Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 32/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 26/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 28079220022019200024
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2634A
Núm. Roj: AAN 2634/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002
ROLLO DE SALA: 26/19 EXTRADICION 7/19
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 4
AUTO Nº 32/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JOSE RODRÍGUEZ DUPLA (Presidenta)
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ (Ponente)
En Madrid, a 23 de octubre de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 26/19,
dimanante del expediente de Extradición 7/19 del Juzgado Central de Instrucción n° 4, seguido a instancia
de las autoridades judiciales de Argelia contra Cecilio , de nacionalidad argelina, nacido el NUM000 /1949
en Meknes (Marruecos), defendido por el Letrado, D. Luis Chabaneix, interviniendo, en representación del
Ministerio Fiscal, el Ilmo. Sr. D. Carlos García Berro y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA
FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2019 se recibe Nota Verbal 128/SC/2019 de la Embajada de la República de Argelia en Madrid con solicitud formal de extradición de 31.3.2019, realizada por el Fiscal General ante el Consejo Judicial de la República respecto al ciudadano de nacionalidad argelina Cecilio , en virtud de Orden Internacional de Detención de 12.12.2010 dictada contra el mismo por el Juez de Instrucción ante la Sala Novena del Juzgado de Sidi Amhamed (Argel), al estar acusado de ' formación de asociación de malhechores y delito de tráfico de influencias', hechos castigados en los arts. 176- 177, párrafo 3, del CP y art. 2.2 de la Ley 01/06 relativa a la Prevención y Lucha contra la Corrupción .
SEGUNDO.- Con la referida solicitud se acompañaba la siguiente documentación en árabe y francés: 1. Exposición de hechos por el Fiscal General: ' La investigación abierta, en el marco del caso, que pasó a denominarse Caso Autopista Este-Oeste, reveló, en su fase preliminar y judicial, que llamado Cecilio entró, a principios del año 2007, en negocios, con el llamado Gregorio , que, a su vez, estaba sospechosamente relacionado, con el complejo chino CITIC CRCC, y al que se encomendó la realización de una fase del proyecto Autopista Este-Oeste.
-Las pesquisas revelaron que el llamado Gregorio , haciendo uso de medios ilegales, ante conocidos privados, en diferentes círculos ministeriales, consiguió obtener numerosas facilidades administrativas por parte de responsables de la sociedad china anteriormente citada. En contrapartida, se benefició de privilegios desmerecidos e ilegales.
-Privilegios obtenidos consistían en descomunales cantidades de dinero que logró transferir a bancos extranjeros en Europa y Asia.
-En el marco de las relaciones que el llamado Gregorio tejió con auxiliares y funcionarios del estado, y con numerosos intermediarios, destaca el nombre de Cecilio , que estaba estrechamente relacionado con unos de sus conocidos llamado Marino .
La investigación demostró la implicación del llamado Cecilio , lo cual resultó claro al menos en dos hechos: -Su intermediación ante la sociedad francesa IGIS, para adjudicarse el negocio de control del tramo oeste del proyecto de la Autopista Este-Oeste, a cambio de recibir cantidades de dinero en divisas, a título de soborno.
-Recibir grandes cantidades de dinero de los responsables de la sociedad anteriormente citada, a favor de un alto responsable en el sector de obras públicas, a cambio de facilidades para esta sociedad, por parte de este último, operación en que el llamado Cecilio actuaba de intermediario.
La persona en cuestión sigue huido; no compareció ante las autoridades judiciales argelinas, pese a su emplazamiento, lo que dio lugar a la publicación de una orden internacional de detención en su contra.' 2. Textos legales aplicables al caso 3. Datos identificativos del reclamado 4. Orden Internacional de Detención dictada el 12.12.2010 por el Juez de Instrucción ante la Sala Novena de Juzgado de Marino contra el reclamado, acusado de formación de asociación de malhechores y de delito de tráfico de influencia.
5. Sentencia penal de 7 de mayo de 2015, dictada en rebeldía por el Juzgado de lo Penal del Consejo Judicial de Argelia, por la que se le condena por el crimen de formación de asociación de malhechores y de delito de tráfico de influencia, de conformidad con el art. 32 de la Ley 1/06 relativa a la Prevención y Lucha contra Corrupción y los arts. 176 y 177 del Código Penal argelino a la pena de veinte años de prisión y a 5 millones 5. de dinares argelinos, en concepto de multa firme, además de las costas procesales, a sufragar, por vía de apremio, la cuota mínima.
TERCERO.- Con fecha 26 de marzo de 2019 fue detenido el reclamado dictándose por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 Auto de incoación de procedimiento de extradición nº 7/2019 para enjuiciamiento por los hechos que constaban en la OID, y tras ser oído en la comparecencia del art. 505 Lecr. se acordó por auto de esa misma fecha la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, situación en la que continúa en la actualidad.
