Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 390/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019200317
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:411A
Núm. Roj: AAP MU 411/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00319/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30039 41 2 2016 0001363
RT APELACION AUTOS 0000390 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origenEJECUTORIAS 0000227 /2016
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON
Abogado/a: D/Dª JESUS VICENTE GALIAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
AUTO Nº 319/2019
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 5 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal del condenado Jose Francisco contra anterior auto de 13 de noviembre de 2018 , que acordó en Ejecutoria Nº 227/2016 revocar la suspensión de ejecución de la pena concedida en la sentencia firme de 17 de mayo de 2016 por haber cometido un delito de quebrantamiento de condena durante el plazo de suspensión.
Contra el auto de 5 de febrero de 2019 se interpuso recurso de apelación por la citada Representación Procesal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de auto con el Nº 390/2019 (el 18 de junio de 2019).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que aunque es cierto que escasos días después de la condena de 17 de mayo de 2016, su defendido volvió a cometer un nuevo delito, en el periodo de suspensión de la pena concedida en la antedicha sentencia firme de 17 de mayo de 2016 , por quebrantamiento de condena (al acercarse al domicilio de la víctima y llamarla por teléfono), desde que salió de prisión se marchó a Cataluña, donde trabaja y tiene una nueva pareja (con la que tiene un hijo), a los que debe atender en su sustento; y, además, no ha vuelto a cometer delito alguno. Entiende que la revocación sería una medida desproporcionada, y que el incumplimiento no ha sido reiterado. Interesando por ello se deje sin efecto el auto recurrido y se acuerde ampliar el plazo de suspensión o establecer nuevas medidas o prohibiciones.
TERCERO: El Ministerio Fiscal en dictamen fechado el 13 de mayo de 2019 interesa la desestimación del recurso formulado, solicitando la confirmación de la decisión judicial adoptada.
Fundamentos
PRIMERO: En orden a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad la regulación actual del Código Penal es la siguiente, en lo que ahora concierne de revocación de la suspensión y por tratarse de hechos acaecidos todos ellos bajo la vigencia de la nueva regulación: Artículo 80 del Código Penal : 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
(...).
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. (...).
Final del formulario Artículo 81 del Código Penal : El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80. (...).
Final del formulario Artículo 82 del Código Penal : 1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.
No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.
Final del formulario Artículo 83 del Código Penal : 1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados: 1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.
6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.
7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.
9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.
3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.
4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.
Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.
Final del formulario Artículo 84 del Código Penal : 1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relaciónconyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.
Final del formulario Artículo 85 del Código Penal : Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas.
Final del formulario Artículo 86 del Código Penal : 1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
d) (...).
2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá: a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª 4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.
Final del formulario Artículo 87 del Código Penal : 1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena. (...).
SEGUNDO: En el presente caso, es cierto que se constata un transcurso de tiempo relevante entre la sentencia condenatoria que justifica la revocación (por hechos sucedidos y que fueron objeto de sanción escasos días después de la sentencia firme de esta ejecutoria, donde se le concedía al condenado la suspensión de la pena privativa de libertad) y el auto que acuerda la revocación de la suspensión de la pena en su momento concedida (de 13 de noviembre de 2018), lo que ha podido obedecer a la comisión del delito de quebrantamiento muy pocos día después de la sentencia de 17 de mayo de 2016 , y a que el Juzgado no tuvo conocimiento del nuevo delito sino a través de la hoja histórico-penal interesada a la conclusión del plazo de dos años concedido para la suspensión de la pena, momento en que se debió producir el control para otorgamiento o no de la remisión definitiva.
No obstante esa disfunción temporal, también es lo cierto que el nuevo delito cometido durante el plazo de suspensión lo fue de quebrantamiento de condena, reiterando así el condenado un comportamiento delictivo por el que ya había recibido sanción penal el ahora recurrente en la sentencia de 17 de mayo de 2016 , por cuanto uno de los tres delitos por el que fue condenado resultaba ser un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género agravada por cometerse quebrantamiento de una previa orden de protección (de ahí que el juicio valorativo del Juzgador de Instancia en cuanto a que con esa actuación el condenado diluyó la expectativa en la que se sostenía la suspensión de la pena concedida y que amparaba ésta resulta plenamente ajustado a la realidad del caso).
