apreciación. Si bien el recurrente se encuentra interno en un centro psiquiátrico, no corresponde consignar al mismo la libertad provisional solicitada, por lo que procede trasladarlo al centro penitenciario ordinario que corresponda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00319/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000109/2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000545/2004

AUTO PENAL NUM. 319/04 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)

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En Soria, a 20 de Diciembre de 2004.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 109/04, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 545/04.

Han sido partes:

Apelante: Alejandro , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Lucas Santolaya.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó Auto con fecha 9 de Noviembre de 2004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se deniega la solicitud de libertad de Alejandro , manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día".

Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación de Alejandro , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, dictándose con fecha 25 de Noviembre de 2004 auto acordadndo no haber lugar al recurso de reforma y admitiendo a trámite el de apelación interpuesto de forma subsidiaria, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 109/04, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Alejandro se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en fecha 9 de Noviembre de 2004 , por el que se acordó mantener la situación de prisión provisional de su representado.

Aduce el recurrente que a la vista del informe psiquiátrico realizado al Sr. Alejandro no resulta justificada desde el punto de vista constitucional la medida decretada y solicita se deje sin efecto la prisión provisional acordando la puesta en libertad de su representado sin perjuicio de acordar en su caso otra medida cautelar que guarde proporción con los hechos acaecidos.

SEGUNDO.- Es doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas sentencias 33/1999, de 8 de Marzo; 12/2000, de 17 de Enero y 47/2000, de 17 de Febrero ) que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos. En primer lugar, es necesario que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la S.T.C. 207/2000, de 24 de Julio ). Además, las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada; y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SS.T.C. 128/1995, de 26 de Julio ).

Entre los criterios que el Tribuna Constitucional ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento ( SS.T.C. 37/1996, de 11 de Marzo ).

Por otra parte, debe señalarse que en estos supuestos la falta de motivación suficiente y razonable no supondrá sólo un problema de falta de tutela ( art. 24.1 C.E .) sino fundamentalmente, un problema de lesión del derecho a la libertad ( art. 17.1 C.E .), por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, concurren los requisitos necesarios para el mantenimiento de la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción, en base a lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el Instructor expresa en los Autos recurridos cuales son los indicios delictivos que estima concurrentes, respondiendo, además, la medida a uno de sus fines constitucionalmente legítimos, cual es el evitar el riesgo de fuga y de reiteración delictiva que el Instructor aprecia en los citados autos sin que la parte apelante haya desvirtuado, por medio del recurso interpuesto, ni la existencia de tales indicios, ni la presencia de tal riesgo, ni la reiteración delictiva en la que el recurrente pudiera incurrir, no pudiendo prevalecer, al no modificarse las circunstancias que motivaron el acuerdo de la prisión provisional para el recurrente -acuerdo ratificado por esta Sala por auto de 30 de Agosto de 2004 - las alegaciones aducidas en el recurso de apelación por el mismo basadas en el informe psiquiátrico del Dr. Romeo del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Foncalent (Alicante), que en su conclusión indica que el recurrente con tratamiento adecuado no debe permanecer en ese Centro, dictámen, que no altera las circunstancias que motivaron al Juez Instructor acordar el auto de prisión.

Por todo lo expuesto, esta Sala muestra su total conformidad con el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada en el auto recurrido, sin perjuicio de a la vista del citado informe psiquiátrico obrante en las actuaciones, por el organismo competente, se dé traslado al recurrente del citado Hospital Psiquiátrico Penitenciario al centro penitenciario ordinario que corresponda.

CUARTO.- Por no apreciarse la concurrencia de méritos que justifiquen otra decisición han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada ( art. 240 de la L.E.Criminal ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Lucas Santolaya en nombre y representación de D. Alejandro contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria el día 9 de Noviembre de 2004 en Diligencias Previas núm. 109/04 de ese Juzgado , ratificando en su integridad la expresada resolución; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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