CUARTO. El Consejo de Ministros autorizó la continuación del procedimiento de extradición en fase judicial en su sesión de 17 de mayo de 2019.
QUINTO.- El Juzgado Instructor celebró la comparecencia del art 12 de la LEP, en la que el reclamado se opuso a la entrega y no renunció al principio de especialidad, y dio por concluida la fase de instrucción del procedimiento, acordando su elevación a esta Sala por auto de 29 de mayo de 2019.
SEXTO.- Se acordó y practicó reconocimiento médico forense del reclamado el 6 de junio de 2019, cuyo informe obra a los folios 187 a 189, y una vez recibido el procedimiento en esta Sección 2ª el 11 de junio de 2019 se unió al rollo de Sala abierto en su día y se acordó que se siguiera el trámite de alegaciones, efectuándolas el Ministerio Público a favor de la extradición y el Letrado de la defensa del reclamado, solicitando su denegación.
SEPTIMO.- En la vista extradicional celebrada el día 26 de septiembre de 2019, a la que asistieron el reclamado asistido por su defensa letrada, así como el Ministerio Fiscal, se llevó a cabo el interrogatorio del reclamado y seguidamente por el Ministerio Fiscal se informó finalmente favor de la extradición, oponiéndose la defensa letrada.
Fundamentos
PRIMERO. Normas jurídicas aplicables a la extradición.
La extradición entre España y Argelia se rige por el Convenio bilateral de extradición hecho en Argel el 12 de diciembre de 2006, y ratificado por ambos Estados.
También por la Ley Española de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución Española.
SEGUNDO.- Cumplimiento de los requisitos de la extradición.
El reclamado es mayor de edad y no tiene nacionalidad española (art. 3.1 y 5.2 LEP y art. 3 del Tratado Bilateral).
No se cuestiona su identidad, constando en autos su reseña dactilar y fotográfica obtenida en España en el momento de su detención, y habiendo sido además reconocida por el reclamado en la comparecencia del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva y en el acto de la vista oral.
Se han enviado por las autoridades argelinas los documentos a que se refiere el artículo 5 del Convenio Bilateral como anexo a su solicitud de extradición.
Si bien se cuestiona por la defensa 'la exposición detallada de hechos', así como la concurrencia del principio de doble incriminación y mínimo punitivo, además alega la prescripción y falta de garantías de nuevo juicio, para finalmente apelar a razones humanitarias a la vista de su edad y estado de salud.
TERCERO.- Motivos de oposición alegado por el reclamado de extradición. 1. Vulneración del art. 2 Convenio: requisito de la doble incriminación El principio de doble incriminación se cumple cuando los hechos contenidos en la solicitud de extradición son delictivos en ambos países, sin que en el procedimiento de extradición proceda entrar a resolver acerca de la culpabilidad o la inocencia del reclamado, ni siquiera en determinar o comprobar la posible subsunción del supuesto de hecho en la norma penal, sino solamente de tomar una decisión que afecta la orden internacional, es decir, si se dan o no las condiciones para la extradición de una persona, o mejor, dicho, si se dan elementos que impidan su extradición, tal y como señala el ATC 35/2003, o como igualmente afirma la STC 71/2000, que sigue el criterio establecido en la STC 5/1998: el procedimiento de extradición '... es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición...'. Cuestión sobre la que el Pleno de esta Audiencia Nacional se ha pronunciado en numerosas ocasiones, como en los autos nº 18/2019, de 25 de abril y de 23 de marzo de 2018, afirmando e n lo que se refiere al relato de los hechos, calificación jurídica e imposibilidad de hacer un examen de la prueba sobre ellos.
Lo primero que hay que señalar al abordar el estudio de este motivo es que en la solicitud de extradición no se expresa si la solicitud de entrega es para enjuiciamiento o para cumplimiento de pena, ya que se acompaña una Orden Internacional de Detención de 12.12.2010 para enjuiciamiento por delito de asociación de malhechores y tráfico de influencias y una sentencia de condena en rebeldía de 7 de mayo de 2015 por estos delitos a la pena de veinte años de prisión.
En Orden Internacional de detención del 12 de diciembre de 2010 no consta relato alguno de hechos, únicamente la referencia a la acusación del Fiscal por dichos delitos y que no ha sido posible localizarlo.
Tampoco en la sentencia penal en rebeldía de 7 de mayo de 2015 consta ninguna descripción de los hechos que pudieran ser considerados como ilícitos penales, limitándose a mencionar expresamente las disposiciones legales de los delitos por los que condena en la parte del fallo a veinte años de prisión y 5 millones de dinares argelinos como multa firme, pero careciendo de razonamiento jurídico alguno.
