Auto Penal Nº 32/2019, Au...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 32/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 26/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 28079229912019200041

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1751A

Núm. Roj: AAN 1751/2019


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICA Nº 26/19
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 3
ROLLO DE LA SALA SECCION 2ª Nº 10/16
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 8/16
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Alfonso Guevara Marcos.
Dña. Ángela Murillo Bordallo.
Dña Mª José Rodríguez Duplá.
D. Angel Hurtado Adrián.
Dña Teresa Palacios Criado.
Dña. Manuela Fernández Prado.
Dña. Paloma González Pastor.
Dña. María Riera Ocariz.
D. Eduardo Gutiérrez García.
D. Fernando Andreu Merelles.
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. José Ricardo de Prada Solaesa.
D. Ramón Sáez Valcárcel.
Dña. Clara Bayarri García.
Dña. Ana Rubio Encinas.
Dña. María Fernanda García Pérez.
D. Fermín Echarri Casi.
A U T O Nº 32/19
En la villa de Madrid, el día 16 de mayo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO- La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto, el día 29 de marzo de 2019, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda acceder en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la decisión última del Gobierno de la Nación, a la entrega a las autoridades del Reino de Marruecos de su nacional Salvador , para ser juzgado por los hechos contenidos en la solicitud de extradición emitida el día 17 de febrero de 2016 por el Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Tánger.



SEGUNDO- El día 9 de abril de 2019 el Letrado Sr. De las Heras Dargel, en nombre y representación del reclamado Salvador , interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición. Además interesa que con carácter previo a la resolución que se practicasen las siguientes diligencias de prueba: Solicitar de la comandancia de la UOPJ de la Guardia Civil de Málaga que se amplie el oficio de fecha 25 febrero 2019, para saber si el reclamado está en el registro policial de confidentes y si los hechos objeto de extradición fueron puestos en conocimiento de esa unidad para su investigación.

Solicitar de la Fiscalía de la Delegación Antidroga de Málaga que informe en relación al oficio del 25 febrero 2019 para indicar porque entienden que la entrega del reclamado puede ocasionarle un riesgo para su vida o integridad.

Solicitar del Juzgado de Instrucción de Torrox que informe si los hechos objeto de la petición de extradición son los mismos objeto del procedimiento abreviado número 65/2018.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO- El día 10 de mayo de 2019 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordando, dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Sra.

Manuela Fernández Prado.

Fundamentos


PRIMERO- En relación con las pruebas que propone el recurrente hay que señalar: a) En vía de este recurso de súplica no cabe ya la práctica de pruebas ante el Pleno, que estarían excluidas de contradicción. La parte en relación con aquellas pruebas que hubiese propuestos y le hubiesen sido indebidamente denegadas podría haber instado la nulidad, lo que no ha hecho.

b) La única prueba que la defensa del reclamado propuso en el acto de la vista fue la solicitud al Juzgado de Instrucción de Torrox para que informase si los hechos objeto de la petición de extradición son los mismos objeto del procedimiento abreviado número 65/2018 de ese Juzgado de Instrucción. Esta prueba fue debidamente denegada en el acto de la vista extradicional, ya que corresponde al tribunal de la extradición pronunciarse sobre este extremo, que puede constituir causa para denegar la entrega. El Juzgado de Torrox únicamente podría indicar cuales son los hechos objeto de su procedimiento nº 65/2018, y ese dato ya consta porque se ha incorporado el auto de ese Juzgado de Instrucción de Torrox que acuerda que esas diligencias sigan los trámites del procedimiento abreviado y en el que se especifica el contenido fáctico del procedimiento.

c) En cuanto al resto de las pruebas, que no fueron propuestas, no hubiesen en caso alguno resultado pertinentes. El oficio de la comandancia de la UOPJ de la Guardia Civil de Málaga ya consta y su contenido es el que figura, nada indica que hubiese podido ser más extenso. Iniciar una investigación en España tras una petición de extradición sobre los mismos hechos, sólo sería pertinente en el caso de que se denegase la entrega, por la nacionalidad del reclamado y a petición del país requirente. De modo que no cabe solicitar de comandancia de la UOPJ de la Guardia Civil de Málaga que informe si los hechos objeto de extradición fueron puestos en conocimiento de esa unidad para su investigación. Y por último la Fiscalía se rige por los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y en este procedimiento el Ministerio Fiscal ha informado a favor de la entrega, por lo que no cabe tratar de solicitar otro informe a una Fiscalía distinta.

