Auto Penal Nº 320/2004, A...re de 2004

Última revisión
20/12/2004

Auto Penal Nº 320/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 110/2004 de 20 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 320/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200240

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:237A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán, sobre revocación de la prisión provisional en delitos de abuso sexual continuado y violencia habitual en el ámbito familiar. El auto recurrido acordó la prisión provisional del apelante, debido a que responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, dada la gravedad de la pena, el tipo de delito, el riesgo de fuga, de obstrucción y sustracción a la justicia. Asimismo, no podemos considerar que el breve lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida haya modificado las circunstancias expresadas. Consiguientemente, no procede la revocación de la medida cautelar recurrida, en atención a que la misma se encuentra debidamente motivada al contar con las directrices establecidas por el Tribunal Constitucional.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00320/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000110/2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002/2004

AUTO PENAL NUM. 320/04.-(Sumario Pieza Situacion)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente).-

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En Soria, a 20 de Diciembre de 2.004.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 110/04, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán en la pieza de situación personal dimanante del Sumario núm: 2/04 .

Han sido partes:

Apelante: Lázaro , representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y defendido por la Letrada Sra. Palma Álvarez Pozo.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Don RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán se dictó Auto con fecha 29 de Noviembre de 2.004 , que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a decretar la libertad de Lázaro , solicitada mediante el escrito presentado por el Procurador Don Julián San Juan, en nombre y representación del señor Lázaro ".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. San Juan Pérez y Letrada Sra. Palma Álvarez Pozo en nombre y representación de Lázaro , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 110/04, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

Se ratifica y se da por reproducida la fundamentación jurídica del auto de 29 de noviembre de 2004 objeto del presente recurso.

PRIMERO.- Tras dictarse el auto de 31 de agosto de 2004 por el Juzgado de Instrucción , que acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Lázaro , confirmado por auto de esta Sala de 24 de septiembre de 2004 , la defensa del Sr. Lázaro por escrito de 10 de noviembre de 2004 vuelve a incidir en la solicitud de libertad de su defendido. El Juzgado por auto de 29 de noviembre de 2004 -objeto de la presente apelación- desestimó dicha petición. Interesa el apelante la revocación de la expresada resolución y que se acuerde la libertad de su patrocinado sin perjuicio del establecimiento de una medida de alejamiento de su hija Elvira . Fundamenta su petición -en síntesis- 1º) en que desde que se presentó la denuncia, la menor no ha sido sometida a ningún reconocimiento médico ni psicológico que acredite la veracidad de los hechos denunciados, máxime teniendo un retraso madurativo; 2º) que el auto de esta Sala de 24 de septiembre de 2004 apuntó que la medida de prisión podía ser modificada más adelante en el caso de que las diligencias de investigación sumarial en curso vinieran a desvirtuar el contenido de las declaraciones prestadas; 3º) que la defensa, al tiempo de presentar el presente recurso, se plantea una batería de diligencias que podría contradecir los argumentos de la acusación; afirma el recurrente que dichas diligencias -informe pericial ginecológico y de educadores- solicitadas por el Juzgado al inicio de la instrucción, aún no han sido iniciadas; 4º) aduce que no existe riesgo de fuga ni de destrucción probatoria y reiteración delictiva, y que existen perjuicios derivados del ingreso en prisión del imputado. Procederemos a dar oportuna respuesta al recurso, aunque brevemente, pues la Sala considera que subsisten las circunstancias que motivaron la prisión provisional del apelante, y nos remitimos al auto 251/2004, de 24 de septiembre , dictado por esta Sala en la presente causa, que damos íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero, por todas ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.

TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, observamos que persisten las circunstancias que motivaron la prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante: nos encontramos con un presunto delito de abuso sexual continuado de los artículos 181.3ª y 4ª, 180.1.4ª y 182 del Código Penal , y otro de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal , al constar por las manifestaciones de la menor Elvira que el imputado Sr. Lázaro pudo haber agredido a dicha menor de forma reiterada y haber abusado sexualmente de la misma intentando incluso la penetración por vía vaginal. La pena señalada en abstracto para el primero de los delitos es de prisión hasta diez años de duración. Tampoco podemos ponderar el escaso lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida, ya que puesto en relación con la gravedad de la pena que lleva aparejada este delito, y a pesar del arraigo que manifiesta tener el recurrente, persiste un elevado riesgo de fuga y de sustracción obstrucción a la justicia.

Pero además, en el propio auto 251/2004, de 24 de septiembre de esta Sala , apuntamos la posibilidad de que la medida personal acordada pudiese ser modificada más adelante en el caso de que las diligencias de investigación sumarial en curso vinieran a desvirtuar el contenido de las practicadas hasta el momento, y a pesar de que el apelante manifiesta que "se plantea una batería de diligencias cuya práctica podría contradecir los argumentos de la acusación", lo cierto es que en el testimonio aportado con el escrito de recurso no se adjunta diligencia alguna que venga a contradecir o desvirtuar aquéllas que motivaron la medida cautelar acordada.

En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, dada la gravedad de la pena, el tipo de delito, el riesgo de fuga y de obstrucción y sustracción a la justicia, y no podemos considerar que el breve lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida haya modificado las circunstancias expresadas. Y todo ello sin perjuicio de que lo ya apuntado en el repetido auto 251/2004, de 24 de septiembre , en el sentido de que las diligencias de investigación en curso vinieran a desvirtuar el contenido de las practicadas, exhortando al Juzgado a que su práctica se lleve a cabo con la máxima celeridad.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por Lázaro contra el auto de 29 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almazán, en el Sumario 2/2004 , confirmando dicha resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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