Auto Penal Nº 32/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Auto Penal Nº 32/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 321/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 32/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010200062

Núm. Ecli: ES:APH:2010:194A

Resumen:
21041370012010200062 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 32/2010 Fecha de Resolución: 26/02/2010 Nº de Recurso: 321/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JESUS FERNANDEZ ENTRALGO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN

0321/2009

DE EJECUCIÓN PENITENCIARIA

0127/2009

DEVIGILANCIA PENITENCIARIA

CÓRDOBA 8

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

A U T O

En la Ciudad de Huelva, a veintiséis de febrero del dos mil diez.

Antecedentes

Primero:

En esta sección Primera de la audiencia Provincial de Huelva, se tramita recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio, y seguido con el número 321 del 2009, contra auto dictado con fecha nueve de octubre del dos mil nueve, por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 8 de los de Córdoba , en expediente número 127 del 2009.

Segundo:

Después de dar traslado al Ministerio Fiscal, emitido su informe, se envió el expediente a este tribunal. No se estimó precisa la citación de las partes a Audiencia contradictoria.

Deliberado y votado el caso, quedó pendiente de resolución.

Tercero:

El Ilustrísimo Señor magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , designado como ponente, expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

Primero:

El artículo 90 del vigente Código Penal dispone:

«... 1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos Sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.

b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los Sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el art. 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria .

No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el art. 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria . ...

2. El juez de vigilancia , al decretar la libertad condicional de los penados , podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los arts. 83 y 96.3 del presente Código . ...»

A continuación de este precepto, que constituye la regla general, el artículo 91 establece:

«... 1. Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior , y siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código , o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el juez de vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los Sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales , culturales u ocupacionales.

2. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena , siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la Sección segunda del capítulo V del título XXIIo cometidos en el seno de organizaciones criminales. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso ...» .

El auto recurrido argumenta que, tanto en los casos ordinarios como en los excepcionales, es requisito condicionante de la libertad condicional que el penado se encuentre en el tercer grado de tratamiento penitenciario, lo que no ocurre en el presente caso, razón por la que no puede ser estimada su pretensión.

Este requisito -a diferencia de otras valoraciones precisas para discernir la procedencia del beneficio a que se refiere el artículo 91.2, respecto de las que el Juez de Vigilancia goza de una mayor autonomía en relación con la administración Penitenciaria (confusión de planos en que incurre la Defensa del apelante)- presupone una resolución administrativa de clasificación en tercer grado que no puede ser sustituída por otra de un órgano jurisdiccional , sin perjuicio de la revisabilidad judicial de aquélla.

Nótese que el penado ha de encontrarse ya precisamente clasificado en tercer grado de tratamiento, no bastando pues que se reúnan las condiciones legalmente exigidas para la reclasificación. Hay casos -el tópico de la cancelabilidad de los antecedentes penales- en que el órgano judicial puede apreciar -en interés del imputado, del acusado o del condenado- la concurrencia de una circunstancia que debiera haber sido declarada administrativamente, siempre que se den los presupuestos para ello. Sin embargo, no es éste uno de ellos.

Buena prueba de ello es que en su Reunión del año 2001, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria concluyeron, por mayoría, que debía «... ser rechazada a limine litis cualquier petición de libertad condicional de un penado que no se encuentre clasificado en tercer grado en el momento de formular su solicitud, salvo en los supuestos excepcionales de enfermos graves con padecimientos incurables. (Aprobado por mayoría) ...».

Y continuaban: «... La práctica seguida de resolver eventuales peticiones de libertad condicional por penados clasificados en segundo grado debe estimarse que conculca la regla general del Artículo 76.2.f) LOGP , precepto que supedita la clasificación en tercer grado al cauce procesal de un recurso por parte del interno. La invocación del cauce procesal del Artículo 76.2.g) LOGP para resolver una pretendida queja tácita contra la decisión de clasificación en segundo grado resulta improcedente, pues dicho cauce procesal no es utilizable contra decisiones de la Administración Penitenciaria para las que la LOGP previó explícitamente el cauce procesal del recurso -Art. 76.2 .e) y f)- , debiendo en consecuencia reputarse improcedente concentrar en un mismo expediente la simultánea Resolución de una clasificación que no ha sido recurrida, objeto de una supuesta queja tácita, con la tramitación de un expediente de libertad condicional. La excepcionalidad de la libertad condicional por causa de enfermedad grave con padecimientos incurables, que tiene un tratamiento sustantivo específico, ex Artículo 92 CP , justifica su excepción frente a ese criterio general anterior, de lo que se hace eco el proyecto de reforma del CP. ...».

El recurso, consecuentemente, no puede prosperar.

Segundo:

No se encuentran razones de temeridad procesal o mala fe justificativas de la imposición de las costas de este incidente a parte procesal alguna.

Por cuanto antecede,

Fallo

desestimar el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio contra elAuto de fecha 9 ed octubre del 2009, dictado por el juzgado de Vigilancia número 8 de los de Córdoba.

Se confirma íntegramente el auto recurrido.

No se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes intervinientes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Señores Magistrados comPonentes de esta sección.

PUBLICACIÓN.- El precedente auto ha sido publicado, en el día de su fecha, en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.

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