Auto Penal Nº 32/2020, Tr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 32/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3317/2019 de 05 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 28079120012019202058

Núm. Ecli: ES:TS:2019:14202A

Núm. Roj: ATS 14202:2019

Resumen:
DELITO DE LESIONES MOTIVOS: Infracción de precepto constitucional. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley. Indebida aplicación del art. 150 CP. Indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 32/2020

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3317/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3317/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 32/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) dictó sentencia el 17 de junio de 2019 en el Rollo de Sala nº 1082/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3452/2013 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Domingo, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 CP, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, se le condenó a indemnizar a Eladio en la suma de 2.800 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña María José González de la Malla, en nombre y representación de Domingo, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. 2) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 CP e indebida inaplicación del artículo 147 CP. 3) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1.2ª CP, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Eladio, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Díaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez en la deliberación y el dictado de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Denuncia, en síntesis, el recurrente que los hechos declarados probados no han sido consecuencia de una actividad probatoria mínima, suficiente y de cargo.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Domingo, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 20/12/2010, firme el 17/10/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibiciones de aproximarse y de comunicarse con la víctima durante tres años, sobre las 21:00 horas del día 27 de marzo de 2013, se aproximó por la espalda a Eladio, que se hallaba en la Avenida General 29 de Madrid, y le mordió en la oreja, arrancándole el lóbulo, mordiéndole también en el brazo, dándose a la fuga acto seguido.

Como consecuencia de la agresión, Eladio sufrió lesiones consistentes en amputación del lóbulo de la oreja izquierda y contusión por mordedura en cara ulnar de antebrazo distal derecho, de las cuales ha tardado en curar 30 días, sin necesidad de ingreso hospitalario, 10 de ellos impeditivos y 20 no impeditivos, habiendo precisado para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en implantación del lóbulo de la oreja izquierda y tratamiento farmacológico, resultando como secuela un perjuicio estético derivado de la amputación de porción inferior del lóbulo del pabellón auricular izquierdo y cicatriz de morfología circular localizada en cara interna de muñeca izquierda, no marcadamente visible, estimándose dicho perjuicio de carácter ligero en 4 puntos.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

- Declaración de la víctima, Eladio. El testigo sostiene que al salir de la peluquería, el acusado le agredió sujetándole fuertemente la cabeza y propinándole un mordisco en la oreja y otro en el brazo, siendo rescatado por su cuñado, Julián, quien intervino para separarlos. El testigo reconoce al acusado, primero fotográficamente en la Comisaría, y después en la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado; reconocimientos documentados a los folios 38 y 86 de las actuaciones. Testimonio que, a juicio del Tribunal de instancia, resulta perfectamente creíble y coherente, así como corroborado por las testificales de Julián y de Leovigildo, y por los partes e informes médicos y pericial médica practicadas.

- Testifical de Julián. Cuñado de la víctima, afirma que estaba dentro de la peluquería con su cuñado y que al salir éste de la misma, escuchó un tumulto, salió fuera y vio que el acusado y su cuñado se estaban peleando; los separó y vio la sangre así como el trozo de oreja caer al suelo, lo recogió, lo metió en hielo y después se lo entregó al SAMUR. También pudo ver la mordida que tenía en el brazo.

- Testifical de Leovigildo. Amigo del acusado, sostiene que el día de los hechos vio al acusado reclamar dinero a la víctima, enterándose de la existencia de esa deuda en el momento de la discusión. Cuando llegó a la altura de ellos, ya estaban separados y vio irse al acusado.

- Interrogatorio del acusado. El acusado, aunque niega la agresión, reconoce que el día de los hechos mantuvo una discusión con Eladio.

- Informe médico forense emitido por Concepción, e informes médicos obrantes en las actuaciones a los folios 7, 40, 41, 42, 78, 79 y 80. Sostiene la perito en el acto del juicio, tras ratificar su informe pericial obrante al folio 78 de las actuaciones, que la etiología de la amputación del trozo de lóbulo la realizó a la vista de los informes médicos y que la morfología de la lesión es compatible con una mordedura humana. En cuanto a la lesión en antebrazo, en el hospital se diagnosticó por mordedura humana, con morfología circular. Asimismo, valoró el perjuicio estético en cuatro puntos.