Por todo ello se rechaza la práctica de las pruebas, solicitada por la representación del reclamado.



SEGUNDO- El Auto de 29 de marzo de 2019 de la Sección Segunda de este tribunal declara la procedencia de la extradición a Marruecos de Salvador , de nacionalidad marroquí, para ser enjuiciado por delito de tráfico de drogas. Frente a esta resolución interpone recurso de súplica la representación del reclamado alegando las causas de denegación siguientes: 1º El reclamado no ha sido identificado fehacientemente por lo que es aplicable la causa de denegación del artículo 7 de la ley de extradición pasiva. No se han aportado reseñas de huellas dactilares o fotografía.

Tampoco son correctos sus datos de filiación pues erróneamente se indica que el estado civil es soltero.

Aunque este motivo es el 6º del recurso se analiza en primer lugar por razones de sistemática. El artículo 12 del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos establece que la solicitud de extradición deberá ir acompañada apartado d) en la medida de lo posible, la filiación de la persona reclamada y cualquier otra indicación que pueda servir para determinar su identidad y su nacionalidad. De modo que no es preceptivo que la petición se acompañe de huellas dactilares o fotografías, sin perjuicio de que puedan ser de utilidad. En este caso la coincidencia de los datos de filiación hace que no quepa duda a que la persona sometida a este procedimiento de extradición es la misma persona objeto de reclamación. De hecho, por más que rechace haber sido identificado fehacientemente, ni siquiera se atreve a afirmar no ser la persona reclamada. En cuanto al dato de que sea casado y no soltero, que ya resolvió la resolución recurrida, resulta tan irrelevante que no merece mayores consideraciones.

Este motivo se desestima.

2º La nacionalidad: El artículo 3.1 del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos establece que ninguno de los estados concederá la extradición de sus nacionales. El reclamado tiene iniciado los trámites para adquisición de la nacionalidad española por residencia, estando casado con una persona de nacionalidad española, con la que tiene tres hijos, siendo inminente su resolución, por lo que, alega, debe rechazarse su entrega.

Dentro de los motivos para denegar obligatoriamente la extradición el artículo 3 del tratado bilateral contempla la no extradición de los nacionales, al establecer: 1. Ninguno de los dos Estados concederán la extradición de sus nacionales respectivos.

2. La condición de nacional se apreciará en relación con el momento en que se hubiera cometido el delito por el que se solicita la extradición.

La persona reclamada en este momento aún no es nacional español, pero como ya se indicó en la resolución recurrida, a tenor de este precepto lo que debe valorarse es la nacionalidad que ostentaba en el momento de cometer el delito. El delito se cometió en octubre de 2014, por lo que en ese momento Salvador ni siquiera había iniciado la tramitación del expediente de adquisición de nacionalidad española. Su nacionalidad era en ese momento la nacionalidad marroquí, y es la única que en este procedimiento podemos tener en cuenta como motivo de denegación por lo que este motivo de oposición no puede prosperar.

Tampoco cabe valorar el dato de su residencia en España, su matrimonio con una ciudadana española o que sus hijos tengan nacionalidad española. Ninguno de estos hechos se contempla en el convenio como causa para denegar la entrega. Tampoco en la ley de Extradición Pasiva de aplicación subsidiaria.

Este motivo del recurso se desestima.

3º La prescripción del delito: El artículo 5 del tratado contempla como causa de denegación la prescripción de la acción o de la pena conforme a la legislación del estado requirente o requerido. En este caso el delito para el recurrente estaría prescrito conforme a la legislación marroquí, que establece un plazo de cuatro años, que habrían transcurrido desde la comisión de los hechos del 4 de octubre de 2014, y también conforme a la legislación española.

