Última revisión
31/05/2011
Auto Penal Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 118/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 320/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200316
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:648A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00320/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 43 2 2009 0007644
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000118 /2011 C
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0005601 /2009
RECURRENTE: Pedro Jesús
Procurador/a: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Letrado/a: DOMINGO ADRIO RAMILO
RECURRIDO/A: Alexander
Procurador/a: LOURDES MARTINEZ CABRERA
Letrado/a:
AUTO 320
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
DON LUIS CARLOS REY SANFIZ
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En PONTEVEDRA, a treinta y uno de Mayo de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCION N. 1 de PONTEVEDRA auto de fecha 7 de enero de 2011, que acuerda el sobreseimiento y archivo de la causa.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Proc. Sr Freire Rodríguez , en representación de Pedro Jesús, recurso de reforma, que fue desestimado por auto 7-3-2011 y admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos originales, para su resolución.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. Don. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Fundamentos
La representación procesal de Pedro Jesús interpone recurso de apelación contra el auto de 7 de marzo de 2011 dictado por el juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, que desestima el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el recurrente contra el anterior auto de 7 de enero de 2011, que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, considerando la Juez de instancia que los hechos no se habrían perpetrado en la forma en que se exponen en la querella, sin que se cumplan los requisitos necesarios para apreciar siquiera indiciariamente la comisión de los delitos de injurias o calumnias.
Se alega en el recurso de apelación un único motivo: la infracción de los artículos 208 y 209 en relación con el artículo 211 del Código Penal, a su vez en relación con el artículo 74 del mismo texto legal (delito continuado de injurias graves perpetrado por escrito y con publicidad).
SEGUNDO .- El delito de injurias requiere la concurrencia de dos elementos , uno objetivo, constituido por los actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y el crédito de la persona ofendida, y otro, subjetivo, integrado por la intención dolosa específica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena , es el elemento subjetivo del injusto o ánimus iniuriandi, cuya concurrencia ha de deducirse de una serie de circunstancias que afectan al tiempo, lugar y modo, quedando excluido el delito cuando se deduzca que el sujeto activo procedió con una intención distinta como es la de ejercitar un Derecho, ejecutar una crítica o denunciar determinados hechos en un contexto concreto (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1996, así como las Sentencias de esta audiencia Provincial, de 29 de enero de 2008 y 27 de julio de 2010 ).
Indica , asimismo, el Auto del Tribunal Supremo de 7 de Septiembre del 2009 (citando otro Auto del mismo Tribunal de 11 de julio de 2008 ), que "para concluir la existencia de ese delito el examen de la Sala no puede limitarse a constatar la tipicidad de los hechos. No toda lesión del derecho al honor , por sí sola, es constitutiva de delito".
En este sentido, el auto de instancia de 7 de enero de 2011 hace referencia a la actual jurisprudencia constitucional, jurisprudencia reiterada y seguida, asimismo, por el Tribunal Supremo , como se desprende, entre otros , del Auto de dicho Tribunal de 17 de marzo de 2009, indicando que:
"(...) Es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el Derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades , pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986 , de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000 , de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano , en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los Derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986 , de 13 de agosto, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998 , de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un Derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).
Tanto el Tribunal Constitucional, como esta Sala, han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución: así en la Sentencia ya citada 39/2005, de 28 de febrero, se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los Derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe , una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar , inquietar o disgustar» ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).
En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional , considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son Derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político , que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás Derechos fundamentales.
Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia, al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan , ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una «sociedad democrática» ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ). Como precisa el artículo 10 , el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades , condiciones , restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver , entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 ; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia ; Nielsen y Johnsen contra Noruega) .
Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ), que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores Superiores de su ordenamiento jurídico" (art. 1 C.E. ) y que , consecuentemente no puede excluir el Derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor , particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un Derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros Derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al Derecho al honor.
Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.
Así , en la STC 39/2005, de 28 de febrero, se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros Derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» ( STC 171/1990 , de 12 de noviembre ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del Derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 ; y 105/1990 )» [ STC 336/1993, de 15 de noviembre ]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas , de 20 de mayo de 1999, y el honor, porque estos Derechos «constituyen un límite del Derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 76/2002 , de 8 de abril ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que , si bien «el Derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido Derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias , el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas , pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir , aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad , sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( S.S.T.C. 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000 , de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ).
