Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 101/2018 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 52001370072019200035
Núm. Ecli: ES:APML:2019:35A
Núm. Roj: AAP ML 35/2019
Resumen:
MALVERSACIÓN
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EPI
Modelo: 662000
N.I.G.: 52001 41 2 2014 1070303
RT APELACION AUTOS 0000101 /2018 REPARTO 100/2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000927 /2014
Delito: MALVERSACIÓN
Recurrente: Ángel
Procuradora: Dª BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogada: D DOMINGO ZOYO BAILON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 32/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla, a dos de abril de dos mil diecinueve.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
por los Ilmos. Sres. Magistrados que arriba se expresan, ha visto testimonio de particulares de las Diligencias
Previas nº 927/14, del Juzgado de Instrucción nº Cinco de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación
(Rollo Minerva RT nº 101/18, Reparto RT nº 100/18), contra el Auto pronunciado por la precitada instancia
judicial de fecha 8/3/2018 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO. - Por Auto de fecha 8 de marzo de 2018, dictado en las D. Previas nº 927/14 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de esta ciudad , se acordó continuar la tramitación de tales diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados, entre otras personas, a Ángel fueren constitutivos de un presunto delito continuado de Malversación previsto penado en el artículo 435 CP en relación con el art.
74 CP , a cuyo efecto se mandó dar traslado al Ministerio Fiscal y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª Mª Belén Puerto Martínez, en nombre y representación del citado investigado Ángel , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el mencionado Auto, alegando inexistencia de delito, falta de tipicidad de los hechos descritos en el auto recurrido, y como segundo motivo de recurso el de inexistencia de participación de su representado en los hechos presuntamente punibles; y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se acuerde el sobreseimiento libre del procedimiento o, subsidiariamente el sobreseimiento provisional respecto de representado.
Admitido a trámite se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito oponiéndose al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El Juzgado Instructor dictó Auto de 7 de mayo de 2018 por el que acordó desestimar el recurso de reforma y tener por interpuesto recurso de apelación, y cumplido el trámite previsto en el artículo 766.4 LECr ., se remitió testimonio de los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso subsidiario de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la representación procesal del investigado Ángel contra el Auto de fecha 8/3/2018, por el que el Juzgado de Instrucción acuerda la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, se sustenta en dos motivos: Como primer motivo se alega la inexistencia de delito por falta de tipicidad de los hechos descritos en el Auto recurrido, y consecuentemente la infracción de los principios de legalidad y tipicidad penal reconocidos en el artículo 25 de la Constitución . Como segundo motivo de recurso se alega la inexistencia de participación del investigado recurrente en los hechos presuntamente punibles, y consecuentemente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .
Antes de adentrarnos en examen de estos motivos, y como presupuesto para ello, hemos de comenzar poniendo de manifiesto que, conforme tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS nº 836/2008 de 11-12 , nº 148/2015 de 18-3 , nº 386/2014 de 22-5 ; nº 94/2010 de 10-2 ; y nº 179/2007 de 3-3 ), el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento abreviado supone que se han practicado las pertinentes diligencias de investigación y que los hechos derivados de las mismas son susceptibles de ser calificados como constitutivos de algunos de los delitos comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por lo que la función de dicho Auto es doble: por un lado determina los hechos presuntamente punibles, y por otro identifica a la persona o personas a quienes se imputan tales hechos. Esto es; acota el ámbito objetivo y subjetivo del proceso penal.
Precisamente la reforma del procedimiento abreviado por Ley 38/2002 de 24 de octubre, incluyó en el nuevo artículo 779.1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la obligación de determinar los hechos punibles con la indicación de la persona a la que se le imputan. El alcance de esta exigencia prevista en el citado artículo ha sido abordado por el Tribunal Supremo en Sentencias nº 702/2003 de 30-5-2003 y nº 156/2007 de 25-1-2007 . En concreto, estas Sentencias afirman que el 'auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal'; y, por tanto, constituye 'un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.'