El art. 5 del Tratado establece: Se denegará la extradición en el caso de que haya prescrito la acción o la pena conforme a la legislación vigente del Estado requirente o del Estado requerido en el momento de la recepción de la solicitud por el Estado requerido.

En este caso los hechos ocurrieron en octubre de 2014, y el 10 de noviembre de 2014 se dictó la orden de prisión contra el reclamado. La solicitud de extradición se recibió el día 8 de marzo de 2016, por vía diplomática nota verbal número 551 de fecha 1 de marzo de 2016. De modo que el dies a quo sería el 10 de noviembre de 2014 y el dies ad quem sería el 8 de marzo de 2016, porque así se encuentra especialmente previsto en el artículo antes expuesto del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos. Es evidente que en ese momento no podía haber transcurrido ninguno de los plazos de prescripción previstos, ni en la legislación marroquí, cuatro años, ni en la legislación española, diez años (art. 131 en relación con el 368, 369 5º, 369 bis) .

Parece que el recurrente no valora día final en el cómputo de la prescripción, lo que va en contra de la naturaleza de este instituto, pues el procedimiento de extradición implica reanudar la causa contra el reclamado, si bien en este caso ante la expresa previsión del Convenio tenemos que acudir no a la fecha de la detención en España del reclamado, sino a la de recepción en España de la solicitud.

A la vista de extradición, que se señaló para el día 07 de septiembre de 2016, no compareció el reclamado, por lo que se suspendió y se decretó su prisión y busca y captura. Fue detenido el 22 de febrero de 2019. Por ello, aunque se entienda que el plazo de prescripción empezó nuevamente a correr en septiembre de 2016, tampoco habría transcurrido cuando con la detención en 2019 se reanuda.

Este motivo de oposición no puede estimarse.

4º En España se sigue un procedimiento por los mismos hechos al aparecer investigado el reclamado por un tráfico de drogas procedente de Marruecos, por lo que concurriría el motivo de denegación facultativo previsto en el artículo 10 del convenio.

El artículo 10 del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos establece: Podrá denegarse la extradición en el caso de que los hechos estén siendo objeto de actuaciones en el Estado requerido o hayan sido juzgados en un tercer Estado.

Los hechos investigados por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrox, procedimiento abreviado 65/2018, aparecen reflejados en el auto de 23 de noviembre de 2018 (aclarado en Auto de 24 de abril de 2019), que acuerda la acomodación a los trámites de procedimiento abreviado. Consta copia de esa resolución. Son los siguientes: La existencia en la localidad de Nerja de un grupo, de carácter estable y permanente en el tiempo, dedicado al transporte de hachís desde Marruecos a España y países europeos, entre ellos Italia y Francia. Se mencionan como integrantes 16 personas, entre ellas Salvador , entonces en busca y captura, y su hermano Amador . Se relata la incautación el día 9 de junio de 2016 de una furgoneta saliendo de Mijas, que ocultaba en un doble fondo 386,980 kg. de hachís. También, fruto del acuerdo llegado con las autoridades francesas, la incautación el día 6 de enero de 2016 en Francia de un semirremolque que ocultaba 1.323 kg.

de cannabis.

Los hechos objeto de esta petición de extradición se refieren a un transporte incautado en Marruecos en octubre en del año 2014, de 92 kilos de chira, ocultas en un autocar en el puerto de Tánger, cuando se dirigía a España. Se menciona como integrantes a 7 personas, de las cuales sólo dos personas son coincidentes con los miembros de la organización investigada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrox, el reclamado Salvador y su hermano Amador . De modo que no se trata de los mismos hechos, y ni siquiera de la misma organización.

El motivo de oposición se desestima.

