Auto Penal Nº 32/2008, Tr...ro de 2008

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10/01/2008

Auto Penal Nº 32/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1648/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 32/2008

Núm. Cendoj: 28079120012008200050

Núm. Ecli: ES:TS:2008:205A

Resumen:
DELITO: Estafa y falsedad.MOTIVOS: Presunción de inocencia, infracción de ley.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 66/2006, dimanante de las Diligencias Previas número 1236/2003, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcobendas, se dictó Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2007, por la que se condena a Jose Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito intentado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el primer delito, y de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el segundo delito, y al pago de la mitad de las costas procesales. Y condena a Carlos Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito intentado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el primer delito, y de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el segundo delito, y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por el recurrente, Jose Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Marsal Alonso, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal en relación con los arts. 248, 390.1.2 y 16 del Código Penal. 2 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

El recurrente, Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los art. 20.1 y 21 del Código Penal , también considera vulnerados los arts. 7 y 237 de la LOPJ. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Quebrantamiento de forma por predeterminación en los hechos probados. 4) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, vulneración del principio "in dubio pro reo".

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Recurso de Jose Manuel

PRIMERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal en relación con los arts. 248, 390.1.2 y 16 del Código Penal . No obstante, en el desarrollo del recurso el recurrente cuestiona el conjunto de pruebas de cargo existentes en la causa. En el siguiente motivo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Procede el análisis conjunto de ambos motivos.

B) Por un lado, como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

Por otro lado, la utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

C) Los hechos declarados probados de la sentencia recurrida son los siguientes:

"Se declara probado que el día 24 de febrero de 2003, Jose Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cogió de un vehículo que se encontraba abierto un talonario de cheques de la cuenta bancaria nº 2100 1984 70 0200022038 de la entidad financiera "La Caixa" perteneciente a la empresa Repot SL, quedándose con al menos uno de los cheques, procediendo tiempo después en fechas inmediatas al 27 de agosto de 2003, de común acuerdo con Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales y con el propósito de obtener un beneficio económico, a rellenarlo íntegramente y estampar dos firmas en el cheque, con n° de serie NUM000 , que emitieron al portador por un importe de 50.000,00 euros, dándole una apariencia de verdadero, para así poder cobrarlo. Sobre las 10.00 horas del día 27 de agosto de 2003, Carlos Francisco se personó en la sucursal de "La Caixa" sita en la Avenida Baunatal nº 22 de la localidad de San Sebastián de los Reyes, presentando al cobro el talón en la ventanilla, no logrando hacerlo efectivo al comprobar el personal de la entidad bancaria que les figuraba como sustraído".

Para declarar tales hechos probados el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta las siguientes pruebas: 1) Declaración testifical del subdirector de la entidad bancaria que indica como se intentó cobrar el cheque de Report SL. 2) Declaración de Jose Manuel que indica como rellenó el cheque y se lo entregó a Carlos Francisco para que lo cobrara. Carlos Francisco reconoce en el juicio oral como le firmó el cheque y fue a cobrarlo. 3) Declaración testifical del represetante de Report SL que indica como le sustrajeron un talonario.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que tanto el recurrente como Carlos Francisco falsificaron el cheque de Report SL, indicando en el mismo la cuantía de 50.000 euros, e intentaron su cobro en una entidad bancaria.

Tales hechos fueron calificados como un delito de falsedad en documento mercantil (art. 392 y 390.1.2º del Código Penal ) intentado de estafa (art. 248 y 16 del Código Penal ). Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto concurren los elementos típicos de estos delitos: por un lado, la falsificación de un cheque realizada por ambos implicados, y por otro el intento de estafa consistente en el hecho de ir a una sucursal bancaria para hacer suyo su importe. No existe pues, infracción de ley al resultar correctamente subsumidos tales hechos en los tipos penales cuestionados. Existe autoría por parte del recurrente en ambos delitos (art. 28 ) porque como se indica en los hechos probados Jose Manuel , quien tenía en su poder el cheque sustraído, se puso de acuerdo con Carlos Francisco , para rellenarlo, estampar dos firmas, indicar que se pagaba al portador, y fijar en el mismo el importe de 50.000 euros, para luego, Carlos Francisco acudir con el mismo a la entidad bancaria al objeto de cobrarlo. Existe pues, coautoria en los hechos, por lo que no existe infracción de ley.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Carlos Francisco

SEGUNDO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los art. 20.1 y 21 del Código Penal , también considera vulnerados los arts. 7 y 237 de la LOPJ .

