Última revisión
08/02/2007
Auto Penal Nº 321/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1342/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 321/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200403
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1961A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección quinta), en el Rollo de Sala nº 38/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 9/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, en la que se condenó a Ernesto , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Ernesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Mercedes Martínez del Campo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851 de la misma Ley Rituaria penal.
Por razones de técnica casacional comenzaremos su estudio por el error de hecho, para pasar luego al quebrantamiento de forma y la infracción constitucional, y terminar con la infracción ordinaria de ley.
En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Juan , representado por el Procurador Sr. D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- Como quinto y sexto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.
A) Designa el recurrente una serie de documentos, tales como presupuesto y facturas de la clínica dental, ficha dental de la víctima e informes periciales, que, a su juicio, la Sala ha apreciado erróneamente en cuanto a la valoración de las lesiones sufridas por la víctima.
B) Como es de sobra conocido, entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional formulado al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim pueda prosperar sobresalen dos exigencias: 1) Por un lado, el que se evidencie el error de algún dato fáctico o material de la sentencia de la instancia basado en el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, esto es, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y 2) Por otro lado, que el dato que el documento en cuestión acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde en exclusiva al órgano a quo.
En este sentido, se ha resaltado el hecho de que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ), pues, en definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos (STS 12-12-2002).
Por tanto, el error en la apreciación de la prueba sólo puede prosperar cuando existe en la causa un documento "literosuficiente" que evidencie un hecho contradictorio a lo constatado por el Tribunal en el "factum", de forma que sin mayores razonamientos debe advertirse directamente el error, es decir, no se trata de introducir una modificación de los hechos mediante una valoración distinta de los mismos, aun cuando se tomen en consideración hechos no expresados por el Tribunal de instancia, sino de constatar directamente, dada la aptitud demostrativa directa del documento, un error de apreciación que además, de no ser contradicho por otros medios probatorios, tenga influencia para modificar el sentido del fallo (STS 15-2-2005 ).
C) En el presente caso, los documentos a los que se refiere el recurrente y sobre los que, pretendidamente, se ha producido un error en su valoración no cumplen con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para integrar el concepto de documento a efectos casacionales, al tratarse de documentos intrínsecos al propio proceso, que en ocasiones, caso de los informes periciales, no hacen sino recoger las pruebas personales realizadas en el plenario del mismo, y que fueron debidamente valoradas por el órgano a quo.
La carencia de literosuficiencia de los citados documentos es evidente. El presupuesto, obrante al folio 149 es simplemente indicativo del coste que se prevé de las intervenciones necesarias y que la Sala no contradice, pues el factum se limita a afirmar que se desconoce el importe total que van a originar las necesarias intervenciones odontológicas, teniendo además en cuenta que el presupuesto está sujeto a alteraciones como consecuencia de que su validez es tan solo de 30 días y que no todas las intervenciones necesarias se han llevado a cabo. La ficha dental es un documento complementario del anterior, al indicar el proceso odontológico seguido, y las facturas (folios 152 a 154) son sólo parte de unos gastos totales que, como la sentencia afirma, se cuantificarán cuando el proceso médico termine. Y finalmente, como ya dijimos, los informes periciales (folios 267 y siguientes) fueron objeto de la debida valoración por el Tribunal de la Instancia para redactar el relato fáctico, sin que se aprecie el más mínimo atisbo del error denunciado.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como séptimo y octavo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma consistente en falta de claridad en la redacción de los hechos declarados como probados.
A) Alega el recurrente que en el hecho probado primero se recoge que el perjudicado presentaba la pérdida parcial de un incisivo superior, algo contradictorio con lo declarado en el hecho probado tercero, en donde se afirma que la víctima sufrió lesiones diagnosticadas como traumatismo de mandíbula superior, con herida de mucosa de labio inferior y fractura de piezas dentales 11 y 21, incisivos centrales superiores, concluyendo que no se especifica cuál es el incisivo fracturado con anterioridad, ni se aclara si la fractura que se aprecia después de los hechos era la que ya tenía o, en caso contrario, en qué medida se le fracturó.
