Última revisión
18/09/2007
Auto Penal Nº 319/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 17/2007 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GONZALEZ REBOLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 319/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007200038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00319/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 17 /2007 -S
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2006
AUTO
En PONTEVEDRA, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa el 19 de Octubre de 2006 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Dada cuenta; los anteriores escritos, únanse a los autos de su razón.
En cuanto a la petición formulada por la Procuradora Sra Pereira Rodríguez en representación de VOLKSWAGEN FINANCE S.A. para la entrega del vehículo Audi matrícula 9239BNL no procede acordar dicha entrega ya que el vehículo ha sido intervenido judicialmente en una causa penal, sin perjuicio de que reclame al deudor las cantidades procedentes en un procedimiento civil".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por WOLKSWAGEN FINANCE se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, y una vez desestimado el de reforma en virtud de auto de fecha 14 de Noviembre de 2006 que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. En el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad "Wolkswagen Finance S.A.", se reitera la solicitud de entrega del vehículo intervenido en esta causa, Audi S6 9239 BNL, por considerar que, en base al contrato de préstamo de financiación con reserva de dominio que suscribió con los imputados y que se aporta a la causa, dicha entidad es la legítima propietaria del vehículo y es ajena a los hechos delictivos supuestamente cometidos por los imputados.
SEGUNDO. El art. 374 CP establece que en los delitos previstos en los artículos 301.1 párrafo segundo y 368 a 372 , además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371 , así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el art. 127 y las siguientes normas especiales:
2ª A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.
3ª La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Policía Judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.
El precepto transcrito habilita al Juez de Instrucción para la intervención de los bienes cuando éstos han sido empleados como instrumento en la ejecución del delito o cuando su adquisición tenga su origen en actividades de narcotráfico o en las ganancias obtenidas de estas operaciones, y también para acordar que con las debidas garantías los bienes intervenidos si son de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por la Policía Judicial para la represión del tráfico ilegal de drogas.
Estas medidas tienen una naturaleza meramente provisional puesto que el comiso definitivo de los bienes habrá de acordarse, en su caso, en la sentencia que en su día ponga fin a la causa, a la vista de lo que resulte probado tras la celebración del juicio oral.
SEGUNDO. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que no nos encontramos ante una deuda civil que haya motivado el embargo del automóvil, con lo cual entraría en juego la aplicación del articulo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, sino ante la presunta comisión de un hecho delictivo por el titular del vehículo financiado por la entidad recurrente en el seno de cuya investigación se ha intervenido el vehículo. E igualmente, tal como apunta la Juez de Instrucción en el auto recurrido, ha de tenerse en cuenta que la entidad apelante ya ha entablado en la vía civil la correspondiente reclamación dineraria contra los aquí imputados por el impago del préstamo de financiación para la adquisición del vehículo intervenido, recayendo sentencia de fecha 21-11-2005 en la que se condena solidariamente a los demandados a abonar a la entidad financiera las cantidades resultantes de la liquidación del préstamo.
En definitiva, entiende esta Sala, por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta además que el Ministerio Fiscal en su informe se opone al alzamiento de la medida interesado por la entidad apelante, que resulta procedente, en este momento procesal, el mantenimiento de la medida de intervención sobre el vehículo, debiendo confirmarse en consecuencia el auto recurrido.
TERCERO. Al no apreciarse mala fe o temeridad se declaran de oficio las costas del presente recurso. (art.240 LECrim ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por VOLKSWAGEN FINANCE contra el auto de fecha 19 de octubre de 2006 debemos confirmar y confirmamos el referido auto, declarándose de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª Mª JESÚS GONZÁLEZ REBOLO (Suplente).

