Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 32/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 52/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 28079310012018200032
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:301A
Núm. Roj: ATSJ M 301/2018
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2018/0029841
Ref. QUERELLA 52/2018
QUERELLANTE: D. Raimundo
PROCURADORA: DÑA. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
QUERELLADO: D. Roque , Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de
Majadahonda.
A U T O Nº 32/2018
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 24 de abril de 2.018, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de febrero de 2.018, tuvo entrada en esta Sa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, querella presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA LUISA GARCIA MANZANO, en representación de D. Raimundo , contra D. Roque , Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , por delito de prevaricación del artículo 446, o subsidiariamente del artículo 447, ambos del Código Penal. Por diligencia de ordenación del 12 de marzo se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, sobre competencia de este órgano, y admisibilidad de la querella interpuesta.
SEGUNDO.- En virtud del escrito presentado el día 20 de marzo de 2018, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la querella por estimar que los hechos en ella relatados carecen de relevancia penal alguna, interesando el archivo de las actuaciones. Y, recibido el mismo, por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de abril, se acordó señalar el inicio de la deliberación de la causa el día 24 de abril de 2018, a las 10.00 horas.
Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos invocados en los que se sustenta la querella interpuesta, y requisitos de admisibilidad-.
De acuerdo con el propio escrito de querella presentado, el querellante funda la misma, atribuyendo al Magistrado querellado un delito de prevaricación al dictar el auto de fecha 27 de septiembre de 2017 en las DP 654/2017 el que se inadmite la querella interpuesta por delito de calumnias como consecuencia de un mensaje enviado por el Sr. Bernardino a la propietaria del inmueble que ocupa el querellado Sra. Penélope , de fecha 26 de abril de 2017, cuyo contenido estima delictivo el querellante, fundamentando el Magistrado su decisión de archivo de las DP 654/2017 en base a lo dispuesto en el art 313 LECrim, pues la cuestión del citado mensaje ya había sido abordado en las DP 403/2017 del mismo Juzgado, y se entendió que ni del tenor del mismo ni de su contexto se podía colegir que hubiera delito de acoso alguno, pretendiéndose que ahora el mismo mensaje sea constitutivo de delito de calumnias, haciendo mención el Magistrado a que no hay atribución de hechos que constituyan una figura del Código Penal, sino la mera expresión de 'una situación de hartazgo ante la amalgama de denuncias interpuestas'. Alegando el querellante, que el Magistrado debería haber sobreseído las D.P 403/2017, exclusivamente por el delito de coacciones denunciado, basado en el mismo mensaje, pero también afirma que ello no constituye la presunta prevaricación denunciada, puesto que se trata de un error salvable mediante el incidente de recusación, o a través del recurso correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. No obstante, considera que el delito de prevaricación se comete cuando en la resolución de fecha 27 de septiembre de 2017, se hace constar la invención a sabiendas de hechos falsos, pues en el mismo se afirma que del mensaje sólo se extrae la mera expresión de una situación de hartazgo ante esa amalgama de denuncias interpuestas, considerando el querellante que ello entra en el terreno de lo fantasioso, de lo falso, de la mentira, de lo absolutamente insostenible y de lo indefendible.
Presentada querella contra el citado Magistrado, la misión de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid debe limitarse, en este momento, a determinar si para su conocimiento es o no competente esta Sala y en caso de serlo, si procede o no su admisión a trámite.
En cuanto al primer aspecto, el artículo 71 de la LOPJ establece que El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta , así como el artículo 73.3. b), del mismo texto legal, dispone que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá de 'La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.', -siendo competente, según el artículo 57.1 apartado 3º de la LOPJ, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solo para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia-.
En consecuencia, siendo el querellado Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 en el momento de los hechos, e imputándole el querellante un delito de prevaricación dolosa del artículo 446 del Código Penal, o subsidiariamente de prevaricación culposa del artículo 447 del mismo texto legal, cometidos en el ejercicio de sus funciones en el órgano judicial del que es titular, ésta condición de la persona contra la que se dirige la querella determina por lo tanto la competencia de esta Sala para su instrucción, y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa.
SEGUNDO.-Sobre la naturaleza penal o no de los hechos y admisión o no de la querella presentada-.
1.- Doctrina y Jurisprudencia sobre la prevaricación.- Tal como estable, de forma reiterada, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia de 20 de diciembre de 2013, el carácter objetivo de la injusticia supone que el '....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....'.
Tal y como estable la STS. 101/2012 de 27.2 EDJ 2012/17095, en la interpretación de la justicia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25.9 EDJ 2007/159300, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre EDJ 2002/35937), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo EDJ 2002/16913) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero EDJ 2002/1475). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable'.
De la citada jurisprudencia se desprenden los dos elementos que integran la prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho, por lo que allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles, no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. En cuanto al elemento subjetivo en la prevaricación dolosa es plasmado en la expresión 'a sabiendas' no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta. En cuanto a la prevaricación culposa del art. 447 degrada la parte subjetiva al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero agrava la parte objetiva, al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta ( STS. 962/2006 de 19.9 EDJ 2006/282143).