Asimismo ha declarado que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y , por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE no reconoce un pretendido Derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).
Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio, en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE no tutela un pretendido Derecho al insulto , pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH, caso Lingens , de 8 de julio de 1986 ; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989 ; caso Castells, de 23 de abril de 1992 ; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992 ; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 ; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ) , constituye un límite del Derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar".
TERCERO .- En el presente caso se aporta por el querellante documental consistente en un escrito del querellado que presuntamente contendría las injurias y calumnias proferidas contra el querellante, escrito que fue publicado por el 17 y 20 de mayo de 2009 en los periódicos "Faro de Vigo" y "La Voz de Galicia" , respectivamente, difundido asimismo el día 20 de mayo en el programa "La Opinión" de "Radio Pontevedra", de la cadena "Ser".
Poco después, ante las críticas que vía Mail se realiza contra dichos escritos por parte del representante de personal de la MISIÓN BIOLÓGICA DE GALICIA, Mario, consta un correo electrónico del querellado, Sr. Alexander, de 22 de mayo de 2009, en donde , comentando algunos aspectos del escrito publicado a modo de contestación a la crítica del Sr. Mario, el querellado se reitera en el contenido del mencionado escrito, que también habría sido insertado en el tablón de anuncios de la MISIÓN BIOLÓGICA DE GALICIA , centro perteneciente al CSIC (Consejo Superior de Investigaciones Científicas) adscrito al área de Ciencias Agrarias y en la página web del CSIC.
Finalmente, el Sr. Alexander se reafirmaría en el contenido de sus escritos en la Asamblea de la MISIÓN BIOLÓGICA DE GALICA, que tuvo lugar el 8 de junio de 2009.
Expuesto lo anterior, el escrito original, que se reitera (o ratifica) en los documentos aportados y en la Asamblea de 8 de junio, lleva como título "¿Queremos esta misión biolóxica?". En este artículo, tomando como punto de partida una denuncia pública realizada con anterioridad por otro profesional , referente a la forma "caciquil" e "ineficiente" de selección del personal y adjudicación de plazas de científicos en el CSIC, el Sr. Alexander realiza una crítica personal de la mano del ejemplo de la adjudicación de la plaza obtenida por el querellante , en concreto de la siguiente manera:
"(...) E xusto na data en que esta denuncia vía a luz pública (17-12-2008) asistía eu como público en Córdoba a unhas oposicións para científicos titulares nas que estaban en xogo duas prazas para a Misión Biológica de Galicia (...) cun tribunal proposto pola dirección de ámbolos dous centros e consensuado cos responsabeis dos grupos de investigación dos candidatos "oficiais", resólvense as prazas en función dos intereses das citadas direccións en non da valía científica dos candidatos nen do axeitado do seu curriculo ás prazas, algo que é evidente no caso da praza de Viticultura da Misión biológica, adjudicada sen dúbida ao candidato con menos méritos no que fai á súa traxectoria científica como ao demostrado ao longo da fase de concurso-oposición".
A este respecto, esta Sala entiende que en modo alguno se cumplen los requisitos que vienen siendo exigidos por la Jurisprudencia, antes expuesta, a los efectos de considerar que se ha lesionado el Derecho al honor en el sentido de los artículos 208 y siguientes del Código Penal . Por un lado, el escrito hace ciertamente identificable la persona a que se refirere (a través de la fecha de las oposiciones y plaza concursada), pero el acento se pone en una valoración personal de los méritos aportados por los candidatos , sin identificar al querellado nominalmente en ningún momento. Es más, el acento se pone realmente sobre los elementos institucionales que rigen el concurso-oposición. De esta manera, las opiniones vertidas por el querellado se encuadran en un contexto de crítica a los criterios de selección de personal dentro del CSIC y, concretamente, de la MISIÓN BIOLÓGICA GALLEGA (MGB), así como de la actuación de la dirección de la MBG y los criterios de formación y actuación del Tribunal de Oposición.
