Auto Penal Nº 321/2017, A...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 486/2016 de 07 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 321/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017200055

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:284A

Núm. Roj: AAP MU 284/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
AUTO: 00321/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000489
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000486 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0005551 /2009
RECURRENTE: Cornelio
Procurador/a: MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES
Abogado/a: JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
AUTO nº321/2017
En la Ciudad de Murcia, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por auto de fecha 12 de abril de 2016 el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia desestimó el recurso de reforma, y subsidiaria apelación, interpuesto por el investigado Cornelio a través de su representación procesal, Procuradora Sra. Belén Hernández Morales, contra anterior auto de 7 de julio de 2015 que acordó en Diligencias Previas nº 5551/2009, continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados, entre otros, a Cornelio fueren constitutivos de presunto delito contra la hacienda pública y de blanqueo de capitales.

Dado curso al recurso subsidiario de apelación, y remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 486/2016, se señaló mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2016 el día 7 de marzo de 2017 para su deliberación y votación en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de entrar en el estudio del recurso planteado, resulta preciso realizar unas consideraciones sobre el auto que ordena la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado. La finalidad que tiene éste no es otra que, de una parte, delimitar el objeto fáctico del proceso estableciendo los hechos justiciables que el Juzgador ha considerado esclarecidos durante la instrucción ( art. 779.4 de la Lecrim), pues con dicha resolución se agota la fase investigativa. Por eso, si alguna de las partes discrepa del agotamiento de la instrucción es este el momento procesal oportuno para impugnar dicha decisión y solicitar nuevas pruebas; y de otra parte, establecer la persona o personas que han podido participar en tales hechos.

Por lo que hace a la delimitación objetiva esta no ha de concretarse de modo exclusivo y único a efectuar un relato fáctico de los hechos justiciables, sino también precisa un juicio provisorio de imputación sobre los mismos y referido a los indicios de criminalidad sobre los que se asientan y a la vinculación de estos con los sujetos presuntamente responsables, ya que la responsabilidad penal es siempre personal, así como al encaje jurídico y calificación que provisionalmente de tales hechos cabría realizar.

La finalidad de dicho juicio de acusación no es otra que la de evitar que las personas imputadas en un procedimiento penal puedan verse sometidas a una acusación infundada por delito y por tanto a un juicio público sin base o fundamento alguno. Y constituye una garantía procesal para el sujeto imputado equivalente al auto de procesamiento en el proceso ordinario, por cuanto a partir de su dictado se da traslado formalmente de la acusación que se deduce en su contra, y que, generalmente coincide ya con la que le ha sido puesta de manifiesto en su toma de declaración, de suerte que si finalmente es sometido a juicio no podrá ya ser acusado por hechos distintos ni diferentes a los que le son entonces comunicados. En caso contrario se quebrantaría el derecho a la defensa, en su dimensión del derecho a tomar conocimiento de la acusación, así como al proceso debido.

Por el contrario, no existe vinculación definitiva en cuanto a la calificación jurídica provisional que de tales hechos pueda realizar el Juzgador, más bien dirigida a ordenar el procedimiento y a situar los hechos justiciables en un entorno antijurídico que justifique su tipicidad, por cuanto ni es misión suya, sino de las acusaciones personadas, el ejercicio de la acusación, ni queda vedada la posibilidad de una posterior alteración por la vía de las conclusiones definitivas, siempre que el cambio jurídico operado tras la actividad probatoria a evacuar en el plenario esté soportado en el respeto, en lo esencial, a los hechos justiciables que incorpora el auto de transformación, a salvo de las normales modalizaciones periféricas que puedan surgir como consecuencia del devenir del acto del plenario.

Por lo que se refiere al alcance de ese juicio de acusación que ha de contener el auto transformador - a cuyo examen ha de ceñirse la actividad revisora de esta Sala -, no es más que una convicción judicial provisoria o hipotética referida a la posibilidad o probabilidad de que se hayan podido cometer uno o varios delitos cuyo cauce de enjuiciamiento esté previsto en el proceso abreviado y que en dicho delito o delitos hayan podido participar de alguna manera, directa o indirecta, los sujetos imputados.

Asimismo y en tanto en cuanto la imputación requiere que los hechos justiciables tengan trascendencia penal, resulta necesario que el Juzgador realice por mera aproximación, un encaje jurídico o calificación provisoria de tales hechos, de modo que puedan ser subsumidos en uno o varios tipos penales, sin que esté obligado el Juez Instructor, cuya misión fundamental y prioritaria es esclarecer los hechos punibles desechando aquellos de contenido penalmente irrelevante o inocuo, a acertar en dicha calificación, pues tiene carácter provisional y no es a él precisamente por el reparto de funciones que existe en nuestro sistema procesal, sino al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones personadas, a las que les corresponde ejercer la labor acusatoria. En el sentido indicado (referido al alcance y finalidad de la resolución transformadora), se ha expresado el TS en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 cuando al tratar el contenido y función del auto de transformación ha dicho que esta resolución constituye solamente la 'expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' (v. STS de 10 de noviembre de 1999), por lo que su finalidad 'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia' (v. STS de 2 de julio de 1999).

Del mismo modo el Auto 3766/2010 (Rec 20048/2009) del TS de fecha 7 de abril de 2010 nos recuerda que el denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito.