Por otro lado, señala el recurrente que en el hecho probado tercero se recoge que de las lesiones sufridas, la víctima alcanzó la sanidad tras la primera asistencia médica y tratamiento odontológico de dos endodoncias quedando en la actualidad pendiente de someterse a una intervención para la reparación de las coronas, y en el mismo hecho, un poco más adelante, se dice que no se ha podido determinar el periodo total incapacitante para sus ocupaciones habituales y el necesario para la sanidad, toda vez que no se conoce el alcance y el resultado de la referida intervención.
B) Jurisprudencialmente se han ido elaborando los requisitos necesarios para poder apreciar los defectos formales que se describen en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, respecto a la falta de claridad de los hechos probados, hemos señalado como requisitos necesarios: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos (STS 3-3-2005 ).
Y es que el vicio procesal que aquí se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad.
C) Una simple lectura de la narración fáctica de la sentencia nos evidencia la sinrazón de lo pretendido por el recurrente, pues ninguna oscuridad presenta el citado factum. En el apartado primero se describe que, con anterioridad a los hechos, la víctima ya padecía ciertos problemas odontológicos, entre ellos, la pérdida parcial de un incisivo superior, generadores de deformidad, y en el apartado tercero se describen las consecuencias de la agresión, entre ellas la fractura de dos incisivos superiores, uno que se encontraba intacto y otro que sólo conservaba parcialmente, relato pues, claro y congruente, con independencia de que el recurrente esté o no de acuerdo con el mismo.
Por otro lado, la determinación de la duración del periodo incapacitante no ha podido fijarse ante la realidad de que la víctima no ha culminado el proceso reparatorio odontológico, lo que sucederá en el momento en que se lleve a cabo la intervención para la reparación de las coronas.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 8841º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como noveno motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.
A) Sostiene el recurrente que tal vicio se ha producido en tanto en cuanto la sentencia no se ha pronunciado sobre el hecho de que el denunciante negara que había ido con anterioridad al dentista y, por tanto, la posibilidad de que haya mentido.
B) La incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución. Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación (STS 23-3-2005 ).
C) En el presente caso, el que la víctima negara que había ido, con anterioridad a la agresión sufrida, al dentista, no es una cuestión jurídica, sino fáctica, por lo que no se cumple el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el vicio alegado pueda prosperar.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
A) Denuncia el recurrente que se tuvo en cuenta, como fundamental prueba de cargo para acreditar el resultado lesivo, la pericial practicada por los médicos forenses, así como el primer parte médico de urgencias del día de los hechos. La única posibilidad de la defensa de contradecir dichas pruebas era demostrar con el historial dental del denunciante, anterior a los hechos, que las fracturas dentales que presentaba eran anteriores, lo que no se pudo conseguir porque éste negó que antes hubiera ido al dentista.
B) Esta Sala, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:
1ª. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad (STS 19-4-2005 ).
C) En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia deja constancia, en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida, de la prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción condenatoria y que vino concretada por los testigos directos que presencian la agresión (camarera y cliente del bar en que se producen los hechos) así como la pericial sobre las lesiones sufridas, existencia de prueba plural, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica que ha de reputarse suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- Como segundo motivo de casación se invoca, por la misma vía de la infracción de precepto constitucional se entiende vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución en lo referido al derecho a recibir una tutela judicial efectiva no causante de indefensión.
A) Denuncia el recurrente que se deje la determinación de la cuantía de la indemnización a la fase de ejecución de la sentencia, estableciéndose como bases de la misma los gastos de todo tipo que se generen en el momento de la reconstrucción dentaria, lo que a su juicio podría suponer un montante muy superior a causa de circunstancias ajenas al acusado y a los hechos por los que ha sido condenado.
B) Respecto al derecho a recibir una tutela judicial es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la que entiende que dicho derecho se concreta, entre otros, con el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho respecto a las pretensiones debidamente deducidas, pero, en ningún caso, ello supone la existencia de un derecho al éxito de las mismas, de tal forma que la resolución fundada podrá ser favorable o desfavorable respecto al justiciable.