Directamente, la crítica va dirigida contra la actuación de los órganos de selección, que siguen "las pautas marcadas pola dirección da MBG", de lo cual , como consecuencia, se habría visto beneficiado el querellante. Por tanto, el querellado, miembro del CSIC, emite un juicio de valor sobre los méritos del candidato, aunque no concuerde con el del Tribunal de Oposición, lo que le sirve para cuestionar los criterios de selección. Lo mismo cabe decir de la referencia que el querellante hace respecto a que el querellado, Sr. Alexander , habría resaltado su mediocridad, puesto que la mediocridad no va referida a la persona del querellante, sino que hace referencia directa a los criterios de selección del CSIC, en cuanto que en el texto se dice que la dirección de la MBG "segue utilizando como criterios de selección do personal o amiguismo, a endogamia e o interese personal e de grupo fronte os intereses xerais do centro e a valía científica dos candidatos; que sigue potenciando a mediocridade o acriticismo (...)".
Tal y como indicamos, el valor de las libertades garantizadas en el art. 20 CE predomina sobre el Derecho al honor cuando aquellas libertades se ejerciten en conexión con asuntos que, como en el presente caso, son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen , porque, por ejemplo, atañen al funcionamiento de los servicios o instituciones de carácter público y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzado entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los Derechos garantizados del art. 18.1 CE en los que no concurre esta dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática ( SST.C. 107/1988 ; 51/1989 ; 172/1990 ; 3/1997 y 204/1997 ).
Asimismo, como indica la SAP de Madrid de 12 de abril de 2004, "el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información , o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su Derecho al honor, siempre, claro está , que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( SS.T.C. 105/1990, de 6 de junio, FJ 8 ; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 190/1992 , de 16 de noviembre, FJ 5 ; 123/1993, de 31 de mayo , FJ 2 ; 170/1994 , de 7 de junio , FJ 2 ; 3/1997, de 13 de enero , FJ 2 ; 1/1998, 12 de enero, FJ 5 ; 46/1998, 2 de marzo , FJ 6 ; 180/1999 , FJ 4 ; 112/2000, de 5 de mayo, F.J. 6 ; 282/2000, FJ 3)". Y en el presente caso, por muy molesto y desagradable que sea la reiterada publicación del escrito, así como la reafirmación del autor por Mail o en la Asamblea de la MBG de 8 de junio de 2009 de los comentarios allí vertidos, ninguna expresión manifiestamente vejatoria del querellado se contiene en los pasajes anteriormente transcritos. La referencia del Sr. Alexander al querellado constituye un juicio de valor referido al concreto concurso-oposición y a los criterios de selección allí seguidos y , por tanto, no se manifiesta tampoco ni como impertinente ni innecesaria, por lo que las manifestaciones denunciadas -tal y como hemos indicado al referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo- no pueden considerarse injuriosas aunque se perciban como hirientes, molestas o desabridas ( STC 107/1988, de 8 de junio ).
CUARTO .- Por otro lado, aunque el apelante no recurre el sobreseimiento dictado en instancia respecto a la posible comisión por el querellado de un delito de calumnias, se vuelve a referir a los hechos que sustentaron la querella a este respecto para valorarlos como injuriosos. Se hace referencia al comentario publicado por el Sr. Alexander, relativo que los miembros del Tribunal de Oposición no fueron celosos "á hora de revisar os currículos dos candidatos ás prazas; e iso a pesar de teren sido avisados da suposta falsificación" de documentos por parte del querellante y al hecho de que éste "xa tiña sido denunciado noutra ocasión polo mesmo motivo".