Es decir, que procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, por un lado, en los artículos 637. 1º y 641. 1º y, por otro lado, en el artículo 637.2º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En suma cuando existe en la acusación un mínimo de seriedad y fundamento, el criterio ha de ser siempre depurar las eventuales responsabilidades penales en sede de juicio oral y el sobreseimiento tiene carácter residual, siendo por tanto en esos casos la excepción frente a la regla general: el juicio oral en donde se garantiza que el enjuiciamiento de los hechos se verificará bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

También la Sentencia del TS número 326/2013, de 1 de abril, insiste en que el auto de transformación tiene por cometido realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o en su caso de decretar el sobreseimiento y señala que ese juicio de acusación tiene un alcance doble: delimitar los hechos justiciables y evaluar su carácter típico. Este contenido, explica el Alto Tribunal, constituye una exigencia tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la LO 38/2002, que incorpora la doctrina Constitucional aplicable.

Concretamente, explica la citada sentencia que la acusación por unos hechos en el procedimiento abreviado exige de unos presupuestos: a) Que el imputado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre.

b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que ha de efectuar el Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión; y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida.

c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.

d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice - en referencia al auto de apertura de juicio - una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) constatando si son típicos y si hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material que ya debió efectuarse antes). En caso contrario habrá de decretar el oportuno sobreseimiento.

Por lo expuesto y abundando en lo ya expuesto, al estar sustentado el auto transformador sobre una probabilidad de acusación y en la medida en que la decisión sobreseyente es residual, en el contexto de situaciones de dudosa imputación no rige el principio in dubio pro imputado o pro reo, pues este se halla reservado al ámbito propio y específico del plenario, una vez se halla practicada la prueba propuesta, sino que la duda que pueda existir, siempre que la acusación esté dotada de un mínimo fundamento, de base o sustento, a fin de evitar que la presunción de inocencia pueda resultar frontalmente vulnerada - cosa que solo ocurrirá en aquellos casos en los que la acusación aparezca patentemente infundada -, debe resolverse decidiendo a favor de continuar el procedimiento y de ordenar la celebración del juicio oral, rigiendo ya entonces, una vez éste haya tenido lugar, si las dudas acusatorias se mantienen y persisten, el indicado principio pro acusado haciendo que la balanza probatoria se incline a su favor.



SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, frente al auto de fecha 7 de julio de 2015 que ordena la continuación de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado contra determinados imputados, se alza el aquí recurrente, Cornelio interesando su revocación entre tanto no se resuelvan los recursos de apelación cuya tramitación aún se encuentra pendiente. En concreto, centra el apelante la vértebra del motivo impugnatorio en la pendencia del recurso de apelación que de forma subsidiaria al de reforma interpuso frente al auto de fecha 5 de marzo de 2012 por el que se acordaba la imputación del aquí recurrente y frente al auto de la misma fecha que acordaba la adopción de medidas cautelares, siendo la reforma de ambos resuelta en un único auto de fecha 23 de julio de 2012 que a pesar de admitir a trámite la apelación subsidiaria frente a aquél no se le dio curso a ésta, dándose la circunstancia que a fecha del dictado de la resolución que es ahora objeto de apelación aquel recurso de apelación aún no se ha tramitado ni efectivamente resuelto, entendiendo por ello el recurrente que no procede tener por cerrada la instrucción cuando las cuestiones planteadas en aquél y de vital transcendencia no han sido resueltas.

Invoca el apelante que es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que se lleve adelante una instrucción y se cierre ésta sin haber permitido a la superioridad revisar las cuestiones esenciales del proceso que podrían derivar la instrucción por otros derroteros, por lo que estima prudente estar a la espera de la resolución de tales recursos antes de lanzar el proceso a un juicio oral. En desarrollo argumental de lo expuesto realiza el apelante una síntesis de las cuestiones que fueron planteadas en la apelación, aún sin respuesta, frente al auto de fecha 5 de marzo de 2012. Así, de un lado denunciaba frente aquél la indefensión sufrida por haberse tramitado la causa durante más de dos años en las dependencias de la AEAT y solicitaba la nulidad de actuaciones por la parcialidad del inspector de ésta, Sr. Jorge . También se alega la prescripción de una parte importante de los delitos fiscales imputados, se justificó la inexistencia de falsedad en las facturas recibidas, se impugnaba la estimación de las bases imponibles y de las cuotas atribuida a los presuntos delitos fiscales imputados, se justificaba la inexistencia del delito de blanqueo de capitales así como el fraccionamiento irregular de la causa y la imposibilidad técnica de apreciar la sucesión de empresas en el caso de la mercantil Levante Vivienda y Hogar, S.L.

Discute igualmente el apelante que el auto acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado se haya dictado sin dar previa respuesta a las peticiones de sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto a Dña. Crescencia y Dña. Eva , añadiendo que a éstas se las implica única y exclusivamente por su condición de socias de determinada empresa en la que no ejercieron ni representación legal ni cargo de responsabilidad alguno. Advierte igualmente el apelante la necesidad de determinar previamente la cuota presuntamente defraudada, al entender que no se puede iniciar un proceso penal por fraude fiscal si no hay una previa estimación por la AEAT de las cantidades presuntamente defraudadas. En el mismo sentido y a pesar de ser una cuestión objeto de otro recurso discute la inclusión en esta causa de la mercantil Levante Vivienda y Hogar, S.L. Finalmente alude igualmente a la pendencia del recurso de apelación contra la providencia de fecha 28 de octubre de 2014 por la que se denegaba la transcripción literal de las declaraciones prestadas en la causa.