5º El reclamado tiene pendientes en España varios procedimientos, el del Juzgado de Instrucción número dos de Torrox procedimiento abreviado 65/2018 en el que es investigado, pero también en ese juzgado es denunciante-perjudicado en las diligencias previas 148/2019 y en las diligencias previas 509/2018, y es testigo protegido número NUM000 en una investigación de la UOPJ de la Comandancia de la guardia civil de Málaga. Por ello, entiende el recurrente, debería aplazarse la entrega hasta la conclusión de todos estos procedimientos.

La resolución recurrida acuerda: Aplazar la entrega hasta que Salvador deje extinguida la responsabilidad penal por la que se le investiga en España o se sobresea la causa respecto a él. En relación con la existencia de causas pendientes el artículo 22 del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos establece: Si la persona reclamada estuviera procesada o condenada en el Estado requerido por un delito distinto del que hubiera motivado la solicitud de extradición, este último Estado deberá resolver, no obstante, acerca de dicha solicitud y poner en conocimiento del Estado requirente su decisión sobre la extradición en las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 13.No obstante, en caso de aceptación, se aplazará la entrega del inculpado hasta que éste haya cumplido con la justicia del Estado requerido.

La petición del recurrente de que se extienda este aplazamiento hasta la extinción de todos los procedimientos que tiene pendientes, incluyendo aquellos en los que es víctima, denunciante o testigo, no puede prosperar. El artículo 22 del Convenio antes expuesto se refiere exclusivamente a las causas que existan contra el reclamado, en los que este investigado o haya sido condenado, porque son las que requieren que este materialmente a disposición de la justicia española. Para declarar como testigo o perjudicado cabe acudir a mecanismos de cooperación, incluida la videoconferencia, que no requieren la que la persona se encuentre en España. De modo que no cabe, aunque sea la víctima de un delito, que por ese motivo se dilate la entrega de una extradición declarada procedente.

En cualquier caso el aplazamiento de la entrega no es un motivo de oposición a la extradición, y se trata de una decisión que en el momento de ejecutar la entrega puede acordar la Sección competente, así como dejar sin efecto el aplazamiento, cuando se pueda proceder a una entrega temporal, prevista en el artículo 22 bis: Cuando no se pueda extraditar a una persona debido a sus responsabilidades penales en el Estado requerido, ambos Estados podrán acordar su entrega temporal para que sea juzgada, por un plazo limitado y con la garantía de devolución de la persona una vez finalizado dicho plazo y, en cualquier caso, cuando su permanencia ya no sea necesaria.

El motivo se desestima.

6º Concurre la causa de denegación prevista en el artículo 4.6 y 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva .

No se puede garantizar la integridad del reclamado, ni siquiera que no sea sometido a tratos inhumanos y degradantes. El motivo es que ha trabajado como informador para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, llegando realizar tareas de agente encubierto. El riesgo para su integridad se pone de manifiesto en el oficio de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga de fecha 25 febrero 2019. El reclamado ya ha sido secuestrado en dos ocasiones como represalia por la información facilitada a la Guardia Civil. A lo que se añade por el recurrente que es falsa la imputación que se le hace en los hechos por los que es reclamado por las autoridades de Marruecos, y la decisión de denegar la entrega por este motivo no puede dejarse a la decisión del Gobierno de España.

El artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva establece que no se concederá la extradición: Cuando el estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atente a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes .

El artículo 5.1 de la misma ley establece como causa facultativa de denegación: Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza como, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones.

La colaboración que el reclamado haya podido prestar para el esclarecimiento del delito de tráfico de drogas que investigaba la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga no parece que pueda tener relación con el secuestro del que fue víctima el reclamado. El secuestro tuvo lugar en julio de 2018, cuando el reclamado se encontraba en busca y captura por el procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrox, así consta en la renuncia que figuran en el folio 170 del Rollo de sala, mientras que su colaboración, según el oficio policial que consta en el folio 122 del Rollo, tuvo lugar el 24 enero 2019.