Sin embargo, ninguna información falsa parece darse , porque lo único que se cuestiona por parte del recurrente no es que tal información no fuese verdadera, sino que ya existía en ese momento la Resolución del TSJ resolviendo a favor del ahora querellante, con lo cual la referencia del querellado a las citadas denuncias era ociosa. Sin embargo, como decimos, tales hechos, mencionados por el querellado en sus escritos y en la Asamblea de 8 de junio de 2009 , parecen ciertos, como se desprende de la copia aportada de la Sentencia del Tribunal Superior de justicia, Sala de lo contencioso-administrativo, de 18 de marzo de 2009 y de las declaraciones de testigos en sede judicial. Por otra parte, la Sentencia del T.S.J. es de 18 de marzo de 2009 y los escritos del querellado fueron publicados dos meses después (17 y 20 de mayo). No consta, por un lado , que el Sr. Alexander o el Tribunal de Oposición conociesen la Sentencia del TJS, y así lo declara el Sr. Alexander en sede judicial, pero aunque éste conociese dicha Resolución, ello no varía la veracidad del contenido de sus escritos y la valoración que el querellado hace de los mismos constituye una opinión personal que se enmarca dentro del juicio de valor que hace respecto de los criterios a seguir en la selección de personal en el CSIC.
Asimismo, el testigo Mario , representante de personal de la MBG que envió un mail interno dentro de la MBG criticando el escrito del Sr. Alexander, en referencia a la intervención del querellado en la Asamblea de 8 de junio de 2009 señala que "no oyó que el imputado dijese que el denunciante hubiese falsificado el currículum aunque sí dijo que el hecho de que no se hubiera probado en su día unos hechos que fueron denunciados por una compañera en que se denunciaba entre otras cosas por falsificación, no quería decir que fuera inocente, sino que no se habían probado los hechos". Y más allá de la declaración de dicho testigo, el propio querellado indica en el mail aportado a autos , en contestación a la recriminación del Sr. Mario por referirse en su escrito a la denuncia interpuesta contra Pedro Jesús cuando ya existía la Sentencia del TSJ favorable mismo: "Non vou entrar no que fai ás decisións xudiciais, por mais que matizarei que aínda acatándoas -non pode ser doutro xeito nunha sociedade democrática - estou fundamentalmente en desacordo con moitas delas" , indicando también: "que algún tribunal de xustiza dicte sentenza en contra dun recurso (poñamos por caso o da suposta falsificación dun curriculo) non quere dicir en absoluto que esta falsificación non teña existido; só quere dicir que un tribunal , coas probas aportadas no recurso, non foi quen de probala". Con tales manifestaciones, el Sr. Alexander se mueve nuevamente dentro del ámbito de la libertad de expresión.
Por tanto , el Sr. Alexander no ha falseado hechos y sus opiniones sobre los criterios valorativos que anuda a dichos hechos no dejan de constituir un juicio de valor en referencia, en cualquier caso, a un tema de interés general y a una institución pública.
QUINTO .- Las mismas declaraciones a que venimos haciendo referencia las habría reiterado el querellado en la Asamblea de la MISIÓN BIOLÓGICA DE GALICIA de 8 de junio de 2009, tal y como se desprendería de las declaraciones testificales de numerosos miembros del citado centro del CSIC que habrían declarado en sede judicial, sin que se puedan constatar, tal y como refiere la resolución de instancia , hecho nuevo alguno. Como bien indica la Resolución recurrida, los testigos declaran que lo que el Sr. Alexander hizo fue ratificarse en su artículo publicado. Recalcando lo que ya indica el auto de instancia, ninguno de los testigos afirma con rotundidad que el Sr. Alexander hubiese dicho que el querellante hubiese falseado su currículo, encontrándose expresiones como "le quedó la idea", "no sabe la palabra exacta que empleó" , "salieron con la idea de que el querellante había falseado el currículum". Pero además se encuentra afirmaciones rotondas en contra, como las del propio Sr. Mario, que criticó por Mail la publicación del Sr. Alexander, indicando que "no oyó que el imputado dijese que el denunciante hubiese falsificado el curriculum". Otros indican que "en ningún momento" el Sr. Alexander habría afirmado que el querellante falsificó su currículo o que "no escucharon" tal cosa.
En conclusión, es comprensible que el querellante perciba como ofensivas las opiniones manifestadas reiteradamente por el Sr. Alexander, pero ello es distinto, como se acaba de exponer , a que tales manifestaciones cumplan con el tipo penal de injurias según viene interpretándose por la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO. - Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra el auto de fecha 7 de enero de 2011, dictado por el juzgado de Instrucción l de Pontevedra, el cual debemos confirmar y confirmamos, declarando de oficio las costas del presente recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso alguno, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