En este sentido, y como dice nuestra Sentencia 8 de abril de 2005 , que sigue la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1999 y 258/2002, de 19 de febrero , las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.
C) En el Fundamento Jurídico quinto de la sentencia recurrida es donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código penal , y tras establecerse las bases y parámetros que han de aplicarse para concretar la indemnización debida, se pospone su fijación definitiva para el momento de ejecución de la sentencia, señalando al respecto que "si bien se debe estar al resultado de la intervención reparadora, tanto por el resultado de la misma como por los días en los que el perjudicado alcance la sanidad y pueda volver a sus ocupaciones habituales (...) tampoco se conocen los gastos de todo tipo que se pudieran derivar de las lesiones y el proceso rehabilitador", respuesta por tanto fundada y debidamente motivada que cumple escrupulosamente con las exigencias constitucionales al respecto, y que remite a una nueva cuestión material, perfectamente delimitada.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.- Como tercero motivo de casación se invoca, también al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 9.3 de la constitución , al entender vulnerada la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en este precepto, así como el principio de igualdad.
A) Aduce el recurrente que el órgano a quo mandó examinar la posible responsabilidad en la que pudo incurrir un testigo por dar un falso testimonio, pues consideró incompatible su declaración con los hechos declarados como probados, cosa que no hizo con el denunciante el cual también mintió en lo referido a sus antecedentes odontológicos.
B) Como hemos tenido oportunidad de recordar (por todas, STS 28-10-2004 ) la doctrina sentada sobre el principio de igualdad en aplicación de la ley por el Tribunal Constitucional es muy abundante (por todas, STC 102/2000, de 10 de abril ), viniendo a señalar que para que se produzca una desigualdad en dicha aplicación, es necesario que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada, pues de producirse dicho desigual trato se estaría conculcando, asimismo, la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenida en el artículo 9.3 de la Constitución española.
C) Nada de ello acontece en el caso que nos ocupa. El Fundamento Jurídico segundo de la sentencia de la Instancia deja cumplida reseña de las contradicciones que la Sala aprecia entre las manifestaciones sumariales del testigo Benedicto y las que realiza en el plenario, lo que motiva que se ordene deducir testimonio para valorar si las mismas pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio, algo que no se estima procedente respecto a lo declarado por la víctima al no apreciarse idéntica similitud y trascendencia en sus contradicciones.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SÉPTIMO.- Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del artículo 115 del Código penal .
A) Aduce el recurrente que en la sentencia se establecen las bases de la indemnización teniendo en cuenta los días que tardó en curar, el tratamiento de reconstrucción, las secuelas y todos los gastos médicos y odontológicos que se deriven, atendiendo al momento de realizarse, cuando tal cuantía debería referirse a las lesiones que presentaba el perjudicado en el momento en que se le causaron.
B) Es doctrina consolidada, la que entiende que, en principio, la cuantificación de las indemnizaciones es de la competencia ponderadamente discrecional de los Tribunales de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias, sin que sea por tanto revisable en casación el montante de las responsabilidades civiles, salvo en los supuestos de arbitrariedad y desproporción manifiesta. Sí cabe cuestionar en casación la razonabilidad de las bases de las indemnizaciones, con apoyo en la infracción del artículo 115 del CP , habiendo entendido la jurisprudencia de esta Sala que los datos fácticos consignados en la sentencia pueden servir de base suficiente para justificar los distintos apartados indemnizatorios (por todas, STS 11-3-2003 ).
C) Pues bien, la razonabilidad de las bases de la indemnización fijada en la sentencia debe quedar fuera de toda duda, siendo en el Fundamento de Derecho quinto de la misma en donde se establecen las mismas de manera suficientemente motivada, como henos dicho en el Razonamiento Jurídico quinto de la presente resolución, al que nos remitimos para fundamentar la inadmisión de este motivo.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

