Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 544/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018200039
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:39A
Núm. Roj: AAP GU 39/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00032/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 37 2 2017 0000446
RT APELACION AUTOS 0000544 /2017 -M
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Procedimiento de origen: D.P. 209/16
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE GUADALAJARA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Andrés Y OTROS
Procurador/a: D/Dª , M PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado/a: D/Dª ADOLFO VALDALISO MURILLO,
Recurrido: GESTESA DESARROLLOS URBANOS, AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO ,
DESARROLLOS ARACAS , ,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO DOMINGO FRANCHY PIÑA, LUIS MIGUEL ESCARPA POLO , JOSE
ENRIQUE IZQUIERDO REVILLA
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 32/18
En GUADALAJARA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 14 de marzo de 2017, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONTINÚESE la TRAMITACIÓN de las presentes diligencias previas por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a D. Cirilo , GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L. y PROMOCION URBANA DE VILLARROBLEDO, S.A, pudieran ser constitutivos de un presunto delito CONTINUADO de ESTAFA AGRAVADA tipificado en el artículo 250.1,1 º, 4 º, 6 º, y 7º, del Código Penal en concurso ideal con el artículo 250.2, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la L.E.Crim . al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, soliciten la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias conforme al citado artículo.
Asimismo se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes Diligencias Previas respecto de los hechos imputados a LORENZO DESARROLLOS URBANOS DE VILLARROBLEDO S.A. y al EXMO. AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO (Guadalajara), con expresa reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados'.
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Andrés y otros, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 10 de enero de 2018.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El juzgado instructor dictó, en fecha 14 de marzo de 2017, auto por el que se ordenaba la continuación del proceso penal por los trámites del procedimiento abreviado contra D. Cirilo y las entidades Gestesa Desarrollos Urbanos S.L. y Promoción Urbana de Villarrobledo, S.A, por considerar que existían indicios de la comisión de un delito continuado de estafa agravada del art. 250.1,1 º, 4 º, 6 º, y 7º del CP , en concurso ideal con el art. 251.2, fijando el título de imputación en que las entidades GESTESA y Promoción Urbana de Villarrobledo, S.A, que actuaban a través de su representante legal D. Cirilo , vendieron en virtud de escrituras públicas de compraventa 16 viviendas unifamiliares adosadas y parcelas, sitas en los sectores de suelo urbanizable SPOD 50-PPP 50 del P.O.M de Marchamalo (Guadalajara), libres de cargas y gravámenes, ocultando la existencia de una deuda previa a dicho acto en concepto de cargas urbanísticas, consistente en una retasación aprobada por el Ayuntamiento de Marchamalo, y que motivó la derivación de la responsabilidad a los nuevos propietarios. En el mismo auto se sobresee las actuaciones respecto de la entidad Lorenzo Desarrollos Urbanos de Villarrobledo S.A, agente urbanizador, a la que se imputaba un presunto delito continuado de manipulación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 284 del Código Penal , por considerar que no hay indicios de la comisión del delito habiéndose adecuado, al aportar los datos para la retasación, a la reglamentación para su aprobación, en concreto, al Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística de Castilla La Mancha. Igualmente se acuerda el sobreseimiento del delito de prevaricación administrativa del art. 404 del CP imputado al Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara), pues la ejecución de la providencia de apremio se sitúa en el contexto del Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, y se sustenta en la cualidad ob rem de los titulares cuyos inmuebles se gravan por el concepto de cuotas de urbanización pendientes, quedando justificada por la subrogación operada conforme al artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y por el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.
Los denunciantes interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento que acuerda el sobreseimiento de la causa respecto de la entidad Lorenzo Desarrollos Urbanos de Villarrobledo S.A. (ahora Desarrollos Aracas SL en concurso), alegando que existen indicios de la comisión del delito del art. 284 del CP , debiendo continuar por los trámites del procedimiento abreviado, pues dicha entidad, como Agente urbanizador, alteró los precios del mercado al establecer inicialmente unos costes de urbanización que incrementó, para su propio enriquecimiento, utilizando el sistema de retasación.
