Auto Penal Nº 320/2021, A...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 320/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 14/2021 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 320/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200065

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4597A

Núm. Roj: AAN 4597:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 MADRID

Teléfono: 917096607/917096802 N.I.G.: 28079 27 2 2021 0000158

ROLLO DE SALA Nº 14/2021

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 8/2021 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 4

TRIBUNAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª PALOMA GONZALEZ PASTOR (Presidenta)

D. JUAN FRANCISCO RIVERO MARTEL

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)

AUTO: 00320/2021

En Madrid, el cuatro de junio de 2021

VISTOpor la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 14/2021 correspondiente al procedimiento de extradición número 8/2021 del Juzgado Central de Instrucción número 4, seguido a instancia de las autoridades de Reino Unido contra el nacional de Reino Unido Avelino, nacido el NUM000 de 1972, en Stockport, Greater Manchester (Reino Unido), privado de libertad por esta causa desde el 27 de enero de 2021. La persona reclamada está defendida por el Letrado D. José Guerrero Rodríguez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de enero de 2021 se procedió a la detención preventiva del ciudadano Avelino, solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido de conformidad con la orden de detención expedida por el Tribunal de Magistrados de Manchester de fecha 30 de noviembre de 2020, para el cumplimiento de sentencia por los siguientes delitos: 1) Posesión con la intención de suministro de drogas de clase A X 2; 2) Posesión de arma de fuego siendo que está prohibido X 2,; 3) Llevar un arma de fuego en un lugar público; 4) Posesión de un arma prohibida; todos ellos previstos en la legislación británica.

SEGUNDO.-En fecha 27 de enero de 2021 el Juzgado Central de Instrucción Número 4 incoó Procedimiento de Extradición 2/21, habiéndose acordado en dicho procedimiento la prisión provisional del detenido por dicho Juzgado, a disposición del presente procedimiento, por Auto de fecha 28 de enero de 2021. Por auto de 1 de febrero de 2021, el mismo Juzgado acordó la transformación en procedimiento de OEDE (Orden Europea de Detención y Entrega nº 20/21); aunque por auto de 15 de marzo de 2021, se volvió a incoar procedimiento de Extradición que recibió el número 8/21.

TERCERO.-Los hechos por los que se ha librado la orden de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales son los siguientes:

El 30 de septiembre de 2004 se llevaron a cabo observaciones por la policía de una furgoneta Astra roja con matrícula .... XWM. La persona requerida (identificada más adelante) fue vista con otroacusado Fulgencio mirando algo debajo de una tela blanca y cuando pasaba algún vehículo se hacían los distraídos. La persona requerida fue vista mostrándole a otro hombre desconocido algunos objetos bajo la tela blanca. Fue visto cargando una bolsa de basura muy cargada de la parte de los pies del delantero del coche a una casa volviendo 30 minutos más tarde con una bolsa muy cargada la cual puso dentro del vehículo. La persona requerida fue detenida en la calle y el coche incautado. Un registro del vehículo revelo dos armas de fuego, una pistola negra de gas y un revolver magnum negro. Adicionalmente se encontró otra bolsa de basura dentro del vehículo la cual contenía medicamento bajo receta, los cuales más tarde fueron identificados como Diamorfina y Petidine.

Cuando la persona requerida fue interrogada, en un principio denegó tener conocimiento de las pistolas y drogas o estar asociado con la furgoneta roja. Cuando fue detenido más adelante e interrogado en el 2006 explicó que lo único que hacía era ayudar a un amigo cargar la furgoneta y conducirla. Indicó que no sabía lo que contenían las bolsas encontradas en el vehículo.

Según la OEDE remitida, esos hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

1. Posesión con la intención de suministro de drogas de clase A X 2, Legislación sobre abuso de drogas de 1971-Cadena perpetua

2. Posesión de arma de fuego siendo que está prohibido X 2, Sección 21(2) de la Legislación de Armas de Fuego de 1968 - 5 años de cárcel

3. Llevar un arma de fuego en un lugar público, sección 19 de la Legislación de Armas de Fuego de 1968 - 7 años de cárcel

4. Posesión de un arma prohibida, sección 5(1)(af) de la Legislación de Armas de Fuego de 1968 10 años de cárcel

Por los citados hechos, se dictó la sentencia condenatoria (apartado b de la OEDE): ' Certificado de acusación expedido por el tribunal superior de la Corona (Minshull Street) fechado el 22 de mayo de 2020 (fecha de acusación el 7 de septiembre de 2007 y sentenciado el 13 de diciembre de 2007'; añadiendo que resta por cumplir una pena de 5 años.

CUARTO.-Practicada el día 28 de enero de 2021 la comparecencia judicial de la persona reclamada, ésta formuló oposición a su entrega afirmando que no renunciaba al principio de especialidad. Por Auto de 15 de marzo, el Juzgado elevó el procedimiento a esta Sección Cuarta de la Audiencia Nacional para la continuación del trámite.

QUINTO.-Evacuado por el Ministerio Fiscal y la defensa el trámite de alegaciones escritas, aquél informó en sentido de que procede acceder a la extradición solicitada por las autoridades de Reino Unido. La defensa se opuso a la extradición por las razones que constan en su escrito.

SEXTO.-Con fecha 2 de junio se celebró comparecencia con presencia de la persona reclamada (por sistema de videoconferencia), asistida de intérprete y de su Letrado, estando presente también el Ministerio Fiscal, con el contenido que consta en la grabación audiovisual de la comparecencia. Y se concedió al reclamando el turno de última intervención, quien manifestó lo que consideró procedente.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el contenido del auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2021, cabe recordar que la tramitación de los procedimientos de extradición pasiva con Reino Unido se rigen por las siguientes normas:

1) El Acuerdo de Comercio y Cooperación Unión Europea con Reino Unido de 24 de diciembre de 2020

2) Y la Ley de Extradición Pasiva de 1985.

El artículo 2.1 del Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020, dispone lo siguiente: 'a partir del 1 de enero de 2021, la normativa aplicable a los ciudadanos del Reino Unido será la propia de los ciudadanos de un Estado tercero salvo lo dispuesto en el Acuerdo de Retirada, en el presente real decreto-ley y su normativa de desarrollo, y en los futuros acuerdos internacionales que puedan celebrarse por España o por la Unión Europea'

En este contexto, el Acuerdo de Comercio y Cooperación UE-RU de 24 de diciembre de 2020 (ACC) es preferente en orden a la determinación del ámbito de aplicación de las órdenes de detención libradas por las autoridades judiciales británicas (artículo LAW.SURR.79); las causas de denegación preceptivas y facultativas (artículos LAW.SURR.80 y 81); las excepciones que contempla sobre el delito político y la nacionalidad del reclamado (artículos LAW.SURR.82 y 83); las garantías que el Estado de emisión debe ofrecer en los casos de condena a perpetuidad, devolución de nacionales o residentes, y riesgo para la protección de los derechos humanos del reclamado (artículo LAW.SURR.84); el formulario de la orden de detención (artículo LAW.SURR.86, que remite al Anexo LAW-5 del ACC: páginas 1090 a 1097); la transmisión y procedimiento de transmisión de una orden de detención (artículos LAW.SURR.87 y 88); los derechos y la detención de la persona buscada (artículos LAW.SURR.89 y 90) y el consentimiento de ésta a su entrega (artículo LAW.SURR.91).

En definitiva, después del 31 de diciembre de 2020, el Reino Unido solamente puede remitir solicitudes formales de conformidad con el ACC, mediante el modelo establecido en ANNEX LAW-5: ARREST WARRANT (pags. 997 a 1005) de dicho Acuerdo. Sin embargo, en el caso presente debemos analizar el periodo transitorio que también se recoge en ese Acuerdo.

SEGUNDO.-No se discute por el interesado ni por su defensa la identidad de la persona reclamada; tratándose de un nacional británico. Por otra parte, se cumplen los presupuestos documentales exigidos por la normativa reguladora de la Orden Europea de Detención y Entrega, que resultaba de aplicación en las relaciones con Gran Bretaña en el momento de la emisión de la orden de detención.

En su Alegación Primera, mantenida en la comparecencia, la defensa del reclamado considera que existe una vulneración del principio de legalidad por encontrarse el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido suscrito el 24 de diciembre de 2020 pendiente de su entrada en vigor. Razona que dicho Acuerdo no estaba vigente en el momento de la detención del reclamado por no haber sido aprobado por el Parlamento Europeo, ya que su aprobación ha sido con fecha 28 de abril de 2021, por lo que la orden de detención no tenía cobertura legal.

El Acuerdo de Comercio y Cooperación (ACC) entre la UE y el Reino Unido es un acuerdo de asociación conforme al artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE), según el cual ' la Unión podrá celebrar con uno o varios terceros países o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan unaasociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares'.

De conformidad con el artículo 218 del TFUE, la competencia para la negociación y celebración de estos acuerdos entre la Unión y terceros corresponde al Consejo, previa aprobación del Parlamento Europeo. En este caso, el ACC entró provisionalmente en vigor el 1 de enero de 2021, de conformidad con el Art. FINPROV.11, apartado 2 del mismo Acuerdo; y esta vigencia provisional se extiende hasta el 28 de febrero de 2021, aunque el mismo precepto contempla que el Consejo de Asociación acuerde otra fecha.

El 23 de febrero pasado, el Consejo de Asociación UE-Reino Unido decidió, a petición de la UE, prorrogar la aplicación provisional hasta el 30 de abril de 2021 con el fin de disponer de tiempo suficiente para completar la revisión jurídico- lingüística de los acuerdos en las veinticuatro lenguas. La autenticación de las veinticuatro versiones lingüísticas del acuerdo finalizó el 21 de abril.

El 26 de febrero de 2021, el Consejo solicitó la aprobación del Parlamento Europeo sobre su Decisión relativa a la celebración de los acuerdos, que fue concedida por el Parlamento Europeo el 27 de abril. El Consejo adoptó el 29 de abril la Decisión relativa a la celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido y del Acuerdo de Seguridad de la Información. Este es el último paso para la UE en la ratificación de los acuerdos De esta manera, en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021 se publicó el definitivo Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.

En conclusión, el ACC ha estado vigente desde el 1 de enero de 2021, primero de forma provisional, y después definitivamente tras su publicación en el DOUE. En definitiva, el ACC estaba vigente el día 27 de enero de 2021, fecha de la detención del reclamado en el presente proceso.

TERCERO.-La defensa del reclamado considera que se ha producido una vulneración del principio de legalidad, por basarse la reclamación en una orden europea de detención. Argumenta que el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido establece un régimen jurídico que regula el formulario de la orden de detención y su procedimiento de transmisión; y este régimen no se ha respetado en el presente caso en el que se ha librado una OEDE.

En el caso presente, la OEDE consta firmada y fechada el día 30 de noviembre de 2020. Por otra parte, cabe recordar que el artículo 112 del Acuerdo establece que ' el presente título se aplicará con respecto a órdenes de detención europeas emitidas de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo por un Estado antes del fin del período transitorio, cuando la persona buscada no haya sido detenida en ejecución de una orden de detención antes del final del período transitorio'. Atendiendo al contenido de este precepto, cabe entender que las OEDEs emitidas por las autoridades judiciales de Reino Unido hasta el 31 de diciembre de 2020 al amparo de la LRM se continuarán tramitando en España conforme a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, siempre y cuando la persona reclamada haya sido detenida antes de las 24 horas (23 horas GMT) de ese día. Si la detención se hubiera llevado a efecto después de las 24 horas (23 horas GMT) del 31 de diciembre de 2020, la OEDE se tramitaría por España de conformidad con las normas del Acuerdo (Art. LAW.SURR.112).

En conclusión, la OEDE objeto del presente caso fue emitida con anterioridad al 31 de diciembre de 2020; y el sujeto reclamado ha sido detenido con posterioridad al 31 de diciembre de 2021. De esta manera, resulta de aplicación el régimen transitorio contemplado en el artículo 112 del Acuerdo, es decir, la OEDE tiene validez aunque se tramitará de conformidad con las normas del Acuerdo de Comercio y Cooperación Unión Europea con Reino Unido de 24 de diciembre de 2020 (ACC).

CUARTO.-En relación con la tramitación de las órdenes de detención previstas por el ACC, cabe recordar que el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2021 reconoce su carácter extradicional, afirmando lo siguiente:

1) Ya hemos fijado que no procede la simple remisión poranalogía a la normativa de la OEDEvigente hasta el final del año 2020, por tres motivos: a) porque Reino Unido ha dejado voluntariamente de ser un Estado miembro de la Unión Europea;

b) porque sus relaciones con la Unión Europea se rigen (en cuanto a las entregas que nos conciernen) por el Título VII de la Tercera Parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación de 24 de diciembre de 2020, y c) porque resulta aplicable en nuestra normativa interna la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

2) Sin embargo, esta última normativa debe conciliarsecon las especialidadesestablecidas por el referido Título VII del ACC de 2020, puesto que en él se mencionan: el principio de proporcionalidad (artículo LAW.SURR.77); los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención (artículos LAW.SURR.80 y 81); las excepciones del delito político y de la nacionalidad (artículos LAW.SURR.82 y 83); las garantías que el Estado de emisión debe ofrecer en los casos de penas privativas de libertad perpetuas, de devolución de nacionales o residentes reclamados, y cuando exista un riesgo real para la protección de los derechos humanos (artículo LAW.SURR.84); contenido y formulario de la orden de detención (artículo LAW.SURR.86, que se remite al Anexo LAW- 5); derechos, detención y audiencia de la persona buscada (artículos LAW.SURR.89, 90 y 91); decisión en caso de concurrencia de solicitudes y concurrencia de obligaciones internacionales (artículos LAW.SURR.94 y 99); situación y toma de declaración de la persona en espera de la decisión (artículos LAW.SURR.96 y 97); entrega suspendida o condicional (artículo LAW.SURR.102); tránsito de la persona buscada que haya sido entregada (artículo LAW.SURR.103); deducción del período de privación de libertad preventiva (artículo LAW.SURR.104); principio de especialidad y sus excepciones (artículos LAW.SURR.105 y 106); entrega de bienes y gastos irrogados (artículos LAW.SURR.107 y 108), y revisiones normativas y derecho transitorio (artículos LAW.SURR.110, 111 y 112).

3) Por lo que, en principio, el marco normativo extradicional vigente se encuentra mediatizado por las estipulaciones que, sobre la entrega de personas sometidas a procedimientos penales, contiene el novedoso Acuerdo de Comercio y Cooperación de 24 de diciembre de 2020 en el Título VII de su Tercera Parte, con la especialidad de la relacióndirecta entre las autoridades judiciales del Estado emisor dela orden de detención y las del Estado de ejecución, sin necesaria intervención de los respectivos Gobiernos.

4) Pero a esta evitación de la intervención del PoderEjecutivo respectivo(con la salvedad, ya comentada, de las tareas de asistencia encomendadas a la autoridad central: artículo LAW.SURR. 85), debemos unir como punto de inflexión las funciones encomendadas en España a los Juzgados Centrales de Instrucción, a las diferentes Secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

5) Porque de la interpretación y aplicación combinada de ambos Textos normativos (Acuerdo de Comercio y Cooperación UE- RU de 2020 y Ley española de Extradición Pasiva de 1985), deducimos que las solicitudes de entrega dirigidas por las autoridades judiciales de Reino Unido a las autoridades judiciales españolas han de ser recibidas y tramitadasinicialmente por los Juzgados Centrales de Instrucción, que asimismo deberán adoptar las medidas pertinentes sobre lasituación personalde los reclamados. Así lo establecen los artículos LAW.SURR.91 del ACC y 12 de la LEP.

Artículo LAW.SURR.91: Consentimiento a la entrega.

1. Si la persona detenida indica que consiente en suentrega, dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad contemplado en el artículo LAW.SURR.105 [Posibles actuaciones por otras infracciones], apartado 2, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución.

2. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha formulado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias que ello acarrea.

Para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

3. Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia, contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado de ejecución.

4. El consentimiento será, en principio, irrevocable. Cada Estado podrá establecer que dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia a que se refiere el apartado1 del presente artículo, puedan revocarse de conformidad con las normas aplicables en sus respectivos Derechos internos. En tal caso, el período comprendido entre la fecha del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el artículo LAW.SURR.101 [Plazo de entrega de la persona]. El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que desean recurrir a esta posibilidad, especificando los procedimientos por los que es posible revocar el consentimiento y cualquier modificación relativa a dichos procedimientos.

Artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva:

1. Acordada la continuación del procedimiento en vía judicial, el Juez, a cuya disposición estuviere el reclamado, ordenará la inmediata comparecencia de éste, quien deberá hacerlo asistido de Abogado y, en su caso, de intérprete. Se citará siempre al Ministerio Fiscal.

2. Identificado el detenido, el Juez le invitará a que manifieste, con expresión de sus razones, si consiente en la extradición o intenta oponerse a ella; si consintieray no se suscitaran obstáculos legales que a ello se opongan, el Juez podrá acceder, desde luego, a la demanda de extradición. En otro casoadoptará la resolución que proceda, bien ordenando la libertaddel detenido o bien elevando su detención a prisión, si antes no hubiera decretado ésta, con o sin fianza u otras medidas previstas en el apartado 3 del artículo 8, a resultas del procedimiento subsiguiente, a cuyo fin acordará elevar lo actuado a la Sala de lo Penal dela Audiencia Nacional.

3. Las resoluciones anteriores adoptarán la forma de auto, que se dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia y del que el Secretario judicial dará traslado inmediato al Ministerio de Justicia. Contra este auto sólo procederá el recurso de reforma por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. El Juez, de oficio, a instancia del Fiscal o del reclamado, podrá acordar que se complete la informaciónaportada con los datos necesarios referentes a la identidad del reclamado y a los supuestos de hecho y de derecho justificativos de la solicitud de extradición, pudiendo señalar un plazo que en ningún caso excederáde treinta días. Las resoluciones del Juez, en esta materia, serán recurribles conforme a lo establecido en el apartado anterior.

6) Precisamente por no gozar de regulación en el Acuerdo de 24 de diciembre de 2020, los trámites subsiguientes a desplegar cuando no consienta el reclamado ser extraditado a Reino Unido, cobra vigor el mencionado artículo 12 de nuestra Ley de Extradición Pasiva, que, como hemos visto, aparte de indicar que será el Juez Central de Instrucción quien resolverá sobre la situación personal del reclamado, también le ordena dictar la resolución accediendo a la entrega del mismo, en el caso de consentiren ella.

7) Pero para el supuesto de oponerse el reclamado a laentrega, los artículos LAW.SURR. 92 y 93 del ACC hacen referencia sucinta al derecho del reclamado a ser oído, al criterio de proporcionalidad con que debe actuar el órgano judicial decisor y a la posibilidad de solicitar información complementaria cuando sea insuficiente la remitida. En cambio, los artículos 13, 14 y 15 de nuestra Ley de Extradición Pasivaabundan en las actuaciones subsiguientes al no consentimiento del reclamado, pues señala que el procedimiento se elevará a la correspondiente Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a efectos de celebración de vista y de decisión, que será recurrible ante el Pleno.

Acuerdo de Comercio y Cooperación UE-RU de 24 de diciembre de 2020:

Artículo LAW.SURR.92: Audiencia de la persona buscada. Cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se contempla en el artículo LAW.SURR.91 [Consentimiento a la entrega], ésta tendrá derecho a seroídapor la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución.

Artículo LAW.SURR.93: Decisión sobre la entrega.

1. La autoridad judicial de ejecución decidirá, dentro de los plazos y según las condiciones definidas en el presente título, y en particular según el principio de proporcionalidad establecido en el artículo LAW.SURR.77 [Principio de proporcionalidad], si la persona debe ser entregada.

2. Si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por el Estado emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará que, con carácter urgente, le sea facilitada la información complementarianecesaria, en particular con respecto al artículo LAW.SURR.77 [Principio de proporcionalidad], los artículos LAW.SURR.80 [Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención] a LAW.SURR.82 [Excepción del delito político], el artículo LAW.SURR.84 [Garantías que el Estado de emisión debe ofrecer en casos particulares] y el artículo LAW.SURR.86 [Contenido y formulario de la orden de detención], y podrá fijar un plazo para surecepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos establecidos en el artículo LAW.SURR.95 [Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención].

3. La autoridad judicial emisora podrá transmitir toda información adicional útil a la autoridad judicial de ejecución en cualquier momento.

Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1995: Artículo 13 .

1. Recibido el expediente, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto en la Oficina judicial al Fiscal y al Abogado defensor por plazo sucesivo de tres días, y el Tribunal podrá reclamar, a petición de cualquiera de ambos o de oficio, los antecedentes que juzgue convenientes en relación con el artículo siguiente, sin que contra la resolución del Tribunal sobre este extremo quepa recurso alguno.

2. Si el reclamado de extradición no tuviera defensor, el Secretario judicial interesará que se le nombre de oficio antes de ponerle de manifiesto el expediente. Artículo 14.

1. Dentro de los quince días siguientes al período de instrucción, el Secretario judicial señalará la vistaque tendrá lugar con intervención del Fiscal, del reclamado de extradición asistido, si fuera necesario, de intérprete, y del Abogado defensor. En la vista podrá intervenir, y a tal efecto será citado, el representante del Estado requirente cuando así lo hubiere solicitado y el Tribunal lo acuerde atendido el principio de reciprocidad, a cuyo fin reclamará, en su caso, la garantía necesaria a través del Ministerio de Justicia.

2. El reclamado prestará declaración durante la vista, pero solamente se admitirá y practicará la prueba que verse sobre extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable o por esta Ley. Artículo 15.

1. El Tribunal, resolverá, por auto motivado, en el plazo improrrogable de los tres días siguientes a la vista, sobre la procedencia de la extradición, y, al propio tiempo, sobre si ha lugar a la entrega al Estado requirente de los valores, objetos o dinero que hubiesen sido ocupados al reclamado.

2. Contra este autosólo cabrá recurso de súplica, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penalde la Audiencia Nacionaly sin que pueda ser designado ponente ninguno de los Magistrados que dictaren el auto suplicado.

8) Una vez determinado el procedimiento extradicional que debe regir en las órdenes de detención cursadas por Reino Unido, sólo nos resta incidir en los plazos establecidos parala resolución y entregade las personas afectadas, establecidos en el Acuerdo de Comercio y Cooperación de 2020, que constituye la normativa aplicable en virtud de losprincipios de preferencia y jerarquía normativa imperantes. Esta materia viene regulada en los artículos LAW.SURR. 95 y101 del referido ACC, muy similares a la inaplicable OEDE ( artículos 54y 58 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en la Unión Europea), impregnados de las características de rapidez yurgencia.

Artículo LAW.SURR.95: Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención.

1. Una orden de detención se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2. En los casos en que la persona buscada consienta ensu entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención debería tomarse en el plazo de diez díastras haberse manifestado el consentimiento.

3. En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención se adoptará en el plazo de sesenta díastras la detención de la persona buscada.

4. En determinados casos, cuando la orden de detención no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 o 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente de ello a la autoridad judicial de emisión, exponiendo los motivos de la demora. En estos casos, el plazo podrá ampliarse en otros treinta días.

5. Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención, ésta velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.

6. Toda denegación de ejecución de la orden de detención deberá justificarse.

Artículo LAW.SURR.101: Plazo de entrega de la persona.

1. La persona buscada deberá ser entregada lo antesposible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2. La persona buscada será entregada a más tardar diezdíasdespués de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención.

3. Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo establecido en el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fechapara la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar en los diez díassiguientes a la nueva fecha acordada.

4. La entrega podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional por motivos humanitariosgraves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que la entrega podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención deberá producirse en cuantodichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con ésta unanueva fechapara la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar en los diez díassiguientes a la nueva fecha acordada.

5. Una vez expirados los plazos que citan los apartados2 a 4, si la persona buscada se hallare aún detenida, será puesta en libertad. La autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán en contacto en el momento en que parezca que una persona ha de ser puesta en libertad con arreglo al presente apartado y acordarán las disposiciones para la entrega de dicha persona.

9) Por último, retrotrayéndonos a la fase inicial del procedimiento, una especialidad procesal a tener en cuenta la constituye el reducido plazo de 24 horasen que el reclamado detenido ha de ser puesto a disposición de la autoridadjudicial, por así establecerlo el artículo 11 de la Ley de Extradición Pasiva, al no haber sido modificado, suprimido o derogado por la norma europea comentada.

QUINTO.-La defensa del reclamado alega la prescripción del delito. Argumenta que la pena máxima por la que se persigue a su representado es de 5 años de prisión, tal y como consta en el expediente, por lo que los mismos de acuerdo con el artículo 131 del Código penal prescribirían a los 10 años, constando que los hechos investigados tienen fecha de 30 de septiembre de 2004, y que la sentencia dictada en rebeldía ( Sentencia condenatoria: Número: T2006 7363 and T2006 0031) es de Fecha de expedición 07-09-2007; por lo que concluye que los mismos se encuentran prescritos de cara a un nuevo enjuiciamiento por parte de la legislación española.

Téngase en cuenta que la solicitud de entrega ha sido dictada para el cumplimiento de la sentencia condenatoria (apartado b de la OEDE): ' Certificado de acusación expedido por el tribunal superior de la Corona (Minshull Street) fechado el 22 de mayo de 2020 (fecha de acusación el 7 de septiembre de 2007 y sentenciado el 13 de diciembre de 2007'; añadiendo que resta por cumplir una pena de 5 años.

De esta manera, cabe plantear la posible existencia de una prescripción de la pena; no de la prescripción del delito a la que se refiere la defensa del reclamado. Según la solicitud de entrega remitida por las autoridades de Reino Unido (punto 2 del apartado c), la duración de las penas impuestas es la siguiente:

1. Posesión con la intención de suministro de drogas de clase A X 2, Legislación sobre abuso de drogas de 1971-5 años de cárcel por cada delito concurrente con los delitos indicados más adelante

2. Posesión de arma de fuego siendo que está prohibido X 2, Sección 21(2) de la Legislación de Armas de Fuego de 1968 -5 años de cárcel concurrentes

3. Llevar un arma de fuego en un lugar público, sección 19 de la Legislación de Armas de Fuego de 1968 - 5 años de cárcel

4. Posesión de un arma prohibida, sección 5(1)(af) de la Legislación de Armas de Fuego de 1968 3 años de cárcel concurrente

Como quiera que el artículo 133 CP se refiere a ' las penas impuestas por sentencia firme', debemos tener en cuenta las concretas penas impuestas por cada uno de los delitos. En el caso presente, se trata de penas de prisión de 5 años (delitos 1, 2 y 3) y de 3 años (delito 4). Por tanto, y de conformidad con el citado artículo 133.1 CP, el plazo de prescripción de la pena aplicable es de 5 años dado que las penas impuestas son menos graves de conformidad con el artículo 33 CP.

De conformidad con el artículo 134.1 CP, ' el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse'. En el caso presente, la solicitud de entrega recoge que la fecha de la sentencia es el día 13 de diciembre de 2007.

El siguiente acto procesal que consta en la solicitud de entrega es el Certificado de acusación expedido por el tribunal superior de la Corona (Minshull Street) fechado el 22 de mayo de 2020; y la solicitud de entrega fue emitida el día 30 de noviembre de 2020. De esta manera, no consta ningún acto de interrupción entre 2007 y 2020, por lo que cabe considerar que ha transcurrido el plazo de prescripción de la pena conforme a la normativa española, lo que debe conducir a la denegación de la entrega del reclamado solicitada por las autoridades del Reino Unido.

SEXTO.-En definitiva, procede denegar la solicitud de entrega (extradición) de Bernardo, solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido mediante orden de detención expedida por el Tribunal de Magistrados de Manchester.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DENEGAR la solicitud de entrega (extradición) de Avelino, solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido mediante orden de detención expedida por el Tribunal de Magistrados de Manchester de fecha 30 de noviembre de 2020, para el cumplimiento de sentencia por los siguientes delitos: 1) Posesión con la intención de suministro de drogas de clase A X 2;

2) Posesión de arma de fuego siendo que está prohibido X 2; 3) Llevar un arma de fuego en un lugar público; 4) Posesión de un arma prohibida.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la persona reclamada, y a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación. Y póngase este auto en conocimiento del Centro Penitenciario a los efectos oportunos.

Firme que sea este auto, comuníquese a la autoridad judicial emisora; y remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional) y al servicio de INTERPOL, a los efectos oportunos.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.

Srs. Magistrados, de lo que doy fé.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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