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, comenzaremos analizando el primer motivo de recurso, que está referido a la delimitación objetiva del proceso; es decir, a cuáles son los hechos presuntamente punibles a los que se contrae la presente causa.
Para la fijación de los hechos considerados como punibles en el Auto recurrido, el Juez Instructor se ha basado especialmente en el informe pericial emitido por el auditor censor jurado de cuentas Sr. Fidel . Tales hechos, que el Auto apelado considera que tienen relevancia penal, consisten en lo siguiente: Que el Club de Golf Ciudad de Melilla es una asociación de carácter privado que fue fundada en 2009, cuyo objeto principal es la práctica del deporte del golf.
Que en virtud de diversos convenios, el primero de los cuales data de 2010, el gobierno de la ciudad autónoma de Melilla confió al mencionado Club la gestión del campo de golf de Melilla, de titularidad pública, concediéndole una subvención de 120.000€ (suma elevada en un convenio posterior a 220.000€).
Que entre las obligaciones asumidas por el Club en virtud del encargo recibido, se encontraba la de cobrar la tasa que se devenga por el uso del campo, cuyas cuantías fueron fijadas por la Ordenanza Fiscal reguladora de fecha 22 de Junio de 2010.
Que la Junta Directiva del Club, de la que durante algún tiempo formó parte el ahora recurrente Ángel , habría venido consintiendo de algún modo, en mayor o menor medida, una serie de prácticas -como el uso de determinados bonos y promociones- que habrían determinado una menor recaudación de la tasa ya aludida, minoración que se habría producido entre 2010 y 2014 y se ha calculado en función de determinados criterios, entre 219.466,37 € y 131.688,82 €.
En definitiva, los hechos presuntamente punibles consisten esencialmente en que el Club de Golf Ciudad de Melilla, en la gestión del campo de golf -gestión que tenía asumida mediante diversos convenios con la Ciudad Autónoma de Melilla- habría dejado de ingresar en el erario público de la Ciudad una determinada cantidad de dinero (que difiere según el criterio de determinación que se emplee), en el periodo comprendido entre enero de 2011 y noviembre de 2014, debido a que en la exigencia de las tasas por el uso del campo de golf se aplicaron bonos promocionales no previstos en la normativa aplicable o más allá de lo autorizado por la misma. (Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, publicada el 22/06/2010 en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla.)
TERCERO.- El Juzgado Instructor considera que los hechos anteriormente relatados constituyen un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 435 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Código .
Dado que dicho precepto no contempla modalidad comisiva alguna sino que expresa en qué casos se extiende la responsabilidad penal a particulares, cuando éstos realizan los conductas descritas en los artículos anteriores referidas a autoridades y funcionarios públicos, se ha de deducir que lo que el Juzgado imputa es la conducta del artículo 432 del citado Código .
En estrecha conexión con lo anterior, también hemos de indicar que tales artículos han de aplicarse en su redacción vigente en la época en que ocurrieron los hechos imputados, por exigirlo así el principio de irretroactividad conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal . Lo que significa que no resulta de aplicación, al caso concreto que ahora nos ocupa, la versión actual de tales artículos, introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, de reforma del Código Penal.
CUARTO.- Como se ha puesto de manifiesto en otro Auto dictado por esta Sala, al resolver un recurso de apelación interpuesto por otro de los investigados en estas Diligencias, contra al Auto que las transforma en Procedimiento Abreviado; los presupuestos del delito de malversación de caudales públicos, a tenor de la STS nº 362/2018, de 18 julio , son los siguientes: a) La cualidad del funcionario público o autoridad del agente; conceptos suministrados por el artículo 24 del Código Penal , bastando a efectos penales con la participación legítima de una función pública.
b) Una facultad decisoria jurídica o de detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material, pero no se precisa una inmediata posesión o tenencia siendo suficiente la mediata.
