Auto Penal Nº 321/2017, A...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 339/2017 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 321/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200257

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:374A

Núm. Roj: AAP MU 374:2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00321/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo:662000

N.I.G.:30043 41 2 2016 0000582

ROLLO:RT APELACION AUTOS 0000339 /2017

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000187 /2016

RECURRENTE: Conrado

Procurador/a: JOSE LUIS MARTINEZ DEL FRESNO

Abogado/a: JOSE ANTONIO CANTARERO BANDRES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 339/2017

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 187/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE YECLA

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

AUTO Nº 321/2017

En la Ciudad de Murcia, a 28 de abril de 2.017.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado contra el Auto de fecha 13 de enero de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Yecla en las diligencias antes reseñadas.

Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO.Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 21 de abril del presente año, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.El auto recurrido acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra el investigado y otros, por si los hechos por los que se sigue la causa, pudieran ser constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación.

Frente a él, el recurrente alega que en el auto resolutorio del recurso de reforma la jueza quono ha dado respuesta a los argumentos del mismo, sino que se remite al auto dictado, así como al hecho de que el Ministerio Público haya formulado escrito de acusación contra el apelante.

Que no existen indicios por tanto contra él, que no han sido individualizados y que es necesario que se pongan en relación directa con su persona, y que por tanto debe velarse también por sus derechos por cuanto de las diligencias practicadas únicamente pueden extraerse conjeturas y sospechas, pero en ningún modo certeza sobre ello.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: 'En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo) efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento) y sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado indica:El Auto de transformación en Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado cumple una triple función:

a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779(en la actualidad art.757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente)(en la actualidad art.779.1);

c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal (en la actualidad art.757), y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º(en la actualidad art.780.1º), bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca.

TERCERO.Procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado:Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después:No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

CUARTO.En el presente caso, y considerando las exigencias legales antedichas y doctrina jurisprudencial expuesta, se aprecia que tales requisitos se cumplen en el caso de autos.

Del examen del testimonio remitido resultan indicios racionales de la presunta comisión por parte del apelante del delito imputado y éstos aparecen debidamente recogidos en el auto de procedimiento abreviado recurrido.

Ciertamente la motivación del Auto resolutorio del recurso de reforma es muy limitada, mas también es cierto que el auto incialmente recurrido, extensamente expone los hechos punibles, así como los indicios existentes contra cada uno de los investigados a los que se remite y que obran en el procedimiento, habiendo admitido reiteradamente la jurisprudencia, la motivación por remisión.

La doctrina constitucional ha admitido la denominada motivación por remisión, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , cuando el auto recurrido permite considerar que las cuestiones suscitadas en el recurso han sido resueltas motivadamente en el inicial auto (F.J. 4:(...). Ni siquiera podría considerarse que exista una motivación por remisión al contenido del Auto recurrido en reforma, toda vez que en tal recurso se planteaban una serie de cuestiones que, con independencia de su mayor o menor corrección o consistencia jurídicas, o no habían sido consideradas por el Auto impugnado o se referían específicamente a los concretos términos en que el mismo aparecía fundado, de modo que en ningún caso cabría sostener que dichas cuestiones habían sido resueltas motivadamente por el Auto recurrido.). Se admite, en consecuencia, que en el caso que la resolución judicial inicialmente dictada haya resuelto todas las cuestiones jurídicas suscitadas y dignas de consideración, y el recurso interpuesto no plantee novedosas alegaciones, sino una reiteración o insistencia sobre las ya analizadas, quepa remitirse a la resolución judicial previamente emitida para dar por contestadas las pretensiones reiteradas en el recurso formulado; pero en cualquier otro caso, no cabría esa motivación por remisión.

En tal sentido también la STC, Sala Primera, 127/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez Tremps):Igualmente, este Tribunal ha puesto de manifiesto que una motivación por remisión satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 59/2011, de 3 de mayo , FJ 3).

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 59/2011, de 3 de mayo (Pte. Pérez Tremps) que indicaba a su vez:(...) una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio , FJ 3). En cualquier caso, se ha señalado que la exigencia de dar una respuesta a cuantas pretensiones se formulen cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que en estos casos se requiere una respuesta expresa (por todas, STC 156/2009, de 29 de junio , FJ 7).

QUINTO.La causa se inicia en virtud de atestado nº NUM000 por comparecencia de los Agentes de Policía Local de Yecla con carné profesional nº NUM001 , NUM002 y NUM003 dando cuenta de un atraco ocurrido el día 2 de mayo de 2.016 en las instalaciones de la empresa Godema de Yecla, resultando detenido una persona que se identifica como Virgilio , quien a su vez identificó a Jesús Ángel como aquella con la que había acudido a dicho lugar en su vehículo de forma concertada para cometer el atraco.