Igualmente se alzan contra el sobreseimiento de la causa respecto del Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara) alegando que la prevaricación se habría producido por el Alcalde del Ayuntamiento, no en la vía de apremio, sino al aprobar las retasaciones de los costes de urbanización de los sectores SP.od 50 y SP pp.50, por no ser ajustadas a derecho ni corresponderse con la realidad de la ejecución de la obra.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular informan en el sentido de desestimar el recurso de apelación interpuesto, interesando el mantenimiento del sobreseimiento.
SEGUNDO. Los recurrentes cuestionan la procedencia del sobreseimiento provisional acordado respecto de la entidad Lorenzo Desarrollos Urbanos de Villarrobledo S.A. (ahora Desarrollos Aracas SL) y el Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara).
Planteado el debate en esta alzada en los términos señalados, hemos de indicar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que declara que el querellante o denunciante que promueve la actividad jurisdiccional a través de la correspondiente querella o denuncia, no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada y si los hechos revisten 'ab initio' carácter delictivo, existe un 'ius ut procedatur', conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación a las que alude el artículo 777.1 de la LECR cuando ordena al Instructor la práctica de diligencias que sean precisas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, las personas que en ellos hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento. Y en un momento posterior, una vez practicadas las diligencias esenciales, si se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo o que los hechos no son constitutivos de infracción penal el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer libre o provisionalmente la causa explicando, eso sí, los motivos y razones para ello.
Con este sistema se pretende evitar que bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , la mera denuncia lleve a una persona a sufrir la apertura de un juicio oral público por delito, con lo que ello supone de estigma, preocupación, afección personal y quebranto psíquico. Y para ello nuestro sistema procesal penal crea no sólo la figura del Juez instructor, dotado de imparcialidad, alejado de tintes inquisitoriales, sino también una necesaria fase previa, de instrucción, de filtro, que evite la indebida apertura de juicio oral por delito, por lo que una vez admitida a trámite la denuncia o querella y practicadas aquellas diligencias esenciales, la propia LECR (art 779 ) obliga al Juez de Instrucción a efectuar un pronunciamiento motivado sobre continuación del procedimiento, archivo del mismo, o declaración de falta. Mas tampoco se debe incurrir en lo contrario, es decir, en ser extremadamente riguroso, dejando indefensa a la víctima o eludiendo el 'iuspuniendi' del que es titular el estado.
Sentado lo anterior, procede entrar a conocer los motivos alegados respecto de cada uno de los delitos imputados.
TERCERO. Primer motivo del recurso de apelación: existencia de indicios de la comisión por la entidad Lorenzo Desarrollos Urbanos de Villarrobledo S.A. (ahora Desarrollos Aracas SL) del delito de alteración de los precios del mercado ( art. 284 del CP ).
Por la parte recurrente se incide especialmente en el tema de que las condiciones en que se realizó la adjudicación de las obras de urbanización a favor de la entidad Lorenzo Desarrollos Urbanos SA y los precios que se establecieron en la propuesta no eran reales y de ahí la necesidad de una retasación.
(i). Como señala el auto recurrido, el Tribunal Supremo considera que para que se consuma el delito del art. 284 del CP , no se precisa que se produzca el resultado de la efectiva alteración de los precios, sino que es suficiente que se ejecute alguna de las conductas que describe la norma, encauzadas a realizar el fin de la alteración de los precios del mercado, conductas que han de albergar por tanto un peligro para el bien jurídico. Es decir, el tipo penal castiga las conductas encauzadas a alterar la libre competencia del mercado independientemente que al final puedan resultar o no perjudicados económicamente otros constructores o los consumidores. Una vez establecidos unos precios de forma artificiosa y mendaz, ya no se precisa averiguar cuáles fueron los perjuicios reales finales en los costes del consumidor, dado que, tal como declara la jurisprudencia, resulta indiferente que la alteración fraudulenta de la fijación de los precios produzca unos efectos al alza o a la baja; lo que se pena realmente es que se obstaculice su libre formación mediante el empleo de los medios descritos en el precepto ( SSTS 26/10/1988 , 549/1997 , 504/2003 y 575/2004 ).