Del documento adjunto a la solicitud extradicional denominado ' El caso de la Fiscalía General contra Cecilio ' no resulta con claridad la fecha ni el lugar de comisión de los delitos que se le atribuyen, pues la única fecha señalada es que a principios de 2007 habría entrado en negocios con el otro imputado Gregorio , relacionado con el complejo chino CITIC CRCC al que se encomendó la realización de una fase del proyecto de la citada autopista, el al cual se le atribuía haber hecho uso de medios ilegales en círculos ministeriales para obtener facilidades administrativas por parte de las sociedades chinas a cambio de grandes cantidades de dinero, y que en el marco de esas relaciones con diversos intermediarios, uno de éstos era Cecilio , para a continuación concretar los hechos supuestamente cometidos por éste: uno, la intermediación ante la sociedad francesa IGIS para adjudicarse el control del tramo oeste de la autopista este-oeste a cambio de recibir cantidades de dinero en divisas como soborno, y, dos, haber recibido grandes cantidades de dinero de los responsables de esa sociedad francesa a favor de un alto responsable de obras públicas a cambio de facilidades para dicha sociedad, operación en que Cecilio actuaba de intermediario.
No se concretan datos esenciales como la fecha de comisión de esta intermediación a favor de la sociedad IGIS (no se sabe si fue en los primeros meses de 2007 como la intermediación que relata respecto a CITIC imputada a Gregorio o más adelante, en todo caso, antes del inicio de la investigación en octubre de 2009), ni tampoco las personas intervinientes (sólo menciona a un alto responsable de obras públicas), ni las cantidades obtenidas con el soborno.
Los delitos por los que se le acusa y por los que ya ha sido condenado en rebeldía equivaldrían en nuestro Ordenamiento a los de organización criminal del art. 570 bis CP y tráfico de influencias del art. 429 CP (no de cohecho de los arts. 420 y 423 CP, porque no consta en la solicitud ni en la documentación adjunta que hubiese actuado como perito judicial).
El delito de organización criminal exige una agrupación de más de dos personas, con carácter estable, coordinada, con reparto de funciones, para cometer delitos, y en la exposición enviada no se expresa quienes serían los integrantes de esa organización, aparte de supuestamente Gregorio , y cuáles eran las funciones concretas de cada uno en relación a los hechos concretos relativos a la sociedad IGIS.
Tampoco se describen los elementos relativos a la influencia idónea sobre funcionario público identificado, el prevalimiento, beneficio económico obtenido y la resolución dictada a favor del tercero, la sociedad IGIS, para apreciar el delito de tráfico de influencias.
Por tanto, no concurre el principio de doble incriminación.
2. Vulneración de los arts. 5.2.A y 5.2.B y art. 6.3 del Tratado en relación con el art. 7 LEP, por falta de una exposición detallada de los hechos.
' de una exposición detallada de los hechos por, los cuales se solicita la extradición, la fecha U Según dispone el art. 5.2. a del Tratado la solicitud de extradición estará acompañada y el lugar donde han sido cometidos, la calificación legal y la referencia a las disposiciones legales'.
También el art. 7 LEP establece que la solicitud de extradición deberá acompañarse de ' la sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados '.
El expediente extradicional no contiene ninguna fecha ni lugar de la supuesta comisión de hechos delictivos por parte de Cecilio .
Las únicas referencias temporales son las contenidas en el documento de Exposición de Hechos (primeros de 2007 Cecilio entabló negocios con D. Gregorio , pero no se señala la fecha de su intermediación a favor de la sociedad IGIS ante las autoridades administrativas argelinas), y en la Ficha roja de Interpol (se menciona la fecha de 6 de octubre de 2009, fecha en la que la Policía argelina abre la investigación). Pues ninguna relación de hechos contiene la OID ni la sentencia condenatoria.
La ausencia de este dato impide analizar entre otros aspectos la posible prescripción de los hechos, si se entiende como ha hecho el Ministerio fiscal que la entrega solicitada era para enjuiciamiento, por lo que debe ser estimado también este motivo por ser insuficiente la exposición de hechos acompañada con la solicitud extradicional y estar ausente tanto en la OID como en la sentencia penal.
En definitiva, se considera que concurren ambas causas de denegación, siendo innecesario examinar el resto de las alegadas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
No acceder en fase jurisdiccional, a la solicitud de extradición de Cecilio nacionalidad argelina, solicitada por las autoridades de Argelia, en virtud de Orden de Detención Internacional de fecha de 12.12.2010 emitida por el Juez de Instrucción ante la Sala Novena de Juzgado de Sidi Amhamed por los delitos de formación de asociación de malhechores y de tráfico de influencias.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.
Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