En cualquier caso, el riesgo al que se alude en ese oficio procede de miembros de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, no de las autoridades del país reclamante. De modo que no se trataría de un temor fundado a ser sometido a una pena contraria a los derechos fundamentales o de una persecución motivada por un delito de opinión, que es a lo que se requieren los preceptos invocados y lo único que podría servir para basar un motivo de denegación de la entrega.

Pese a ello no se trata de una cuestión carente de relevancia, porque de tratarse actualmente de un colaborador existe un riesgo de que su paso por un centro penitenciario en Marruecos pueda exponerle a sufrir represalias, como parece temer la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga. Sin embargo, ello no puede servir de base para rechazar una entrega que reúne todos los requisitos del tratado aplicable. Este tribunal para atenuar ese riesgo, en la medida de lo posible, deberá ponerse en conocimiento del estado requirente los motivos expuestos en la comunicación de la Guardia Civil como base para temer que pueda ser objeto de represalias por algún grupo de narcotraficantes, a fin de que se adopten las medidas de seguridad pertinentes en el momento de elegir, en su caso, el centro penitenciario de internamiento y las condiciones de su reclusión.

Ello sin perjuicio de que al Gobierno puede denegar la entrega en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo el principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España , art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva . Entendiendo que concurren razones, sino de seguridad, pues serían las relativas a la seguridad nacional, pero sí de orden público, en atención a esa colaboración.

En cuanto a la falsedad de la imputación este tribunal debe limitarse a examinar la existencia de causas de denegación de la extradición, sin entrar en consideraciones relativas a la realidad de la imputación o de las pruebas existentes, que sólo podrán plantearse ante los tribunales del estado requirente.

Estos motivos de recurso se desestiman.

7º El artículo 15 de la Ley de Extradición Pasiva cuando establece contra el auto, que resuelve la procedencia de la entrega, el recurso de súplica vulnera el artículo 24 de la Constitución , porque el recurso no puede ser resuelto con intervención de los mismos magistrados que se pronunciaron en la primera instancia.

Esto implica para el recurrente una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, que debería servir de base a este tribunal para plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

El art. 15.2 de la Ley de Extradición Pasiva establece que contra el auto que resuelve sobre la procedencia de la extradición, que sólo cabrá recurso de súplica, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y sin que pueda ser designado ponente ninguno de los magistrados que dictaron el auto suplicado.

De este precepto se desprende en primer lugar que se trata de un recurso de súplica, esto es de un recurso no devolutivo, cuya decisión corresponde al mismo órgano que ha dictado el auto recurrido, y en segundo lugar que el legislador ha establecido una garantía añadida, llamando a intervenir a todos los magistrados que componen el Pleno de la Sala de lo Penal, y señalando que no puede ser designado Ponente ninguno de los Magistrado que dictaron el auto suplicado. Por tanto, al ser un recurso de súplica, no nos encontramos ante otra instancia, ni el Pleno de la Sala puede considerarse como superior, ni jerárquico, ni funcional de cada una de las secciones, que lo integran. Los magistrados que han dictado la resolución recurrida no pueden encontrarse contaminados para resolver el recurso de súplica y están obligados a participar en la resolución del presente recurso, en el que, a la vista de las alegaciones del recurrente, se ha de reexaminar la procedencia de la entrega. El legislador no estableció la doble instancia en los procedimientos de extradición. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento de cooperación jurídica internacional, que no contiene pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada, ni valoración de pruebas, sino que se limita a examinar la concurrencia de motivos de denegación previstos en los tratados y en la ley, la falta de una doble instancia no puede considerarse contraria a la tutela judicial efectiva, ni a un procedimiento con todas las garantías, derechos consagrados en nuestra Constitución.

Este motivo también debe ser desestimado.

En atención a lo expuesto

Fallo

Se deniegan las pruebas solicitadas por la representación del reclamado.

Se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Letrado Sr. De las Heras Dargel, en nombre y representación del reclamado Salvador , contra el Auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, de fecha 29 de marzo de 2019 , que se mantiene en su integridad.

En el momento de materializarse la entrega, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades de Marruecos el riesgo que se menciona en el fundamento segundo 6º.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

E/
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