A la vista del contenido impugnatorio y de la pretensión revocatoria se ciñe propiamente el objeto del recurso en examinar si la pendencia de la resolución del recurso de apelación interpuesto frente a los autos de fecha 5 de marzo de 2012, y en su caso frente a la providencia de fecha 28 de octubre, donde se plantean por el apelante cuestiones que entiende de suma importancia para la instrucción de la causa, constituye obstáculo e impedimento para, no obstante no haberse dado solución a aquéllas, acordar la continuación de las actuaciones y cerrar la instrucción.

Procede comenzar precisando que obviamente, siendo aquéllas cuestiones constitutivas de recurso específico de apelación no puede entrar ahora la Sala en el ámbito del que ahora se resuelve al estudio de las discrepancias expuestas por el apelante en el previo aún pendiente de resolución. No discute propiamente el apelante frente al auto de fecha 7 de julio de 2015 los indicios puestos de manifiestos en éste contra su defendido sino la improcedencia de su dictado ante la pendencia de recursos frente autos de fecha anterior que por error no llegaron a tramitarse y cuya resolución estima esencial antes de decidir culminar la instrucción.



TERCERO.- Delimitado de tal modo el debate procesal, ciertamente, el objeto del presente recurso se ciñe a si debe dejarse sin efecto el auto ahora apelado entre tanto no recaiga resolución firme sobre las cuestiones planteadas por el recurrente en un previo recurso de apelación y del que a la fecha del presente aún no hay pronunciamiento. Alega el recurrente, en el desarrollo del argumento impugnatorio que lo contrario resultaría difícilmente justificable desde el respeto a la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho.

La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la STS 434/2016, recurso de Casación 1701/2015, de 19/05/2016 , en la que cita las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2).

Por otro lado, el artículo 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, STC nº 118/2006, que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F.

5 ; y 162/2001, de 5 de julio, F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio, F. 3).

Al contrario que la regulación existente en materia del Procedimiento Sumario para el denominado Procedimiento Abreviado no se contempla previsión legal de suspensión de la tramitación hasta la resolución de los recursos de apelación (dado que la fase intermedia se ha practicado ante el Juzgado de Instrucción).

Debe tomarse en consideración el contenido del art. 217 LECrim, que establece que 'el recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente'.

El efecto suspensivo no lo dispone expresamente la ley para el Procedimiento Abreviado, y al contrario, consta en el art. 766.1 LECrim, que 'contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento'. Se establece, por tanto que, salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos no suspenderán el curso del procedimiento.

Solamente se viene a disponer el efecto suspensivo para el recurso de apelación contra sentencias. Resulta lógica la ausencia de dicho efecto durante la fase de instrucción, así como durante las demás fases previas al dictado de sentencia firme, puesto que la continua interposición de recursos con efecto suspensivo podría dilatar la tramitación de la causa, hasta hacer prácticamente imposible el dictado de dicha sentencia.

Por tanto con el cumplimiento de la legalidad vigente no puede aceptarse que se haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ni que se haya producido indefensión al recurrente, ni en consecuencia que exista impedimento para considerar cerrada la instrucción de la causa no obstante la pendencia del recurso de apelación frente al auto de fecha 5 de marzo de 2012 y ello sin perjuicio que cuando se proceda al estudio de las pretensiones invocadas en éste, en el caso de ser finalmente estimadas, tenga naturalmente su correspondiente efecto en el devenir del curso del procedimiento en los aspectos directamente afectados, pero entre tanto, no existe obstáculo legal ni de principio procesal para que se proceda a la continuación de éste sin necesidad de esperar la decisión que finalmente se adopte en aquél.



CUARTO.- Ningún obstáculo existe tampoco en que se haya dictado el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado sin que haya recaído resolución previa por el instructor dando respuesta expresa a la petición de sobreseimiento de la causa para Dña. Crescencia y Dña. Eva , en cuanto y según la doctrina apuntada en el precedente fundamento de derecho primero, el dictado de aquél auto lo es cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento ya que cuando en la acusación hay un mínimo de seriedad y fundamento el criterio ha de ser siempre depurar las eventuales responsabilidades penales en sede de juicio oral por lo que el sobreseimiento es de carácter residual, siendo por tanto en esos casos la excepción frente a la regla general. Y es esto lo que sucede en el presente caso en el que la imputación de aquéllas se basa en el auto recurrido en el dato de ser plenamente conocedoras de la finalidad de las transmisiones de diversos inmuebles operados por la mercantil Grupoinmo Manuel Lucas Navarro, S.L. a la sociedad Promociones Milenosa S.L. que estaba participada por la mercantil Inversiones y Desarrollos Indita, S.L. que estaba participada a su vez por ellas junto al también investigado, su hermano Carlos Daniel , participando de este modo en la actuación de llevar a cabo la ocultación de los beneficios obtenidos por Grupoinmo Cornelio , S.L. de su presunta actuación fraudulenta. Su condición de socias de la sociedad beneficiaria de tales transmisiones de inmuebles y su propia condición de familiares ofrece indiciariamente soporte fáctico para estimar razonable la continuación del procedimiento frente a ellas e inferir con el grado de suficiencia y probabilidad requeridas en esta fase procesal que resultan indicios racionales de criminalidad para sostener una atribución provisional de imputación formal contra las mismas y descartar en este momento procesal su sobreseimiento y ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar tras la práctica de la correspondiente prueba en el plenario en cuanto sobre el valor de credibilidad y fiabilidad de las diligencias instructoras para fundar un pronunciamiento definitivo, sólo tras la vista oral cabría realizarlo, y después de transformarse esas diligencias en medios de prueba. Es decir, sometiéndose los medios de prueba a los principios que rigen la vista oral, ante un órgano jurisdiccional que no haya intervenido en la instrucción judicial, y ello una vez se analice conjunta y globalmente la totalidad de la prueba, sin olvidar que lo que puede ser suficiente para acusar, tras el Plenario, puede no serlo para condenar.