(ii). Trasladando dicho planteamiento al presente supuesto, se alega por el recurrente que la entidad Lorenzo Desarrollos Urbanos de Villarrobledo S.A., alteró los precios del mercado en su propio enriquecimiento pues fijó unos costes de urbanización inicialmente bajos para conseguir su nombramiento como agente urbanizador, que elevó posteriormente mediante la presentación de una solicitud de retasación en base a documentos que no se correspondían con los costes reales de los trabajos de urbanización realizados y por realizar, habiendo conseguido un incremento de 2.066.908,75 euros, alegando que ello era imprevisible.
De las actuaciones resulta acreditado, que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 2 de agosto de 2004 se aprobó el Programa de Actuación Urbanística conjunto de los Sectores SPPP 50 y SPOD 50 del Plan General de Ordenación Urbana presentado por la entidad Lorenzo Desarrollos Urbanos de Villarrobledo S.A.
(folio 32). El 18 de enero de 2005 se suscribió un convenio entre el agente urbanizador (único que presentó propuesta) y el Ayuntamiento de Marchamalo, en el que se fijaron los costes de urbanización de dichos sectores en 6.352.004,40 euros sin IVA, -7.368.320,10 euros, con IVA- (folio 41), conforme a la proposición jurídico-económica presentada por importe de 6.376.007,64 euros sin IVA (folio 35) y las modificaciones fijadas por el Ayuntamiento, existiendo una reducción del importe propuesto, a diferencia de lo indicado en la denuncia. Ese importe fue modificado posteriormente a la alza, lo que precisó la realización de una retasación de los costes de la urbanización. Si bien inicialmente, el 4 de junio de 2008 (folio 50), el agente urbanizador solicitó un incremento por 3.111.715,63 euros, más IVA (folios 50 y siguientes), el Pleno del Ayuntamiento, solo aprobó parte de la reclamación, en concreto: el 4 de noviembre de 2008, el importe de 1.024.281,96 euros (folio 87), que se correspondía con la variación del presupuesto de ejecución material de obra que pasó de 3.887.338,97 euros -según convenio (folio 41)- a 4.614.814,46 euros (folio 48) debido a las variaciones introducidas a instancia del Ayuntamiento; el 22 de diciembre de 2011 la cantidad de 236.984,56 euros; y el 20 de abril de 2012, la de 345.339,16 euros. Todas las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Marchamalo en relación con la retasación de los costes de urbanización han sido confirmadas en la jurisdicción contencioso-administrativa por las Sentencias nº 291/2014, 292/2014, 293/2014, 294/2014 y 25/2017 dictadas por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara , tras valorar la documentación aportada por todas las partes implicadas, por considerarlas conforme a derecho en su totalidad.
Así pues, conforme a lo expuesto, esta Sala considera, como hizo el Juez a quo, que no hay indicios de la comisión del delito de alteración del precio que hubiera de resultar de la libre concurrencia ni de ningún otro ya que, como se recoge en los antecedentes del Convenio urbanístico no se presentó ninguna otra proposición jurídica-económica para la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora de los Sectores referenciados, por lo que el coste inicialmente marcado no fue determinante para la atribución a la entidad Lorenzo Desarrollos Urbanos de Villarrobledo S.A de la condición de agente urbanizador; no consta la existencia de difusión de noticias falsas, empleo de violencia, amenaza o engaño, o utilización de información privilegiada por parte de la entidad denuncia, sino que utilizó el cauce legalmente establecido para obtener una retasación de los costes como consecuencia de las obras impuestas por el Ayuntamiento en la obra de urbanización, conforme le era permitido por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha.
(iii). Finalmente, y a mayor abundamiento, el delito estaría prescrito pues la pena que podría imponerse por dicho delito es de dos años de prisión, tanto en el momento de los hechos como tras la nueva redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 131 vigente en ese momento, el plazo de prescripción era de tres años. Habiéndose producido los hechos denunciados entre los años 2004 a 2008, y presentada la denuncia en enero del año 2016, habría transcurrido sobradamente esos tres años.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Segundo motivo del recurso de apelación: existencia de indicios de la comisión por el Ayuntamiento de Marchamalo, de un delito de prevaricación administrativa previsto en el art. 404 del CP .