Puntualiza el Tribunal Supremo en Auto nº 965/2018, de 28 junio , que 'la jurisprudencia ha interpretado este requisito en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del sujeto activo de este delito le atribuyan de forma específicamente tal cometido ( SSTS 1608/2005, de 12-12 ); 252/20 08, de 22-5). Basta con que los caudales públicos hayan llegado a su capacidad de disposición con motivo de las funciones que realice el sujeto en el organigrama del ente público que ha generado los caudales y la detentación y la disponibilidad material de los caudales es suficiente para configurar la exigencia legal de que los efectos hayan llegado o hayan sido manejados por éste por razón de su cargo ( STS 615/2007, de 12-6 ) o, incluso, por una situación de hecho derivada del uso o de la práctica administrativa dentro de aquella estructura ( STS 2193/2002, de 26-12 )'.
Como dice la STS nº 806/2014, de 23 diciembre , 'lo importante es que el funcionario tenga la posibilidad de disposición sobre los efectos sometidos a tal poder, en virtud de la función atribuida al ente público, o, en virtud de una mera situación de hecho derivada del uso de la practica administrativa dentro de aquella estructura ( SSTS de 30.11.94 , y nº 1840/2 001 de 19.9). Tener a su cargo significa no sólo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario (por disposición de Ley, nombramiento o elección) que tiene la capacidad de ordenar gatos e inversiones' La expresión 'que tenga a su cargo' abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos ( ATS nº 1840/2001, de 19-9 ).
c) Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocida por su pertenencia a los bienes propios de la administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquellos por funcionarios legitimados, sin que se precise su efectiva incorporación al erario público.
d) La conducta típica en la redacción del tipo anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, consistía en ' sustraer o consentir que otro sustraiga ', lo que suponía dos modalidades comisivas, una por acción y otra por omisión. La primera consistía en la sustracción de los caudales descritos, implicando apropiación con separación y con ánimo de aprovechamiento defraudatorio ('animus rem sibi habendi') en sentido idéntico al usado por otros delitos patrimoniales. La segunda modalidad comisiva, constituía una conducta dolosa de omisión impropia, por cuanto por especifica obligación legal el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el patrimonio público, pues el ordenamiento jurídico no solo espera del funcionario el cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, debiendo, pues, evitar el resultado (en este mismo sentido ATS nº 965/2018, de 28 junio ).
El término 'sustraer', criticado por la doctrina (véase STS nº 537/2002, de 5 de Abril ), que consideraba más adecuado el de 'apropiación sin propósito de ulterior reintegro', debe ser interpretado en el sentido de separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos públicos apartándolos de su destino.
e) Ánimo de lucro del sustractor o de la persona a la que se facilita la sustracción. Se trata en definitiva de conductas de las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las presuntas actuaciones públicas, los separa de las mismas y extrayéndolas al control público, con ánimo de lucro, las incorpora a su patrimonio haciéndolos propios o consiente que otro lo haga. Este ánimo de lucro se identifica como en los restantes delitos de apropiación, con el 'animus rem sibi habendi', que no exige precisamente enriquecimiento, siendo suficiente que el autor haya querido tener los objetos ajenos bajo su personal domino.
No se exige, pues, el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existirá aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero.
Precisamente, el auto del Tribunal Supremo anteriormente citado nº 965/2018, de 28 junio , afirma que el consentir la sustracción por un tercero requiere el ánimo de lucro de éste, no del que consiente, de manera que en este caso el elemento subjetivo del injusto se satisface respecto al consentidor del ilícito apoderamiento por el conocimiento del hecho y la libre decisión de tolerarlo (en igual sentido STS nº 986/2005, de 21 julio ).
El delito se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos, siendo, por tanto, un delito de resultado.
En cuanto al tipo subjetivo, el dolo requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de actuar.
Particular relevancia tiene el concepto de 'caudal público'. Si gramaticalmente el término 'caudal' es definido como 'hacienda, bienes de cualquier especie y más concretamente dinero', la doctrina y la jurisprudencia coinciden en un entendimiento del concepto más limitado.