Por otro lado, resulta preciso destacar que no son las aquí interesadas por el sobreseimiento solicitado las que formulan recurso contra el auto que acuerda continuar el procedimiento frente a ellas, sino que el único que apunta este extremo es en puridad un investigado distinto, siendo que lo correcto y en el caso de discutirse propiamente los indicios existentes en la causa frente a aquéllas debería haberse formulado por éstas el correspondiente recurso frente al auto de fecha 7 de julio de 2015, sin que conste que las mismas hayan atacado formalmente éste.



QUINTO.- Finalmente, otro argumento invocado por el apelante para apoyar la improcedencia del auto apelado es la necesidad de que previamente a éste se determine la cuota presuntamente defraudada.

Para la resolución de esta materia debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2001 que recordaba, ' como señala la sentencia de esta Sala núm. 1688/2000, de 6 de noviembre , la determinación de la cuota defraudada como elemento del tipo delictivo prevenido en el art. 305 del Código Penal (antes 349 del CP/1973 ) constituye una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa- tributaria que, conforme a la regla general prevenida en el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe resolver el propio Órgano Jurisdiccional Penal'. Este criterio se contiene asimismo en las sentencias de 24 de febrero de 1993, 25 de febrero de 1998 y 30 de octubre de 2001, núm. 1807/2001.

De ello se extrae que, como ya se apuntaba por el Ministerio Fiscal y recogía el auto resolviendo la reforma previa, la exacta determinación de la cuota defraudada corresponde al órgano de enjuiciamiento, que en lo que se refiere a las cuestiones de derecho, deberá atenerse a las reglas del Derecho administrativo, y específicamente fiscal, como previene expresamente el art. 7 de la LECrim (en este sentido se pronuncia la STS núm. 274/1996, de 20 de mayo). Pero en lo que se refiere a las cuestiones de hecho, o probatorias, el Tribunal penal debe atenerse al sistema probatorio propio del proceso penal, pues el principio constitucional de presunción de inocencia determina condicionamientos específicos que, por su rango constitucional, no pueden ser derogados por el legislador ordinario, siendo admisible para ello la prueba por indicios, que cumpla con las condiciones de fiabilidad necesarias para estimar que la culpabilidad ha sido acreditada fuera de toda duda razonable.

En parecido sentido la sentencia núm. 1335/1999, de 17 de noviembre, precisa que en todo caso la inferencia probatoria de la que se parta para determinar la cuota tributaria en el ámbito del proceso penal debe respetar los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional para que la prueba indiciaria resulte suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. En definitiva como apunta la sentencia antes citada ' lo relevante es que la prueba de los datos fácticos que permiten determinar la cuota defraudada, aplicando sobre ellos las reglas jurídicas del impuesto, respete los criterios propios de la prueba en el proceso penal, siendo admisible la inferencia legal como prueba indiciaria siempre que se cumplan «los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene exigiendo para que la prueba de indicios tenga virtualidad, como prueba de cargo, para enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia y pueda, por consiguiente, sustentar una condena» ( sentencia núm. 1335/1999, de 17 de noviembre )'.

En la sentencia de 30 de octubre de 2001, núm. 1807/2001, se reafirma este criterio, con cita expresa de la sentencia núm. 1335/1999, de 17 de noviembre.

En definitiva, la cuantificación exacta de la cuota defraudada que realmente es un elemento del tipo del artículo 305 del Código Penal debe quedar probado, pero ello lo será tras la práctica da la correspondiente prueba en el proceso penal con arreglo a los criterios que rigen en éste, de lo que se desprende que ningún obstáculo existe para continuar el procedimiento y cerrar la instrucción si aquélla cuota no está previa y exactamente cuantificada siempre y cuando existan indicios suficientes y sólidos para presumir que, como ocurre en el presente caso, supera los 120.000 euros. Es más, la determinación de la cuota defraudada es competencia de la jurisdicción penal, constituyendo la sentencia el único título válido para establecer la comisión del delito y para proceder a la ejecución de la pena y de la responsabilidad civil, siendo que la Hacienda Pública pierde toda competencia para determinar la cuota defraudada cuando actúa la jurisdicción penal. A mayor abundamiento, siendo cierto que la determinación exacta de la cuota defraudada puede presentar en ciertos casos complejidad, esa determinación afecta a la responsabilidad civil, y su cuantificación, una vez que la sentencia que se llegare a dictar realice un cálculo del que se desprenda que la cuota supere la citada cifra, ningún obstáculo existiría para que incluso aquélla determinación pudiera ser remitida a la fase de ejecución de la sentencia.