La parte recurrente alega que existen indicios de la comisión de un delito de prevaricación por el Ayuntamiento de Marchámalo, en concreto en el recurso se precisa que por el Alcalde, al aprobar las retasaciones de los costes de urbanización de los sectores SPOD 50 y PPP 50 del P.O.M de Marchamalo (Guadalajara), por no ser ajustados a derecho ni a la realidad de la obra, habiendo sido ejecutados contra los denunciantes.
(i). Para la resolución del recurso debe partirse de la doctrina recogida en la STS de 18 de julio de 2005 , según la cual el control jurisdiccional de la actuación administrativa puede ser desarrollado tanto por la jurisdicción contenciosa administrativa como por la penal, reservándose ésta última a aquellos actos que infringen notoriamente los principios constitucionales de una Administración en un Estado democrático, esto es, cuando se vulneran abiertamente los principios constitucionales de imparcialidad, de igualdad de oportunidades, de legalidad, etc., que conforman la actuación de la Administración. Además, el principio de intervención mínima exige que el sistema penal de control social sólo pueda actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden contencioso administrativo, sino aquéllas que vulneran patentemente los principios de actuación básica de la Administración.
El sistema penal tiene, en consecuencia, un carácter fragmentario y es la última ratio sancionadora y es por ello que el derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias a derecho ni las que lesionan el bien jurídico, sino tan sólo las modalidades de agresión más peligrosas, ya que su finalidad es atender a la defensa social que surge no de la simple infracción de la legalidad administrativa, lo que daría un sentido formalista al delito de prevaricación, sino la trasgresión o incumplimiento de la normativa administrativa que incida de forma significativa en los administrados y en la comunidad, con perjuicio potencial o efectivo en los intereses de ambos o de la causa pública. Se hace necesario que la resolución injusta sea dictada a sabiendas de su obrar torticero.
Dicho lo anterior, a la hora de diferenciar el ilícito administrativo, susceptible de corrección en el ámbito administrativo, del ilícito constitutivo de delito, la STS de 2 de abril de 2003 exige que la resolución no solo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, por lo que la ilegalidad debe ser patente y evidente, y el funcionario actuar con plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico.
(ii). Sobre estos parámetros debemos comenzar indicado que, tanto en la denuncia como en las actuaciones, ha habido una indefinición en cuanto a la persona o cargo al que imputar la conducta prevaricadora.
Como señala la defensa del Ayuntamiento de Marchamalo, el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el art. 404 del CP es una autoridad o funcionario público, que dicta una resolución administrativa a sabiendas de su injusticia, no pudiendo extenderse la responsabilidad penal al órgano de la administración en cuyo ámbito se adopta. En este sentido, tras la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, expresamente se establece, en el art. 31 quinquies, que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no será aplicable, entre otras, a las Administraciones públicas territoriales. En el presente supuesto, examinadas las actuaciones, consta que todos los acuerdos en los que se aprueba la retasación de los gastos de urbanización, que se dicen son arbitrarios e injustos, son adoptados por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Marchamalo, no pudiendo exigirse responsabilidad penal contra dicha entidad.
Por otra parte, la denuncia inicial se dirigió contra el Ayuntamiento en términos generales, sin que por la acusación se haya concretado durante la tramitación del procedimiento ningún cargo público contra el que dirigir la acción penal, habiéndose tomado declaración, no como investigado, sino como responsable civil directo, en representación del Ayuntamiento, al Secretario del mismo (folio 766). Es en el suplico del recurso de apelación cuando se concreta, ex novo, la imputación en la persona del Alcalde, por lo que esta Sala no puede entrar a analizar dicha imputación concreta ya que no ha sido previamente considerada por el Juez a quo.
(iii). No obstante lo anterior, la Sala entrara a valorar las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Marchamalo aprobando las retasaciones de los costes de urbanización de los sectores SPOD 50 -PPP 50 del P.O.M de Marchamalo (Guadalajara), en las que basa el recurso, a fin de determinar si hay indicios de que han sido dictadas a sabiendas de su injusticia, pues es la tesis mantenida por los recurrentes.