B) 1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el párrafo segundo del razonamiento jurídico anterior B), así como la doctrina jurisprudencial que afirma que para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto.( STS 288/2006 de 15-3 ).

2. El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

C) 1. En primer lugar considera el recurrente que se ha infringido los arts. 20.1 y 21 del Código Penal al no haber tenido en cuenta el Tribunal sentenciador la circunstancia de su drogadicción. El motivo casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a una comprobación de los hechos probados como ya se ha indicado en el anterior razonamiento jurídico. En tales hechos no se menciona la existencia de la circunstancia de drogadicción del recurrente. Por otro lado, aún cuando el recurrente tuviera problemas de drogadicción, según la jurisprudencia de esta Sala, la drogadicción por sí sola no supone la aplicación del art. 20.1 y 21 del Código Penal . Consta en la causa un informe psicológico, ratificado en el acto del juicio en el que se diagnostica al recurrente un trastorno antisocial de la personalidad, si bien, ello no le impide comprender la ilicitud del hecho, por tanto, no existe base fáctica para apreciar la atenuante pretendida.

2. Se alega la presencia de dilaciones indebidas por lo que se entiende vulnerados los arts. 7 y 237 de la LOPJ. El recurrente indica que el proceso se inició en agosto de 2003 y resultó sentenciado en mayo de 2007 por lo que no habiéndose dado el impulso procesal necesario se ha incurrido en dilaciones indebidas. Sin embargo, como se aprecia durante la instrucción de la causa el recurrente no compareció al examen psicológico lo que retrasó su elaboración, el otro procesado, estuvo requisitoriado, y no fue hallado hasta el año 2005, los escritos de defensa no se presentaron hasta junio y julio de 2006. Por todo, ello no se considera que haya transcurrido un tiempo excesivo en la tramitación de la causa dadas las vicisitudes comentadas, la naturaleza del hecho y pruebas interesadas por las partes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

B) La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental (literosuficiente), lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso (STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe. (STS de 12-1-2005 , entre otras muchas).

C) El recurrente considera que el Tribunal sentenciador ha errado en la valoración de los documentos siguientes: escrito presentado ante el juzgado de instrucción que figura en los folios 39, 40 y 41, 55, 56, 154 acta de detenido, cheque foliado al nº 16, declaraciones ante la policía y ante el juzgado de instrucción, escrito de conclusiones provisionales. Conforme a la jurisprudencia antes mencionada el motivo casacional del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige un apoyo en una prueba documental literosuficiente. Ninguno de estos documentos por sí solos, acreditan un error de valoración por parte del Tribunal de instancia. Los escritos presentados por la defensa no acreditan hechos, como tampoco constituyen prueba documental las declaraciones de los inculpados o testigos constatadas por escrito.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- A) Se alega quebrantamiento de forma por predeterminación en los hechos probados.

B) Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

"a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

C) El recurrente considera que existe predeterminación en el fallo porque se ha considerado que el fuera el autor del cheque falso rellenándolo con firmas y dándole la apariencia de verdadero. No obstante, tales afirmaciones no son expresiones técnico-jurídicas, condición ineludible para apreciar el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente cuestiona en realidad la existencia de suficiente prueba de cargo que acredite este hecho y como se ha visto en el razonamiento jurídico primero C) de esta resolución, existe suficiente prueba a este respecto, y que denota la intervención de ambos en la falsedad e intento de estafa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, vulneración del principio "in dubio pro reo".

B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero B) de esta resolución.

Además, la doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

C) Nos remitimos a lo expuesto en el primer razonamiento C) de esta resolución y considerar que existe suficiente prueba de cargo que acredita al intervención del recurrente en los hechos.

El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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