El tipo de prevaricación por imprudencia tiene -según se dice en la STS. 333/2006 de 15.2 EDJ 2006/311711 - una estructura doble en el sentido que diferencia la conducta imprudente o negligente propiamente dicha y la ignorancia inexcusable, la primera hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible, en este caso a un juez o magistrado, es decir, se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta.
2.-Aplicación al presente caso.- Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente caso, y tras un detenido examen de las actuaciones, esta Sala considera que la querella presentada no tiene justificación y es improcedente, por los siguientes motivos: 1º.- En cuanto a la alegación de que el Magistrado querellado se tendría que haber abstenido en las DP 654/2017, lo cierto es que no existe causa de recusación legal de las previstas en el art. 219 de la LOPJ, que sea aplicable al supuesto analizado, tampoco se invoca por el querellante.
2º.- En relación a la resolución de fecha 27 de septiembre de 2017 dictada en las DP 654/2017, la misma se encuentra motivada, sin que de sus argumentos se desprenda contradicción con el derecho, ni tampoco ignorancia inexcusable alguna, ya que pese a la constante alegación del querellante al respecto, lo cierto es que, tal y como resulta del auto de fecha 19 de septiembre de 2017, dictado en las DP 403/2017, el mensaje litigioso, según el Magistrado querellado, no solo no constituía un delito de acoso, tal y como es tipificado por el querellante en su denuncia, sino que el mismo carecía de 'toda relevancia penal', por lo que si éste entendía que el mensaje sí tenía contenido delictivo debería haber recurrido la citada resolución -desconocemos si ello se llevó a efecto, pero no se acredita-, y no volver a presentar una querella sobre los mismos hechos.
En consecuencia, si los hechos carecían de toda relevancia penal según el auto de fecha 19 de septiembre de 2017, no podían ser constitutivos de un delito de calumnias, tal y como se tipificaban por el querellante en la nueva querella presentada que dio lugar a las DP 654/2017, tratándose, en principio, de un tema de cosa juzgada, por lo que no podemos afirmar que la aplicación del derecho por el Magistrado se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación aceptable, sino todo lo contrario.
3º.- Y, en cuanto a las expresiones contenidas en los autos de 27 y 19 de septiembre de 2017, consistentes en que 'de la completa lectura del mismo no se está atribuyendo a sabiendas de su falsedad un hecho delictivo, sino poniendo en comunicación de la propietaria de la vivienda el aluvión de denuncias y querellas que está interponiendo el Sr. Raimundo contra el denunciado. No hay una atribución de hechos que constituyan una figura del Código Penal, sino la mera expresión de una situación de hartazgo ante esa amalgama de denuncias interpuestas.', u otras empleadas tales como 'aluvión de denuncias y querellas', o 'un exceso de litigiosidad', se trata según el recurrente de un falsedad, perfectamente conocible o con posibilidad de corroborarlo por el Magistrado, pues la misma fue puesta de relieve al querellado en numerosos escritos. Al respecto, debemos poner de relieve que, lo cierto es que, al margen o no de la supuesta falsedad sobre el exceso de litigiosidad o 'amalgama de denuncias', a las que hace referencia la resolución que se considera prevaricadora, lo determinante sería que la resolución de fondo adoptada se aparta de la ley, o de todo interpretación posible en derecho, lo cual no tiene lugar en el presente caso, ya que el sobreseimiento acordado se basa en el auto de 19 de septiembre dictado en DP 403/2017, que entendía que los hechos denunciados no eran típicos, lo cual se afirma hasta en dos ocasiones en la citada resolución 'los hechos carecen de toda relevancia penal. (...) No existe ilícito penal alguno'.
En consecuencia el Magistrado dicta dos resoluciones con una argumentación que no comparte el recurrente, lo que se trata de una cuestión estrictamente jurídica, y ello no implica que las resoluciones hayan sido dictadas con desconocimiento de los medios o modos de interpretación del derecho, o que se encuentre en contradicción con el mismo. Por lo que, cualquier discrepancia que el querellante tenga con las resoluciones dictadas, se deben hacer valer por vía de los recursos pertinentes, tal y como vienen haciendo, no a través de una querella. Además la prevaricación debe ser excluida cuando el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión planteada, se decante por alguna de las opciones posibles en atención a las normas aplicables y a los intereses en juego, aun cuando pudiera ser considerada incorrecta posteriormente en la revisión pertinente en vía de recurso.
Como consecuencia de lo expuesto procede inadmitir a trámite la querella presentada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,
Fallo
No ha lugar a admitir a trámite la querella por prevaricación que ha sido presentada ante este Tribunal Superior de Justicia, por la Procuradora Dña. María Luisa García Manzano, en representación de D. Raimundo , contra D. Roque , Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al Procurador querellante, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe
