Auto Penal Nº 320/2022, A...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Auto Penal Nº 320/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 289/2022 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 320/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200307

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4317A

Núm. Roj: AAN 4317:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 289/2022

DILIGENCIAS PREVIAS 21/2022

Pieza separada de situación personal

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00320/2022

En la Villa de Madrid a veintitrés de mayo de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante providencia de 25 de abril de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó señalar para el próximo día 3 de mayo de 2022, a las 12,00 horas de su mañana, la celebración de la comparecencia del artículo 505 LECrim., con citación de los investigados.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2022, formuló contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación, por no encontrar dicha resolución ajustada a derecho, que fue desestimado por auto de 6 de mayo de 2022.

Mediante escrito de 9 de mayo de 2022, se efectuaron alegaciones complementarias al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Por la defensa de los investigados Gabriel y Guillermo, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2022, solicitó se dejase sin efecto la citada comparecencia en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, ratificando la libertad provisional de los investigados teniendo por válidos los autos de 20 de abril de 2022..

La defensa de los investigados Isidoro y Jeronimo, mediante escrito de 16 de mayo de 2022, interesó la desestimación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Argumenta el Ministerio Fiscal, que la resolución recurrida no resuelve su pretensión acerca de la nulidad de los autos de libertad provisional de 20 y 21 de abril de 2022, acordados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, dictados una vez que el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional ya había asumido la competencia de la causa, debiendo mantener por tanto la situación de prisión provisional acordada por auto de 8 de abril de 2022, tras la celebración de la comparecencia del artículo 505 LECrim., entendiendo por tanto, que no es necesaria una nueva comparecencia para decidir acerca de la prisión de los investigados, dada la nulidad de pleno derecho de los autos de 20 y 21 de abril de 2022, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, una vez que había perdido la competencia, ya que la misma fue aceptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional por auto de fecha 5 de abril de 2022, notificado al Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz el 7 de abril de 2022; debiendo por tanto declarar la nulidad de aquellos manteniendo validez los autos de este Juzgado Central de Instrucción nº 6 de fecha 8 de abril de 2022, por los que se acordó la prisión provisional de aquellos; y si por el contrario, se considera que los autos del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, son válidos, deberá limitarse a cumplirlos en sus estrictos términos, sin necesidad de una nueva comparecencia.

SEGUNDO.-Se plantea en este recurso, una situación procesal cuando menos curiosa, ya que nos encontramos ante una resolución que modifica una situación de prisión provisional previamente acordada, decidiendo en su lugar la libertad provisional bajo fianza, dictado por un órgano judicial manifiestamente incompetente, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, que no se encontraba actuando en el momento de adoptar dicha decisión (20 y 21 de abril de 2002) bajo la cobertura legal del artículo 25 LECrim., que le hubiere permitido la práctica de 'todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo', y entre las que obviamente se encuentran las relativas a la situación personal de los investigados. Y carece de tal cobertura legal, ya que no conta que en el caso de autos se haya planteado cuestión de competencia negativa alguna, sino todo lo contrario. En ese caso, la resolución dictada ningún problema hubiera planteado, al mantener aquél su competencia, hasta la resolución definitiva de la cuestión, y en virtud, además del principio de conservación de los actos procesales ( art. 243.1 LOPJ).

A la vista de ello, y de las reticencias que dicha resolución le suscita el Juzgado decide mediante providencia de 25 de abril de 2022 (ahora recurrida) convocar una nueva comparecencia del artículo 505 LECrim., con citación de los investigados.

TERCERO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, consideramos necesario efectuar una serie de acotaciones acerca de la finalidad y naturaleza de la audiencia de prisión regulada en el artículo 505 LECrim.

No cabe duda que, nos encontramos ante un acto de control judicial efectivo de la privación cautelar de libertad verificado por una autoridad imparcial sujeto a los principios rogatorio, acusatorio y de contradicción, con conocimiento de los elementos esenciales de las actuaciones, en especial los indicios, en los que pueda sustentarse la decisión de privación de libertad de un sujeto investigado en relación con su participación en determinados hechos con relevancia penal, objeto de aquella

La exigencia constitucional de que la privación cautelar de libertad se verifique en la forma prevista en la Ley ha permitido al Tribunal Constitucional no sólo anticipar que su adopción al margen de la celebración de vista, cuando ésta está prevista de forma clara y expresa, lesiona el derecho a la libertad, sino que también en los casos en los que no exista esa previsión legal, se tratará de una cuestión de legalidad ordinaria en el ejercicio de la función jurisdiccional de los Jueces y Tribunales de forma que la comprometer un derecho fundamental será preciso satisfacer un canon reforzado de motivación para optar por la no celebración.

Los artículos 505y 539 LECrim., contienen el marco normativo para determinar los supuestos en los que habrá de celebrarse la oportuna vista, construidos sobre un principio esencial: toda decisión judicial que implique un agravamiento de la situación cautelar del encartado deberá ir precedida de la oportuna vista, ya siga a una situación de libertad, de libertad provisional con fianza o de privación de libertad en forma de detención. Así, los supuestos serían los siguientes: a) Cuando el encartado fuera detenido y puesto a disposición judicial, ya sea en virtud de detención policial ya sea por detención judicial, salvo que se acuerde su libertad provisional sin fianza. Por tanto, será necesaria la celebración de vista tanto para acordar la prisión provisional como la libertad provisional bajo fianza. b) Cuando el encartado estuviera en situación de libertad y fuera citado a presencia judicial, de nuevo tanto para acordar su prisión provisional como la imposición de fianza vinculada a la libertad provisional. c) Cuando el encartado hubiera sido puesto en situación de libertad provisional y se considerara procedente agravar tal situación cautelar mediante la imposición de fianza o acordar su prisión provisional.

Por tanto, es el dato de la agravación de la situación el que servirá de pauta, para decidir su celebración, ya qué, por contra, no será necesaria aquella, cuando la misma entrañe una modificación favorable al reo, ya para relajar la prisión provisional a libertad provisional con o sin fianza, ya para suprimir la fianza vinculada a la libertad provisional. Así resulta del último inciso del artículo 539 LECrim., conforme al cual 'siempre que el juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte'.

Al hilo de ello, surge otra cuestión directamente relacionada con la resolución que nos ocupa, como es si cabe la convocatoria de la comparecencia de oficio por el Juez, o por el contrario, debe serlo a instancia de parte.

La vigencia del principio acusatorio y el carácter rogado de la prisión provisional y de la libertad provisional con fianza desde una situación de libertad previa, hacen cuestionarnos si la misma debe quedar asimismo sometida, en su convocatoria y celebración, al citado principio de rogación, o si por el contrario el Juez o Tribunal pueden, de oficio, convocar tales comparecencias. A estos, efectos, deberán distinguirse dos supuestos: que el afectado se encuentre ya privado de libertad en virtud de detención policial o judicial, o que por el contrario se encuentre en situación de libertad (libertad provisional).

En el primer caso, la competencia del Juez para acordar la convocatoria de la comparecencia que nos ocupa resulta incuestionable, y ello por disponerlo así el artículo 505.1 LECrim., impone que cuando el detenido sea puesto a su disposición, el Juez o Tribunal convocará a la audiencia que regula el mismo precepto, salvo que resuelva la libertad provisional sin fianza. En este caso, la facultad de dirección del proceso que asume el Juez o Tribunal le faculta para acordar la puesta en libertad sin fianza, pero a su vez se ve constreñido por el imperativo legal, 'convocará', si lo que pretende es abrir la posibilidad procesal de que la situación cautelar de detención sea agravada, ya mediante la imposición de fianza, ya mediante la prisión provisional.

Por lo que respecta a la segunda de las hipótesis expuestas, que es la que ahora no ocupa, y de la que debemos partir), la STC 5/2020, de 15 de enero, en un supuesto en el qué en el auto de procesamiento del investigado en situación de libertad, el Juez de Instrucción resuelve convocar la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim. La cuestión se analiza desde el punto de vista de las exigencias de imparcialidad objetiva exigible al órgano judicial, recordando los planteamientos de sus anteriores resoluciones ( STC 29/2019, de 28 de febrero), entendiendo que las mismas se constriñen, en lo que ahora interesa, a que no pueda ejercer funciones acusatorias, quedando en todo caso preservado su estatus de independencia respecto de las partes. De esta forma, dado que el Juez de Instrucción goza de plenas garantías de independencia e inamovilidad inherentes a su integración en el Poder Judicial, artículo 117.1 CE, no puede afirmarse que su imparcialidad quede comprometida por el ejercicio de funciones que son meramente de ordenación del proceso e impulso del mismo a través de sus diferentes actos procesales, sin sustituir a las partes y en particular, sin suplantar a las acusaciones, ni aún vincular lógicamente con su convocatoria la petición que sobre el particular puedan realizar las acusaciones. Así, la citada STC 5/2020, de 15 de enero, señala, en relación al párrafo tercero del artículo 539, que La dicción del referido párrafo indica, sin dificultad interpretativa alguna, que la norma establece la solicitud del ministerio fiscal o de alguna parte acusadora como presupuesto necesario para acordar la prisión, esto es, para adoptar la decisión sobre el fondo, sin que dicho requisito rogatorio se extienda a la previa convocatoria del trámite procedimental en el que esa solicitud puede llegar (o no) a verificarse. El precepto proscribe, pues, que se adopte la prisión provisional de oficio, sin petición acusatoria, pero no que el juez de instrucción ejerza los poderes de dirección del procedimiento que la propia LECrim., le otorga. Un entendimiento más amplio del significado de la norma legal aplicada no está constitucionalmente prohibido, pero tampoco exigido, para añadir a continuación que la mera convocatoria de la audiencia de los arts. 539 y 505 LECrim., no supone más que el ejercicio de un poder de tramitación procesal que es inherente a la condición de director del procedimiento de investigación. Tal posición directiva, impulsora de los distintos trámites e incidentes, corresponde, en la legislación vigente en España, a la figura del juez de instrucción.

En definitiva, el Juez o Tribunal tiene facultad plena para convocar de oficio la comparecencia que nos ocupa, pero ello, en ningún caso disminuye las posibilidades procesales de las partes acusadoras personadas para manifestarse al respecto, pudiendo por ello, instar la convocatoria de la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim., si consideran que concurren los motivos bastantes para la modificación de la situación cautelar del investigado, a través de la presentación del oportuno escrito motivado. O incluso, una vez convocada aquella por el Juez ' ex oficio', puede mantener una actitud pasiva, no solicitando medida cautelar alguna de privación de libertad o de imposición de fianza, o incluso no compareciendo a la misma. No existe, vinculación alguna para las partes por la decisión del órgano judicial de convocar la comparecencia, ya de lo contrario, se comprometería la imparcialidad judicial.

La convocatoria de la comparecencia, evidentemente, deberá atender a las exigencias temporales derivadas del artículo 17.1 CE y en particular la del artículo 505.2 LECrim, 'en el plazo más breve posible dentro de las setenta y dos horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial'. Debemos recordar en cuanto a este particular, sin ánimo de polemizar, que el 'dies a quo'para el cómputo del plazo, no está vinculado con la puesta material del detenido a disposición judicial, sino desde el momento en que se proceda a la puesta a disposición judicial, reseñándose así mediante la oportuna diligencia en el atestado, aunque no se le haya trasladado físicamente a presencia judicial. En los supuestos de detención judicial, ejecutada la misma en cumplimiento del oportuno mandamiento, el plazo se computa desde el momento mismo de la ejecución material de la privación de libertad en forma de detención, precisamente porque se verifica en cumplimiento de un mandato judicial, tal y como recordaban entre otras, la STC 180/11 de 21 de noviembre.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una convocatoria de la comparecencia de prisión del artículo 505 LECrim., llevada a cabo de oficio a través de la providencia de 25 de abril de 2022, ahora recurrida, de unos sujetos investigados que se encuentran en situación de libertad provisiona con fianza, como consecuencia de unos autos de 20 y 21 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, cuando ya había perdido la competencia, y que tanto el Ministerio Fiscal, como algunas de las defensas entienden que resulta innecesaria.

El Tribunal entiende el afán garantista y de saneamiento del Instructor, ante una situación procesal que el propio auto de 6 de mayo de 2022 califica de 'especialmente llamativa y excepcional' respecto de la situación personal de los investigados en la presente causa, al convocar la comparecencia del artículo 505 LECrim. No obstante, ello partiendo de las facultades del Juez de Instrucción para convocar 'motu propio' la comparecencia, así como de la situación en la que se encuentran en la actualidad los investigados, libertad provisional con fianza, sólo sería necesario la convocatoria de aquella, si se fuese a agravar su situación, decretándose en su defecto de nuevo, la prisión provisional, situación que ya habían padecido con anterioridad, para lo que sería preciso que alguna de las partes, en concreto, la acusación pública (única en estas actuaciones) hubiere manifestado expresamente su propósito de instar la prisión provisional, lo que no sucede en el caso de autos, en el que tácitamente se puede decir que aquél no tiene intención, por el momento de modificar la situación procesal que nos ocupa, ya que de otro modo, o bien, hubiere instado expresamente su convocatoria de la misma, o no se hubiere opuesto a la misma, recurriendo la resolución que así lo acordaba, por lo que la misma en el caso de autos puede considerarse innecesaria.

