Auto Penal Nº 32/2008, Au...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Auto Penal Nº 32/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 21/2008 de 02 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008200156

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00032/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000021 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000189 /2008

AUTO PENAL NUM. 32/08 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Soria, a 2 de abril de 2.008

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 21/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 189/08.

Han sido partes:

Apelante: Pedro , defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Nicolás.

Apelado: MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 31 de marzo de 2008, se dictó auto en el Juzgado de Instrucción Dos de los de esta ciudad, en el que se acordaba la prisión provisional de D. Pedro , en causa de diligencias previas 189/08, seguidas en el Juzgado de Instrucción Dos de los de esta ciudad.

SEGUNDO.- Posteriormente y en esa misma fecha, se presentó escrito de recurso por la representación letrada de dicho imputado, en el que solicitaba se acordara la puesta en libertad provisional del mismo, con o sin fianza, y con las obligaciones de comparecencia correspondientes, dándose vista de todo ello al Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Sala en fecha de hoy, dictándose resolución en el mismo, en el que se procedía a designar Magistrado Ponente, y del mismo modo, se acordaba traer los autos a la vista para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala en relación a esta materia ha tenido ocasión de pronunciarse en infinidad de ocasiones, fijando una doctrina que es plenamente aplicable al caso de autos. Así en Auto de 20 de diciembre de 2004, recurso de Apelación 109/04 , se indicaba que el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia de 17 de febrero de 2000 , ya indicó que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de varios requisitos. En primer lugar, es necesario que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, la obstrucción a la justicia penal y la reiteración delictiva. Por su parte, la STC de 24 de julio de 2000 , indicaba a su vez, siguiendo la línea doctrinal fijada por el Tribunal Constitucional, que toda resolución judicial de mantenimiento de la prisión provisional debe ser motivada, y que dicha motivación habrá de atender primordialmente a los intereses en juego.

Los criterios que habrán de ser valorados, son por un lado, las características y gravedad del delito imputado, y la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, este último criterio puede ser difícilmente valorable en un primer momento, al carecer el órgano judicial de tales datos, afirmándose en suma, que la prisión provisional puede justificarse atendiendo a la gravedad del delito, y las circunstancias personales que sean conocidas en el momento de dictarse la resolución correspondiente.

En el caso de autos, el recurso aparece motivado por una serie de argumentos. A saber:

a). Que no existen indicios racionales de perpetración del delito por parte del imputado.

b). Que no existe riesgo de fuga o de obstrucción a la acción de la justicia.

c). Que carece de antecedentes penales.

Vamos a ir analizando los distintos argumentos expuestos. Así en primer lugar, en relación con la existencia o no de indicios racionales de perpetración del delito, ha de tenerse en cuenta que en el caso de autos nos encontramos en principio con un hecho punible que reviste los caracteres de delito de robo con violencia, basándonos exclusivamente en la declaración del perjudicado, que afirmó que el imputado le había sustraído 800 euros, y además le había amenazado con un vaso de cristal, y le había golpeado repetidamente en cabeza y cuerpo. Es decir, en principio, y salvo que la instrucción demuestre otra cosa, y a salvo, claro está, del contenido del principio constitucional de inocencia, existen indicios racionales de comisión de delito por parte del hoy imputado.

Este delito, de ser cierta la versión de los hechos del denunciante, y de ser demostrado en fase de instrucción y posteriormente en el acto de juicio oral, los hechos aparecerían integrados en el artículo 242 del Código Penal , es decir, que el imputado habría de ser considerado responsable de un delito de robo con violencia e intimidación. E igualmente, si se demuestra que además amenazó al perjudicado con un vaso de cristal, podría serle aplicable la pena en su mitad superior, tal como se determina en el número 2 del artículo 242 del Código Penal . Y por ello la pena a imponer podría ser de 3 años 6 meses a 5 años. En definitiva, de ser cierto todo lo que se apunta indiciariamente en esta fase de instrucción, se cumpliría el primero de los requisitos previstos en el artículo 503. 1 de la Lecrim.

Ahora bien, y observando la mera lectura del parte médico de lesiones obrante en la causa, y sin perjuicio del posterior informe médico forense sobre las lesiones del perjudicado, aparentemente éstas no presentan una especial gravedad, observándose que sólo presentaba ciertas heridas supuestamente producidas como consecuencia de una agresión, y que desde luego no merecieron más tratamiento médico, que el de "reposo y si existía dolor gelocatil". Es decir, que en principio, y a salvo del posterior informe médico forense, no exigieron más que una primera asistencia facultativa.

En cualquier caso, y en esta fase procesal, sólo se deduce como motivo incriminatorio una declaración del denunciante, y un parte médico objetivo de lesiones que determinan que éstas en principio no presentan una especial gravedad. No existiendo testigo alguno hasta el momento que haya determinado la forma de producirse efectivamente los hechos.

Si a ello unimos que el acusado carece de antecedentes penales, e incluso policiales, que además tiene domicilio fijo en esta ciudad, no existe motivo alguno, en principio, para el mantenimiento de la prisión preventiva del imputado, sin perjuicio eso sí, que el incumplimiento, por parte del acusado, de las medidas garantizadoras de su comparecencia a presencia judicial - comparecencias apud acta-, pudiera determinar una modificación de esta puesta en libertad, y en su caso, el ingreso de nuevo en prisión preventiva.

No estando justificada en esta fase procesal, por ahora, el ingreso en prisión preventiva del imputado, debiendo salvaguardarse en principio, su derecho a la presunción de inocencia y su derecho constitucional a la libertad. Por lo que el recurso ha de ser estimado, y el auto ha de ser necesariamente revocado

SEGUNDO.- Que estimándose el recurso de Apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el letrado Sr. Jesús Manuel Rodríguez Nicolás en nombre de D. Pedro , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Dos de los de Soria de 31 de marzo de 2008 , en diligencias previas 189/08, y en su consecuencia, y con revocación de dicho auto, acordamos la prisión preventiva de Pedro , eludible mediante la prestación de una fianza por importe de 1.500 euros (mil quinientos euros), debiendo además comparecer necesariamente ante el Juzgado que conoce de la instrucción de la causa (Juzgado de Instrucción 2 de los de Soria), y en su día, ante el Juzgado que conozca de este procedimiento en fase de juicio oral, los días 1 y 15 de cada mes, y siempre que fuera llamado.

Declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

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