Auto Penal Nº 319/2019, T...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 319/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2927/2018 de 14 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200387

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2809A

Núm. Roj: ATS 2809:2019

Resumen:
DELITO: Lesiones. MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 319/2019

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2927/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 15ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2927/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 319/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Rollo de Sala nº 9/2018 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 122/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda, se dictó sentencia, de fecha 28 de junio de 2018 en cuyo fallo se acordó lo siguiente:

'Debemos condenar y condenamos a Urbano , como autor responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Virgilio en la cantidad de 10.050 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , absolvemos a Urbano de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado y le condenamos a indemnizar a Patricia en la cantidad de 1.000 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Urbano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Cardeña Fernández.

El recurrente alega en un único motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

ÚNICO.-A) El recurrente alega, en un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que la única prueba de cargo de la que se vale el Tribunal de instancia para el dictado de una sentencia condenatoria, son las declaraciones de las víctimas, pero éstas no se vieron corroboradas por el resto de la prueba practicada en el plenario.

B) La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

C) Describen los Hechos Probados que 'sobre las 23 horas del día 30 de diciembre del 2014, el acusado Urbano , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 , firme el 8 de diciembre del mismo año , por delito de lesiones agravadas, a la pena de dos años de prisión, al conocer a Patricia , en el establecimiento denominado 100 Montaditos, de Las Rozas, y percatarse de que era hermana de Virgilio , le dijo: 'Hoy tu hermano va a acabar muerto', ante lo cual Patricia llamó por teléfono a su hermano Virgilio y quedó con este para que la recogiera en el aparcamiento del auditorio y la llevase a casa. Patricia se dirigió a dicho lugar, procediendo el acusado y otros jóvenes que le acompañaban, a seguirla sin que ella se diese cuenta. Cuando llegó Patricia al aparcamiento, donde se encontraba esperándola su hermano Virgilio , el acusado se acercó por detrás a este y le propinó un cabezazo en la zona de la nariz. A continuación, cogió un botellín de cristal roto e hizo el ademán de clavárselo a Virgilio a la vez que le decía a Patricia : 'o te callas o te callamos nosotros'.

A consecuencia del cabezazo Virgilio sufrió una fractura nasal desplazada (desviación de los huesos nasales propios con leve hundimiento del hueso izquierdo) y una herida incisa de 2 centímetros en el dorso nasal, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, consistente en exploración física y radiológica, tratamiento quirúrgico posterior, consistente en reducción de la fractura bajo anestesia tópica y sutura de la herida con 2 puntos de seda, que hubieron de ser posteriormente retirados, tratamiento farmacológico sintomático con antiinflamatorios y profilaxis antisolar. Tardó en curar 45 días, 30 de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas una dificultad respiratoria por el orificio nasal derecho, que persistía unos seis meses después de los hechos y que en la actualidad se ha resuelto, y un perjuicio estético moderado, derivado de una cicatriz de 1 centímetro de longitud en el dorso nasal, así como un leve caballete y un aligera desviación del tabique hacia la izquierda.

Patricia , a consecuencia de estos hechos, desarrolló un cuadro de estrés agudo, con una duración de 30 días, 15 de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, que se resolvió sin dejar secuelas.'

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de los siguientes medios de prueba:

1.- La declaración de ambos perjudicados, Patricia y Virgilio quienes manifestaron que alrededor de las 23 horas del día 30 de diciembre de 2014, cuando el segundo fue a recoger a la primera a la localidad de las Rozas, el acusado -quien previamente había dicho a Patricia que su hermano iba a acabar muerto- se acercó por detrás a Virgilio y le propinó un cabezazo en la nariz, tras lo cual hizo ademán de clavarle un botellín roto de cristal y amenazó a Patricia con hacerle lo mismo que a su hermano si no se callaba. Virgilio negó que existiese ningún enfrentamiento previo al día de autos entre él y el acusado, señalando que simplemente se conocían por vivir ambos en la localidad de Las Rozas.