En atención a lo expuesto cumple la desestimación de los motivos de impugnación invocados.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado de contrario.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Antes de entrar en el estudio del recurso planteado, resulta preciso realizar unas consideraciones sobre el auto que ordena la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado. La finalidad que tiene éste no es otra que, de una parte, delimitar el objeto fáctico del proceso estableciendo los hechos justiciables que el Juzgador ha considerado esclarecidos durante la instrucción ( art. 779.4 de la Lecrim), pues con dicha resolución se agota la fase investigativa. Por eso, si alguna de las partes discrepa del agotamiento de la instrucción es este el momento procesal oportuno para impugnar dicha decisión y solicitar nuevas pruebas; y de otra parte, establecer la persona o personas que han podido participar en tales hechos.

Por lo que hace a la delimitación objetiva esta no ha de concretarse de modo exclusivo y único a efectuar un relato fáctico de los hechos justiciables, sino también precisa un juicio provisorio de imputación sobre los mismos y referido a los indicios de criminalidad sobre los que se asientan y a la vinculación de estos con los sujetos presuntamente responsables, ya que la responsabilidad penal es siempre personal, así como al encaje jurídico y calificación que provisionalmente de tales hechos cabría realizar.

La finalidad de dicho juicio de acusación no es otra que la de evitar que las personas imputadas en un procedimiento penal puedan verse sometidas a una acusación infundada por delito y por tanto a un juicio público sin base o fundamento alguno. Y constituye una garantía procesal para el sujeto imputado equivalente al auto de procesamiento en el proceso ordinario, por cuanto a partir de su dictado se da traslado formalmente de la acusación que se deduce en su contra, y que, generalmente coincide ya con la que le ha sido puesta de manifiesto en su toma de declaración, de suerte que si finalmente es sometido a juicio no podrá ya ser acusado por hechos distintos ni diferentes a los que le son entonces comunicados. En caso contrario se quebrantaría el derecho a la defensa, en su dimensión del derecho a tomar conocimiento de la acusación, así como al proceso debido.

Por el contrario, no existe vinculación definitiva en cuanto a la calificación jurídica provisional que de tales hechos pueda realizar el Juzgador, más bien dirigida a ordenar el procedimiento y a situar los hechos justiciables en un entorno antijurídico que justifique su tipicidad, por cuanto ni es misión suya, sino de las acusaciones personadas, el ejercicio de la acusación, ni queda vedada la posibilidad de una posterior alteración por la vía de las conclusiones definitivas, siempre que el cambio jurídico operado tras la actividad probatoria a evacuar en el plenario esté soportado en el respeto, en lo esencial, a los hechos justiciables que incorpora el auto de transformación, a salvo de las normales modalizaciones periféricas que puedan surgir como consecuencia del devenir del acto del plenario.

Por lo que se refiere al alcance de ese juicio de acusación que ha de contener el auto transformador - a cuyo examen ha de ceñirse la actividad revisora de esta Sala -, no es más que una convicción judicial provisoria o hipotética referida a la posibilidad o probabilidad de que se hayan podido cometer uno o varios delitos cuyo cauce de enjuiciamiento esté previsto en el proceso abreviado y que en dicho delito o delitos hayan podido participar de alguna manera, directa o indirecta, los sujetos imputados.

Asimismo y en tanto en cuanto la imputación requiere que los hechos justiciables tengan trascendencia penal, resulta necesario que el Juzgador realice por mera aproximación, un encaje jurídico o calificación provisoria de tales hechos, de modo que puedan ser subsumidos en uno o varios tipos penales, sin que esté obligado el Juez Instructor, cuya misión fundamental y prioritaria es esclarecer los hechos punibles desechando aquellos de contenido penalmente irrelevante o inocuo, a acertar en dicha calificación, pues tiene carácter provisional y no es a él precisamente por el reparto de funciones que existe en nuestro sistema procesal, sino al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones personadas, a las que les corresponde ejercer la labor acusatoria. En el sentido indicado (referido al alcance y finalidad de la resolución transformadora), se ha expresado el TS en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 cuando al tratar el contenido y función del auto de transformación ha dicho que esta resolución constituye solamente la 'expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' (v. STS de 10 de noviembre de 1999), por lo que su finalidad 'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia' (v. STS de 2 de julio de 1999).

Del mismo modo el Auto 3766/2010 (Rec 20048/2009) del TS de fecha 7 de abril de 2010 nos recuerda que el denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito.

Es decir, que procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, por un lado, en los artículos 637. 1º y 641. 1º y, por otro lado, en el artículo 637.2º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En suma cuando existe en la acusación un mínimo de seriedad y fundamento, el criterio ha de ser siempre depurar las eventuales responsabilidades penales en sede de juicio oral y el sobreseimiento tiene carácter residual, siendo por tanto en esos casos la excepción frente a la regla general: el juicio oral en donde se garantiza que el enjuiciamiento de los hechos se verificará bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

También la Sentencia del TS número 326/2013, de 1 de abril, insiste en que el auto de transformación tiene por cometido realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o en su caso de decretar el sobreseimiento y señala que ese juicio de acusación tiene un alcance doble: delimitar los hechos justiciables y evaluar su carácter típico. Este contenido, explica el Alto Tribunal, constituye una exigencia tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la LO 38/2002, que incorpora la doctrina Constitucional aplicable.

Concretamente, explica la citada sentencia que la acusación por unos hechos en el procedimiento abreviado exige de unos presupuestos: a) Que el imputado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre.

b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que ha de efectuar el Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión; y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida.

c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.

d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice - en referencia al auto de apertura de juicio - una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) constatando si son típicos y si hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material que ya debió efectuarse antes). En caso contrario habrá de decretar el oportuno sobreseimiento.

Por lo expuesto y abundando en lo ya expuesto, al estar sustentado el auto transformador sobre una probabilidad de acusación y en la medida en que la decisión sobreseyente es residual, en el contexto de situaciones de dudosa imputación no rige el principio in dubio pro imputado o pro reo, pues este se halla reservado al ámbito propio y específico del plenario, una vez se halla practicada la prueba propuesta, sino que la duda que pueda existir, siempre que la acusación esté dotada de un mínimo fundamento, de base o sustento, a fin de evitar que la presunción de inocencia pueda resultar frontalmente vulnerada - cosa que solo ocurrirá en aquellos casos en los que la acusación aparezca patentemente infundada -, debe resolverse decidiendo a favor de continuar el procedimiento y de ordenar la celebración del juicio oral, rigiendo ya entonces, una vez éste haya tenido lugar, si las dudas acusatorias se mantienen y persisten, el indicado principio pro acusado haciendo que la balanza probatoria se incline a su favor.



SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, frente al auto de fecha 7 de julio de 2015 que ordena la continuación de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado contra determinados imputados, se alza el aquí recurrente, Cornelio interesando su revocación entre tanto no se resuelvan los recursos de apelación cuya tramitación aún se encuentra pendiente. En concreto, centra el apelante la vértebra del motivo impugnatorio en la pendencia del recurso de apelación que de forma subsidiaria al de reforma interpuso frente al auto de fecha 5 de marzo de 2012 por el que se acordaba la imputación del aquí recurrente y frente al auto de la misma fecha que acordaba la adopción de medidas cautelares, siendo la reforma de ambos resuelta en un único auto de fecha 23 de julio de 2012 que a pesar de admitir a trámite la apelación subsidiaria frente a aquél no se le dio curso a ésta, dándose la circunstancia que a fecha del dictado de la resolución que es ahora objeto de apelación aquel recurso de apelación aún no se ha tramitado ni efectivamente resuelto, entendiendo por ello el recurrente que no procede tener por cerrada la instrucción cuando las cuestiones planteadas en aquél y de vital transcendencia no han sido resueltas.

Invoca el apelante que es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que se lleve adelante una instrucción y se cierre ésta sin haber permitido a la superioridad revisar las cuestiones esenciales del proceso que podrían derivar la instrucción por otros derroteros, por lo que estima prudente estar a la espera de la resolución de tales recursos antes de lanzar el proceso a un juicio oral. En desarrollo argumental de lo expuesto realiza el apelante una síntesis de las cuestiones que fueron planteadas en la apelación, aún sin respuesta, frente al auto de fecha 5 de marzo de 2012. Así, de un lado denunciaba frente aquél la indefensión sufrida por haberse tramitado la causa durante más de dos años en las dependencias de la AEAT y solicitaba la nulidad de actuaciones por la parcialidad del inspector de ésta, Sr. Jorge . También se alega la prescripción de una parte importante de los delitos fiscales imputados, se justificó la inexistencia de falsedad en las facturas recibidas, se impugnaba la estimación de las bases imponibles y de las cuotas atribuida a los presuntos delitos fiscales imputados, se justificaba la inexistencia del delito de blanqueo de capitales así como el fraccionamiento irregular de la causa y la imposibilidad técnica de apreciar la sucesión de empresas en el caso de la mercantil Levante Vivienda y Hogar, S.L.

Discute igualmente el apelante que el auto acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado se haya dictado sin dar previa respuesta a las peticiones de sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto a Dña. Crescencia y Dña. Eva , añadiendo que a éstas se las implica única y exclusivamente por su condición de socias de determinada empresa en la que no ejercieron ni representación legal ni cargo de responsabilidad alguno. Advierte igualmente el apelante la necesidad de determinar previamente la cuota presuntamente defraudada, al entender que no se puede iniciar un proceso penal por fraude fiscal si no hay una previa estimación por la AEAT de las cantidades presuntamente defraudadas. En el mismo sentido y a pesar de ser una cuestión objeto de otro recurso discute la inclusión en esta causa de la mercantil Levante Vivienda y Hogar, S.L. Finalmente alude igualmente a la pendencia del recurso de apelación contra la providencia de fecha 28 de octubre de 2014 por la que se denegaba la transcripción literal de las declaraciones prestadas en la causa.