Es por ello que el Ilmo. Magistrado-Juez en sus dos autos, el inicial auto de 13 de noviembre de 2018 y el resolutorio de la reforma de 5 de febrero de 2019 , justificaba su decisión revocatoria en la desaparición de toda expectativa razonable y fundada de sostenimiento de la suspensión en su momento concedida, dada la realidad no sólo de la nueva comisión de un nuevo delito en el periodo de suspensión concedido, sino que ese delito lo era, además, de la misma clase al que en su momento justificó su condena, aunque enmarcado en el ámbito de la violencia de género (de ahí la agravación contemplada y la no sanción en virtud del artículo 468 del Código Penal ). No puede olvidarse que la condena de 17 de mayo de 2016 lo fue por delito de amenazas en el ámbito familiar en su modalidad de quebrantamiento de medida del artículo 48 del Código Penal , además de por delito leve de amenazas y por delito leve de lesiones.
Es evidente de esa información que el ahora recurrente incumplió la exigencia ineludible de no volver a cometer nuevo delito en el periodo de suspensión, por lo que la única consideración es analizar si esa comisión delictiva proyectaría la indicación legalmente recogida en el artículo 87.1 del Código Penal ( Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida,... ) y también en el artículo 86.1 del Código Penal ( El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. ).
Es manifiesto que quien resulta condenado por un preciso tipo delictivo, se le concede la suspensión de la pena, y vuelve a cometer ese mismo delito (englobado o no en la denominada violencia de género), muestra un designio criminal contumaz, especialmente, como sucede en este caso, en que apenas transcurrieron unos días desde la anterior condena por delito de amenazas en el ámbito familiar en su modalidad de quebrantamiento de medida del artículo 48 del Código Penal . Resulta muy sintomático que, concedida la suspensión de la pena, vuelva el condenado a cometer un delito de quebrantamiento de condena con relación a la misma víctima del anterior delito.
Ese perfil delictivo se muestra persistente, por lo que la nueva comisión, en el periodo de suspensión de la pena, de 'idéntico/semejante' delito por el que tenía suspendida la pena, proyecta que la expectativa de corrección al que iba dirigida la suspensión en su momento concedida (evitar que el condenado continuara con esa actitud vulneradora del ordenamiento jurídico de matiz pluri-ofensivo, dado que con ese delito no sólo se trata de respetar el cumplimiento de las sentencias judiciales, sino de atender a la esfera de protección que las penas de prohibición de aproximación y de comunicación han de generar en la persona a cuyo favor se instauran), no cabe sea sostenida, por cuanto el condenado, con su actuación delictiva muestra que la oportunidad brindada no sólo no fue respetada por él, sino que le llevó a una reiteración de 'idéntico/semejante' comportamiento delictivo y respecto a la misma víctima.
En consecuencia, ha sido el comportamiento delictivo y reiterado del condenado el que ha puesto de evidencia que la expectativa que en su momento se tuvo en cuenta se ha diluido y que ya no cabe sostenerla con criterio de razonabilidad y adecuación a la realidad.
En cuanto a la nueva realidad personal y familiar del condenado (en Cataluña, con una nueva pareja y teniendo un hijo en común), no altera las anteriores consideraciones y, desde luego, no puede incidir en lo que es la decisión judicial adoptada en lo que ahora concierne, el análisis del auto que justificadamente acordó revocar la suspensión de la pena en su momento concedida (al margen de acudir, en su caso, al expediente de indulto, si hubiera razón válida para ello atendiendo a las circunstancias actuales, personales, familiares y jurídico-penales del condenado).
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del condenado Jose Francisco contra el auto de fecha 5 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca en Ejecutoria N º 227/2016, Rollo de Apelación de Auto Nº 390/2019, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