Existe acuerdo inicial en el sentido de incorporar al concepto todo valor mueble con relevancia económica. En este sentido la jurisprudencia mayoritaria ha definido descriptivamente a los caudales o efectos -estos últimos hay que entenderlos como una variedad de bienes muebles distintos del dinero, pero con la misma amplitud- como 'cualquier clase de bienes muebles y con valor económico, dinero, efectos negociables y otros bienes o derechos que forman el activo de un patrimonio público.
Por tanto, habría que recordar que por caudales o efectos puestos a su cargo ha de entenderse no solo el metálico, sino que el concepto penal de 'caudales' es mucho más amplio abarcando sin ánimo exhaustivo, billetes de lotería, el capital de sociedades públicas, los bienes muebles y en general cualquier clase de bienes y con valor económico, dinero, efectos negociables de otros bienes o derechos que forman parte de su activo de un patrimonio público y también cualquier bien y fuerza de trabajo, incluidos por consiguiente aquellos supuestos en los que se utiliza a un empleado municipal en horas en las que debe prestar sus servicio en el Ayuntamiento y se beneficia de dicho trabajo un particular.
En definitiva, a los efectos del delito de malversación deberá entenderse por caudales públicos todo bien mueble susceptible de una valoración económica, así como la distracción de bienes o servicios públicos, cuyo importe corra a cargo de la Administración.
En cuanto al momento a partir del cual pueden considerarse los caudales como públicos, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia no exigen el ingreso efectivo o contable en las arcas del ente público; basta la constancia de un derecho expectante a su recepción por parte de aquél, entendiendo que el nacimiento de la expectativa se produce en el momento de la recepción de los caudales por la autoridad o funcionario ( STS nº 163/2004, de 16 marzo ).
QUINTO.- Como ya apuntamos con anterioridad, la redacción actual del artículo 432 del Código Penal es distinta de la que se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones. Por lo que hemos de traer a colación lo que dice la STS nº 232/2018 de 17, que se expresa en los siguientes términos: ' el delito de Malversación previsto y penado en el artículo 432 del CP , en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por LO 1/2015, de 30 de Marzo, establecía en su apartado 1: 'La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años'. Y el apartado 2 dice 'Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se trata de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública'.
'(....) en la actualidad el art. 432 Código Penal castiga a La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público. Esta modificación es relevante, pues se ha abandonado, tras la LO 1/2015 , la definición consolidada del delito de malversación de caudales públicos, bien delimitada por la doctrina jurisprudencial, para construir un nuevo modelo en el que se transforma la malversación en una modalidad agravada de los delitos de administración desleal (artículo 252) y apropiación indebida(artículo 253), a los que se remite de forma expresa el nuevo artículo 432, cuando tengan por objeto el patrimonio público '.
'(....) la modificación operada en ésta con la nueva redacción de este precepto altera sustancialmente lo que ahora se entiende por malversación de caudales públicos, ya que al relacionarlo con el delito de administración desleal en su configuración del nuevo art. 252 Código Penal conlleva al decir de la doctrina que la conducta típica para este art. 432.1 Código Penal consiste en la producción de un menoscabo al patrimonio público provocado por un ejercicio exorbitado de las funciones encomendadas .
Y para hacer esta comparativa que resulta fundamental a los efectos que aquí nos interesan debemos destacar la Nueva redacción del delito de administración desleal del art. 252 Código Penal : Los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado'.
'(....)si quisiéramos hablar de 'exceso en el ejercicio de facultades' nos tendríamos que ir a la actual redacción del art. 432 Código Penal , lo que es inaplicable al presente caso al serle más favorable al acusado/ absuelto la redacción del Código Penal precedente a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo'.
'(....) a diferencia de la redacción anterior con la actual y el ánimo de lucro, sobre esta cuestión el delito de administración desleal de patrimonio ajeno no contempla ninguna referencia expresa, por lo que no se exige como elemento sustancial, que sí se exigía en la redacción del Código Penal vigente al momento de los hechos '.
SEXTO.- En el caso concreto que ahora nos ocupa, los hechos presuntamente delictivos, recogidos en el Auto apelado, tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, por lo que el tipo de la malversación aplicable lo sería en la redacción anterior a la misma.