En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de la víctima, que se ve corroborada por las declaraciones de los restantes testigos presentes en el lugar de los hechos y arriba referenciados, así como por la pericial médico forense practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditada la autoría del recurrente respecto a la agresión sufrida por Eladio en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El motivo segundo se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 150 CP e indebida inaplicación del artículo 147 CP.

Denuncia, en síntesis, el recurrente que la amputación de la porción inferior del lóbulo no llegó a deformar la apariencia de la oreja, por lo que no puede calificarse como deformidad a los efectos de la subsunción de los hechos en el tipo del artículo 150 CP, sino en el del artículo 147 CP.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Respecto a la deformidad, la jurisprudencia de esta Sala la ha definido como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 883/2016, de 23 de noviembre). En todo caso, ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009).

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

Se desprende de los hechos declarados probados que la víctima, entre otras, sufrió lesiones consistentes en amputación del lóbulo de la oreja izquierda, habiendo precisado para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en implantación del lóbulo de la oreja izquierda y tratamiento farmacológico, resultando como secuela un perjuicio estético derivado de la amputación de porción inferior del lóbulo del pabellón auricular izquierdo.

Trasladando la doctrina anteriormente referenciada al presente supuesto, ha de confirmarse la correcta subsunción de los hechos en el tipo contenido en el artículo 150 del CP. Así, la alteración corporal externa ocasionada por la mordedura con amputación del lóbulo de la oreja izquierda, supone una desfiguración o fealdad visible a simple vista que no puede conceptuarse de menor entidad, de conformidad con la doctrina expuesta, a los efectos de evitar la subsunción en el concepto de deformidad exigida por el subtipo cualificado contenido en el artículo 150 CP.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) Se formaliza el tercer motivo del recurso por infracción de ley por indebida aplicación del, artículo 66.1.2ª CP, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Aduce el recurrente, en síntesis, que los seis años de duración de la tramitación de la causa resultan excesivos, por lo que procedería la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la consiguiente imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la prevista.

B) En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala exige cuatro requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

Respecto a la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho en STS 739/2016, de 5 de octubre, que ha de ser especialmente 'extraordinaria' o superlativa, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada, siempre se requerirá un plazo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 abril).

Por ello, para aplicarla con este carácter, esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente glamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente de sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 del 14 julio, 484/2012 de 12 junio, 474/2016 del 2 junio). Como explica la STS 668/2016 de 21 julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio'.

La STS 318/2016 del 15 abril, insiste en que la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales .Y además procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada.

Respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, concluye que si bien ha transcurrido un lapso temporal desde la incoación de la causa hasta el juicio oral que permite la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, la misma no puede alcanzar la consideración de muy cualificada, por cuanto no se aprecian períodos extraordinarios de paralización y, además, porque desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral en fecha 19 de octubre de 2014, no resulta posible notificar el mismo al acusado, quien, citado en fecha 23 de diciembre de 2014 y 11 de febrero de 2015, deja caducar el aviso de correos entregado en el domicilio designado por el mismo a tal efecto sin recoger las citaciones, intentándose de nuevo su citación los días 26 de abril de 2015, 26 de octubre de 2015 y 10 de febrero de 2016, dejándose aviso y sin recoger las citaciones, citándosele finalmente el 13 de abril de 2018 a través del servicio común de notificaciones.

Solución que ha de confirmarse, al no constar, pues, la existencia de demora o paralización realmente extraordinaria en la tramitación de la causa, ni una extraordinaria duración global del proceso, en relación a su complejidad, siendo estrictamente imputable al acusado la paralización comprendida entre el 23 de diciembre de 2014 y el 13 de abril de 2018, lo que impide, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas interesada.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.