2.- La declaración de acusado quien admitió haber estado presente cuando Virgilio resultó lesionado, pero negó haberle agredido. Manifestó que las lesiones se las ocasionó Virgilio en una pelea que tuvo el día de autos con Avelino .

3.- La declaración de Avelino quien corroboró lo declarado por el acusado y manifestó que, a través de un conocido común, Virgilio y él llegaron al acuerdo de que ninguno de los dos iba a interponer denuncia por estos hechos.

4.- La declaración de Borja quien manifestó que el día de autos presenció una pelea entre Virgilio y Avelino .

5.- Informe médico Forense obrante en las actuaciones, y ratificado en el juicio oral, donde se recogen las lesiones sufridas por Virgilio , que consistieron en fractura nasal desplazada (desviación de los huesos nasales propios con leve hundimiento del hueso izquierdo) y una herida incisa de 2 centímetros en el dorso nasal, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, consistente en exploración física y radiológica, tratamiento quirúrgico posterior, consistente en reducción de la fractura bajo anestesia tópica y sutura de la herida con 2 puntos de seda, que hubieron de ser posteriormente retirados, tratamiento farmacológico sintomático con antiinflamatorios y profilaxis antisolar. Tardó en curar 45 días, 30 de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas una dificultad respiratoria por el orificio nasal derecho, que persistía unos seis meses después de los hechos y que en la actualidad se ha resuelto, y un perjuicio estético moderado, derivado de una cicatriz de 1 centímetro de longitud en el dorso nasal, así como un leve caballete y un aligera desviación del tabique hacia la izquierda.

6.- Informe del SUMMA 112, que fue aportado por la defensa, y que reflejaba que Avelino (testigo) fue asistido médicamente sobre las 19:12 horas, apreciándose múltiples tumefacciones en el cuero cabelludo, fractura del tercio distal de los dos incisivos centrales superiores, una herida contusa en la raíz nasal y dolor en el antebrazo izquierdo, y en el que se dejaba constancia de que el paciente afirmaba que tales lesiones eran producto de una agresión producida tres días antes cuando, en ese momento, no habían transcurrido ni siquiera 48 horas de los hechos que ahora nos ocupan.

El Tribunal de instancia valoró que los dos denunciantes fueron persistentes en sus declaraciones, manteniendo un relato consistente de los hechos y sin contradicciones en lo esencial. Expuso la sala a quo que no hubo obstáculo, desde el punto de vista de la credibilidad subjetiva, para que las declaraciones de ambos perjudicados fueran valoradas como prueba de cargo bastante para fundar el dictado de una sentencia condenatoria, sin detrimento alguno del derecho a la presunción de inocencia del acusado, entendiendo que el resto de los parámetros que, para ello, exige la jurisprudencia, se cumplían en el presente procedimiento. Entendió que lo declarado por los denunciantes fue objetivamente verosímil y corroborado por las lesiones sufridas por Virgilio que constan en el informe médico forense.

Por todo lo anterior es por lo que podemos concluir que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque se dispuso de una testifical directa que afirmó que la agresión la realizó el recurrente, junto con los indicios acreditados que sitúan al recurrente en el lugar de los hechos y descartan que la autoría pudiera haber provenido de un tercero. El Tribunal a quo, valora la declaración de la víctima, que señala que no existía entre él y el ahora recurrente ningún enfrentamiento previo, lo que también manifestó el acusado. Por ello la sentencia de instancia razona que no existe motivo alguno por el que la víctima y su hermana atribuyesen la autoría al recurrente, si éste no hubiese sido el autor de los hechos. Finalmente se dispuso del informe médico forense que objetiva las lesiones sufridas por Virgilio y que son compatibles con la agresión descrita por él y su hermana. Inferir que el autor de la agresión fue el recurrente es una conclusión racional y lógica, al haberse dispuesto de prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente que, en cualquier caso, negó ser el autor de los hechos.

La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

------------------------

------------------------

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.