La importancia de este detalle reside precisamente en que, de acuerdo con tal relato, la conducta comisiva no encaja en ninguna de las modalidades del delito, conforme a esa superada redacción. En efecto, desde el punto de vista del caudal presuntamente sustraído, debe tenerse en cuenta que estaríamos ante una mera expectativa de cobro y no de una efectiva recepción del dinero correspondiente a la tasa a cobrar. Lo que se imputa precisamente es que no se cobrara en la cuantía adecuada.
No existiendo bien susceptible de apropiación, no cabe hablar de sustracción ni de consentimiento para que otro sustraiga. Aún ante la posibilidad de entender que se hubiese consentido que otros lo hicieran, es patente que en absoluto consta que esos supuestos beneficiarios de un pago inferior al debido se hubiesen concertado al efecto con la finalidad de obtener la referida ventaja.
La respuesta a la interrogante de la subsunción de los hechos en la norma penal la encontramos en los términos de los propios Convenios celebrados entre el Club y la Ciudad Autónoma de Melilla pues en ellos se habla del encargo de la 'gestión' del campo de golf, tarea que conllevaba el cobro de la tasa.
Esto es, la conducta reprochable formaría parte de la gestión encomendada y, lejos de haberse producido un aprovechamiento particular susceptible de ser considerado ánimo de lucro, habría habido un perjuicio al patrimonio de la Administración pública, representado por la Ciudad Autónoma de Melilla.
Estaríamos, por tanto, ante un delito de administración desleal del art. 252 Código Penal que, por afectar a caudales públicos, haber sido realizado por personas que tenían a su cargo la gestión de cobro de los mismos y haberse provocado un perjuicio para la ciudad de Melilla, sería considerado malversación de caudales públicos.
Sin embargo, dado que la nueva redacción del artículo 432 del Código Penal no es aplicable en este caso por razón del tiempo en que los hechos sucedieron, no cabe sino colegir que la conducta no es perseguible.
Por otra parte, y como se indicó, el informe pericial baraja diferentes hipótesis de cálculo de las cantidades supuestamente cobradas de menos. Aunque el perito expresa su opinión favorable a la tesis de la existencia de la malversación, ésta se asienta en una interpretación de la norma fiscal de aplicación, interpretación que es rebatida por la defensa del apelante con argumentos que han dado lugar a que el perito exprese cuál sería la cuantificación -favorable al Club- en estos casos. Sin perjuicio de que esta última opinión resulte equivocada, lo importante es que, de no resultar irracional o descabellada, su uso se insertaría igualmente en el ámbito de la gestión a que hemos hecho referencia y podría excluir el dolo.
En suma, y por las razones expuestas, no es posible afirmar que se haya podido cometer el delito imputado. Ciertamente esto no excluye, en principio, que fuese achacable otro. Sin embargo, dada la especificidad de la conducta descrita en el relato de hechos punibles, no encontramos otro título capaz de albergarla, por lo que estimamos que no debe darse lugar a la continuación de la causa, decretando en su lugar el sobreseimiento provisional de la misma por no resultar debidamente justificada la perpetración de delito, lo que también aprovecha a los demás imputados.
SEPTIMO.- Teniendo en cuenta lo anteriormente razonado, que es reflejo de lo ya resuelto por esta Sala en el Auto nº 29/2019 de fecha 2 de abril de 2019 recaído en el Rollo de apelación nº 100/2018 (Reparto nº 99/18), no ha lugar a entrar a conocer sobre el segundo motivo de recurso.
Del mismo modo, se ha de indicar que no apreciándose temeridad ni mala fe en el recurrente, procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso. ( Arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos de pertinente aplicación, la Sala acuerda,
Fallo
Que estimando el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Belén Puerto Martínez, en no mbre y representación del investigado Ángel , contra el Auto de fecha 8 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de esta Ciudad , en las Diligencias Previas nº 927/14, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y decretamos el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados.