De las actuaciones resulta, como se ha indicado en el Fundamento anterior, que el 18 de enero de 2005 se suscribió un convenio entre el Agente Urbanizador Lorenzo Desarrollos Urbanos SA (ahora Desarrollos Aracas SA) y el Ayuntamiento de Marchamalo en el que se fijaron los costes de urbanización por un importe de 7.368.320,10 euros, incluido IVA (doc 1 bis); solicitada por el Agente urbanizador el 4 de junio de 2008 una retasación de los costes de urbanización, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento aprobó, el 4 de noviembre de 2008, parte de la retasación solicitada por importe de 1.024.281,96 euros (folios 87 y 88); posteriormente, el 22 de diciembre de 2011 aprobó la cantidad de 236.984,56 euros más IVA, (folios 200 y 201); y el 20 de abril de 2012 un tercer importe de 345.339,16 euros más IVA (folios 204 y 205).
Sin embargo, contrariamente a la tesis mantenida por la parte recurrente, todas las resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento fueron impugnadas, bien por las entidades propietarias del suelo (Gestesa y Promoción Urbana de Villarobledo) bien por el agente urbanizador, por considerar que vulneraban sus derechos, siendo desestimados definitivamente los recursos interpuestos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por concluir que dichas resoluciones son conforme a derecho (SSJCA de Guadalajara 291/2014, 292/2014, 293/2014, 294/2014 y 25/2017).
Del contenido de dichas resoluciones judiciales se deduce que los acuerdos de la Junta de Gobierno local son adecuados y ponderados en cuanto a las cantidades aprobadas, en congruencia con todas las resoluciones y escritos presentados en vía contencioso-administrativos, por lo que no puede inferirse la concurrencia de los requisitos del tipo delictivo invocado por los recurrentes. En definitiva, la parte pretende cuestionar lo ya resuelto en la vía contencioso-administrativo, siendo resulta difícil sostener con garantías de viabilidad, a la vista del contenido de las referidas sentencias, que la conducta de los responsables del ayuntamiento, y en su caso del agente urbanizador y demás técnicos, constituya expresión de arbitrariedad e injusticia manifiesta que exige el delito de prevaricación.
(iii). Tampoco se aprecia, como señala el Ayuntamiento, dicha arbitrariedad al iniciar éste la vía de apremio en aplicación del art. 119 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del _Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha entonces vigente, aprobado por Decreto Legislativo nº 1/2004, contra las entidades Gestesa y Promoción Urbana de Villarobledo, ante el impago de los costes, al haberse instado así por el agente urbanizador por escrito de 25 de noviembre de 2009. Solo fue, ante la imposibilidad de hacer efectivo el embargo contra las referidas entidades por haber transmitido todas las viviendas, de conformidad con el art 19 del Real Decreto 1093/1997 y el art. 191.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , ante la petición del agente urbanizador, cuando el Ayuntamiento procedió a la derivación de la responsabilidad a los nuevos propietarios de las viviendas, los ahora recurrentes, habiendo sido confirmada dicha resolución por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en sentencias dictadas el 3 de noviembre de 2015 y 28 de julio de 2016 .
En consecuencia, hemos de concluir, como hace el auto recurrido, que no se aprecia una ilegalidad en los actos administrativos cuestionados que se manifieste como patente, palmaria e incasable con el ordenamiento jurídico, que es lo que precisa el delito de prevaricación, por lo que la decisión adoptada por el Juez Instructor, se debe mantener.
QUINTO. Costas procesales . Pese a desestimarse el recurso no se aprecian motivos para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia.
En atención a lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba, en nombre y representación de Andrés y otros, contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, dictado el día 14 de marzo de 2017, debiendo confirmar el sobreseimiento provisional de la causa respecto de la entidad Lorenzo Desarrollos Urbanos de Villarrobledo S.A. (ahora Desarrollos Aracas SL en concurso) y del Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara).Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