CUARTO.- Respecto a la nulidad de pleno derecho de los autos que acuerdan la libertad con fianza dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, en fechas 20 y 21 de abril de 2022, habiendo perdido ya la competencia para ello, lo cierto es que ni la Fiscalía Provincial de Cádiz, que emitió dictamen de fecha 18 de abril de 2022, ni el propio Juzgado, advirtieron que dicha petición de libertad debería haber sido sustanciada ante el Juzgado competente, que no era otro, en esos momentos, que el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, siendo así que al no percatarse de dicha circunstancia el Juzgado se limitó a modificar la situación procesal de los investigados decretando la libertad provisional con fianza, al no haberse opuesto el Ministerio Fiscal a las peticiones de libertad efectuadas por las defensas.

Evidentemente nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho, por haberse dictado las resoluciones por un tribunal que carecía de competencia objetiva para ello ( art. 238.1º LOPJ) al haber perdido la competencia con anterioridad a su dictado. El Ministerio Fiscal, tampoco ha instado formalmente un pronunciamiento expreso del órgano judicial acerca de la nulidad de los citados autos, limitándose en sus dictámenes de 21 y 25 de abril de 2022 a oponerse a la libertad interesada, mencionado en el segundo de los citados la nulidad de los mismos, al amparo del artículo 238.1 LOPJ. Pero lo cierto es que la providencia de 25 de abril de 2022 objeto de recurso, no hace pronunciamiento expreso de la cuestión, limitándose a hacer constar el informe del Ministerio Fiscal citado y la convocatoria de la comparecencia del artículo 505 LECrim., formulando contra aquella la acusación pública recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito de 25 de abril de 2022, por entender que si el Juzgado considera que los autos acordando la libertad provisional son nulos de pleno derecho por falta de competencia de aquél (Juzgado de Cádiz), lo que debe hacer es declararlo así, ya que ahora es el competente para hacerlo. Por el contrario, si considera que los autos del Juzgado de Cádiz son válidos, por haber sido dictados por Juez competente lo que debe hacer es cumplirlos en sus estrictos términos, sin demorar la puesta en libertad de los investigados. Pero lo cierto es que no ha hecho ni una cosa, ni la otra, y al no constar un pronunciamiento expreso acerca de la nulidad o validez de los autos que decretan la libertad provisional con fianza dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, por parte del Juzgado ' a quo',no podemos ahora nosotros en sede de apelación llevar a cabo un pronunciamiento ' per saltum' acerca de dicha cuestión no planteada en la instancia, y ello, a pesar de la posibilidad que aquella pudiera decretarse de oficio. Pero eso sí por el Juzgado competente, que no otro que el que está conociendo de la causa, y no el Tribunal de Apelación.

Sin embargo, ello no obsta, a que podamos apuntar una tercera vía, que asimismo haría innecesaria la comparecencia del artículo 505 LECrim, cual es que si el Juzgado Central de Instrucción considera que la situación de libertad provisional que actualmente gozan los investigados es ajustada a derecho, proceder a ratificar la misma mediante resolución similar, convalidando así y legitimando las actuaciones llevadas a cabo por un Juzgado no competente para ello, de cuya buena fe no cabe duda, al amparo del principio de conservación de los actos procesales ( art. 243.1 LOPJ) anteriormente citado, y por aplicación analógica de lo prevenido en el artículo 505.6 LECrim., sin necesidad de llevar a cabo audiencia alguna, al no agravarse su situación personal, habiendo sido ya oídos los investigados en la anterior comparecencia celebrada ante ese Juzgado.

Además, esta decisión ' pro libertate', ningún perjuicio causa a la acusación pública, que o bien, podría recurrir la decisión de ratificación de la libertad en su caso, o bien, podría solicitar de nuevo su modificación al amparo del artículo 539 LECrim., en cuyo caso, si debería convocarse la comparecencia que nos ocupa, al igual que habría que hacer si decide, mediante resolución motivada, que los autos del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, son nulos de pleno derecho, dejando sin efecto la situación personal en aquellos acordada, ya que en ambos casos se produce una agravación de la situación de los investigados en los términos anteriormente expuestos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación subsidiario formulado por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 6 de mayo de 2022, del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto a su vez contra la providencia de 25 de abril de 2022, de dicho órgano judicial por la que acordaba señalar para el próximo día 3 de mayo de 2022, a las 12,00 horas de su mañana, la celebración de la comparecencia del artículo 505 LECrim., con citación de los investigados; y en su consecuencia, se revoca dicha resolución, dejando sin efecto tal señalamiento, no efectuando pronunciamiento expreso alguno, acerca de la nulidad de los autos del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, respecto de los cuales deberá procederse de cualesquiera de las formas reseñadas en el Fundamento Jurídico cuarto de la presente resolución, con plena libertad de criterio; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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