A la vista del contenido impugnatorio y de la pretensión revocatoria se ciñe propiamente el objeto del recurso en examinar si la pendencia de la resolución del recurso de apelación interpuesto frente a los autos de fecha 5 de marzo de 2012, y en su caso frente a la providencia de fecha 28 de octubre, donde se plantean por el apelante cuestiones que entiende de suma importancia para la instrucción de la causa, constituye obstáculo e impedimento para, no obstante no haberse dado solución a aquéllas, acordar la continuación de las actuaciones y cerrar la instrucción.

Procede comenzar precisando que obviamente, siendo aquéllas cuestiones constitutivas de recurso específico de apelación no puede entrar ahora la Sala en el ámbito del que ahora se resuelve al estudio de las discrepancias expuestas por el apelante en el previo aún pendiente de resolución. No discute propiamente el apelante frente al auto de fecha 7 de julio de 2015 los indicios puestos de manifiestos en éste contra su defendido sino la improcedencia de su dictado ante la pendencia de recursos frente autos de fecha anterior que por error no llegaron a tramitarse y cuya resolución estima esencial antes de decidir culminar la instrucción.



TERCERO.- Delimitado de tal modo el debate procesal, ciertamente, el objeto del presente recurso se ciñe a si debe dejarse sin efecto el auto ahora apelado entre tanto no recaiga resolución firme sobre las cuestiones planteadas por el recurrente en un previo recurso de apelación y del que a la fecha del presente aún no hay pronunciamiento. Alega el recurrente, en el desarrollo del argumento impugnatorio que lo contrario resultaría difícilmente justificable desde el respeto a la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho.

La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la STS 434/2016, recurso de Casación 1701/2015, de 19/05/2016 , en la que cita las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2).

Por otro lado, el artículo 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, STC nº 118/2006, que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F.

5 ; y 162/2001, de 5 de julio, F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio, F. 3).

Al contrario que la regulación existente en materia del Procedimiento Sumario para el denominado Procedimiento Abreviado no se contempla previsión legal de suspensión de la tramitación hasta la resolución de los recursos de apelación (dado que la fase intermedia se ha practicado ante el Juzgado de Instrucción).

Debe tomarse en consideración el contenido del art. 217 LECrim, que establece que 'el recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente'.

El efecto suspensivo no lo dispone expresamente la ley para el Procedimiento Abreviado, y al contrario, consta en el art. 766.1 LECrim, que 'contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento'. Se establece, por tanto que, salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos no suspenderán el curso del procedimiento.

Solamente se viene a disponer el efecto suspensivo para el recurso de apelación contra sentencias. Resulta lógica la ausencia de dicho efecto durante la fase de instrucción, así como durante las demás fases previas al dictado de sentencia firme, puesto que la continua interposición de recursos con efecto suspensivo podría dilatar la tramitación de la causa, hasta hacer prácticamente imposible el dictado de dicha sentencia.

Por tanto con el cumplimiento de la legalidad vigente no puede aceptarse que se haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ni que se haya producido indefensión al recurrente, ni en consecuencia que exista impedimento para considerar cerrada la instrucción de la causa no obstante la pendencia del recurso de apelación frente al auto de fecha 5 de marzo de 2012 y ello sin perjuicio que cuando se proceda al estudio de las pretensiones invocadas en éste, en el caso de ser finalmente estimadas, tenga naturalmente su correspondiente efecto en el devenir del curso del procedimiento en los aspectos directamente afectados, pero entre tanto, no existe obstáculo legal ni de principio procesal para que se proceda a la continuación de éste sin necesidad de esperar la decisión que finalmente se adopte en aquél.



CUARTO.- Ningún obstáculo existe tampoco en que se haya dictado el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado sin que haya recaído resolución previa por el instructor dando respuesta expresa a la petición de sobreseimiento de la causa para Dña. Crescencia y Dña. Eva , en cuanto y según la doctrina apuntada en el precedente fundamento de derecho primero, el dictado de aquél auto lo es cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento ya que cuando en la acusación hay un mínimo de seriedad y fundamento el criterio ha de ser siempre depurar las eventuales responsabilidades penales en sede de juicio oral por lo que el sobreseimiento es de carácter residual, siendo por tanto en esos casos la excepción frente a la regla general. Y es esto lo que sucede en el presente caso en el que la imputación de aquéllas se basa en el auto recurrido en el dato de ser plenamente conocedoras de la finalidad de las transmisiones de diversos inmuebles operados por la mercantil Grupoinmo Manuel Lucas Navarro, S.L. a la sociedad Promociones Milenosa S.L. que estaba participada por la mercantil Inversiones y Desarrollos Indita, S.L. que estaba participada a su vez por ellas junto al también investigado, su hermano Carlos Daniel , participando de este modo en la actuación de llevar a cabo la ocultación de los beneficios obtenidos por Grupoinmo Cornelio , S.L. de su presunta actuación fraudulenta. Su condición de socias de la sociedad beneficiaria de tales transmisiones de inmuebles y su propia condición de familiares ofrece indiciariamente soporte fáctico para estimar razonable la continuación del procedimiento frente a ellas e inferir con el grado de suficiencia y probabilidad requeridas en esta fase procesal que resultan indicios racionales de criminalidad para sostener una atribución provisional de imputación formal contra las mismas y descartar en este momento procesal su sobreseimiento y ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar tras la práctica de la correspondiente prueba en el plenario en cuanto sobre el valor de credibilidad y fiabilidad de las diligencias instructoras para fundar un pronunciamiento definitivo, sólo tras la vista oral cabría realizarlo, y después de transformarse esas diligencias en medios de prueba. Es decir, sometiéndose los medios de prueba a los principios que rigen la vista oral, ante un órgano jurisdiccional que no haya intervenido en la instrucción judicial, y ello una vez se analice conjunta y globalmente la totalidad de la prueba, sin olvidar que lo que puede ser suficiente para acusar, tras el Plenario, puede no serlo para condenar.

Por otro lado, resulta preciso destacar que no son las aquí interesadas por el sobreseimiento solicitado las que formulan recurso contra el auto que acuerda continuar el procedimiento frente a ellas, sino que el único que apunta este extremo es en puridad un investigado distinto, siendo que lo correcto y en el caso de discutirse propiamente los indicios existentes en la causa frente a aquéllas debería haberse formulado por éstas el correspondiente recurso frente al auto de fecha 7 de julio de 2015, sin que conste que las mismas hayan atacado formalmente éste.



QUINTO.- Finalmente, otro argumento invocado por el apelante para apoyar la improcedencia del auto apelado es la necesidad de que previamente a éste se determine la cuota presuntamente defraudada.

Para la resolución de esta materia debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2001 que recordaba, ' como señala la sentencia de esta Sala núm. 1688/2000, de 6 de noviembre , la determinación de la cuota defraudada como elemento del tipo delictivo prevenido en el art. 305 del Código Penal (antes 349 del CP/1973 ) constituye una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa- tributaria que, conforme a la regla general prevenida en el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe resolver el propio Órgano Jurisdiccional Penal'. Este criterio se contiene asimismo en las sentencias de 24 de febrero de 1993, 25 de febrero de 1998 y 30 de octubre de 2001, núm. 1807/2001.

De ello se extrae que, como ya se apuntaba por el Ministerio Fiscal y recogía el auto resolviendo la reforma previa, la exacta determinación de la cuota defraudada corresponde al órgano de enjuiciamiento, que en lo que se refiere a las cuestiones de derecho, deberá atenerse a las reglas del Derecho administrativo, y específicamente fiscal, como previene expresamente el art. 7 de la LECrim (en este sentido se pronuncia la STS núm. 274/1996, de 20 de mayo). Pero en lo que se refiere a las cuestiones de hecho, o probatorias, el Tribunal penal debe atenerse al sistema probatorio propio del proceso penal, pues el principio constitucional de presunción de inocencia determina condicionamientos específicos que, por su rango constitucional, no pueden ser derogados por el legislador ordinario, siendo admisible para ello la prueba por indicios, que cumpla con las condiciones de fiabilidad necesarias para estimar que la culpabilidad ha sido acreditada fuera de toda duda razonable.

En parecido sentido la sentencia núm. 1335/1999, de 17 de noviembre, precisa que en todo caso la inferencia probatoria de la que se parta para determinar la cuota tributaria en el ámbito del proceso penal debe respetar los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional para que la prueba indiciaria resulte suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. En definitiva como apunta la sentencia antes citada ' lo relevante es que la prueba de los datos fácticos que permiten determinar la cuota defraudada, aplicando sobre ellos las reglas jurídicas del impuesto, respete los criterios propios de la prueba en el proceso penal, siendo admisible la inferencia legal como prueba indiciaria siempre que se cumplan «los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene exigiendo para que la prueba de indicios tenga virtualidad, como prueba de cargo, para enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia y pueda, por consiguiente, sustentar una condena» ( sentencia núm. 1335/1999, de 17 de noviembre )'.

En la sentencia de 30 de octubre de 2001, núm. 1807/2001, se reafirma este criterio, con cita expresa de la sentencia núm. 1335/1999, de 17 de noviembre.

En definitiva, la cuantificación exacta de la cuota defraudada que realmente es un elemento del tipo del artículo 305 del Código Penal debe quedar probado, pero ello lo será tras la práctica da la correspondiente prueba en el proceso penal con arreglo a los criterios que rigen en éste, de lo que se desprende que ningún obstáculo existe para continuar el procedimiento y cerrar la instrucción si aquélla cuota no está previa y exactamente cuantificada siempre y cuando existan indicios suficientes y sólidos para presumir que, como ocurre en el presente caso, supera los 120.000 euros. Es más, la determinación de la cuota defraudada es competencia de la jurisdicción penal, constituyendo la sentencia el único título válido para establecer la comisión del delito y para proceder a la ejecución de la pena y de la responsabilidad civil, siendo que la Hacienda Pública pierde toda competencia para determinar la cuota defraudada cuando actúa la jurisdicción penal. A mayor abundamiento, siendo cierto que la determinación exacta de la cuota defraudada puede presentar en ciertos casos complejidad, esa determinación afecta a la responsabilidad civil, y su cuantificación, una vez que la sentencia que se llegare a dictar realice un cálculo del que se desprenda que la cuota supere la citada cifra, ningún obstáculo existiría para que incluso aquélla determinación pudiera ser remitida a la fase de ejecución de la sentencia.

En atención a lo expuesto cumple la desestimación de los motivos de impugnación invocados.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación: PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belén Hernández Morales, contra el auto de fecha 7 de julio de 2015 (y el resolutorio de recurso de reforma de fecha 12 de abril de 2016), dictado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, CONFIRMANDO DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.