Que éste no fue hallado en el lugar, siendo detenido posteriormente en su domicilio sito en la CALLE000 de Cieza.

Los indicios explicitados por la jueza quoen el auto recurrido se encuentran en íntima conexión con aquellos que se recogen contra Jesús Ángel , otro de los coinvetigados/coimputados, por cuanto se llega a él partiendo de las tres llamadas salientes efectuadas por Jesús Ángel entre las 20.56 a las 21.30 horas del día del robo desde el número NUM004 a nombre de su mujer, al número NUM005 cuyo usuario es el apelante.

La recepción de estas llamadas es reconocida como cierta por parte del apelante en su declaración como investigado, mas no dio una explicación razonable de por qué le llamó aquel, tras cometer un robo para decirle según manifestó ' que había robado', máxime si damos por cierto que su relación no era muy estrecha como afirmó en su declaración, pero es que además y fundamentalmente existen indicios sólidos y razonables que permiten indiciariamente concluir la participación del apelante en los hecho acaecidos el día 2 de mayo de 2.016 en Yecla por los que se sigue la causa y son básicamente los siguientes recogidos en el razonamiento jurídico primero del auto recurrido y que se obtienen de la información aportada por el atestado nº NUM006 de la Policía Nacional de Yecla, ampliatorio del nº NUM000 , dando cuenta del resultado de la información solicitada y recibida de las compañías telefónicas en relación con los números de teléfono NUM007 a nombre de Jesús Ángel y NUM005 , cuyo usuario habitual es Conrado , entre los que se observa intercambio fluido de llamadas desde el día 10 de abril de 2.016, repitiéndose en mayor medida los días 15 de abril y 2 de mayo, así como datos de posicionamiento obtenidos de la triangulación de las antenas aportados por las compañías de telefonía ORANGE TELECOM y VODAFONE ESPAÑA SAU a los cuales pertenecen los números de abonados NUM007 y NUM005 respectivamente y cuyos usuarios habituales son Jesús Ángel y el apelante, demostrativos de que a la hora en que acaecieron los hechos, es decir, sobre las 18:15 horas del día 2 de mayo de 2.016, tanto Jesús Ángel como Conrado se encontraban en la localidad de Yecla, y mas exactamente en el Polígono Industrial Urbanyecla, por ser captados por las antenas que cubren dicho lugar.

Estos extremos son igualmente confirmados por el coinvestigado Jesús Ángel que tras una primera declaración en sede judicial en la que negó los hechos imputados, realizó una declaración ampliatoria en fecha 16 de noviembre de 2.016 donde y con la intención de colaborar con la justicia según refiere, reconoció haber participado en los hechos, así como la participación igualmente en los mismos del apelante quien según indicó habría sido la persona que ideó el robo, quien le proporcionó información sobre el objetivo , así como los guantes y unas bragas para taparse la cara ese mismo día en una gasolinera de Yecla cerca de la citada fábrica, con indicación de que una vez obtuvieran el dinero quedarían para dirigirse a su casa de Caudete a fin de repartirse el dinero.

Las llamadas efectuadas por Jesús Ángel al apelante ese mismo día tras el robo tienen en el marco de esta versión una expliación razonable, ya que Jesús Ángel dijo que una vez advirtió que el otro investigado había sido detenido, y teniendo constancia de que el apelante no se encontraba en el sitio convenido, se dirigió a su domicilio de Cieza y desde allí llamó a Conrado , para contarle lo sucedido.

Es más, de la propia declaración judicial del apelante en fecha 8 de septiembre de 2.016, folios 844 y siguientes de la causa original, pueden extraerse datos que son indicios de su participación, ya que reconoció como hemos dicho anteriormente las llamadas de Jesús Ángel , que por lo demás están objetivadas por los listados aportados por las compañías telefónicas oficiadas, así como el haberse encontrado dicho día con Jesús Ángel en Yecla en una gasolinera del polígono donde se encuentra Godema si bien por otro motivo, así como haber recibido con posterioridad a los hechos llamadas de parte de la mujer de Jesús Ángel para pedirle dinero, ignorando no obstante por qué se dirigía a él.

Igualmente no puede soslayarse el extremo de que Conrado , a la fecha de los hechos era pareja sentimental de la contable de la empresa Godesa que también se encuentra investigada en la causa, Petra .

Que según la declaración de Jesús Ángel , Conrado recibía información de alguien dentro de la empresa relativa a las fechas y cuantías de los cobros efectuados por Godesa.

Que según la declaración de los gerentes de la empresa Godesa, Hugo y Luis , el día en que se produjo el robo, no era día normal de cobro, por lo que únicamente escasas personas entre las que se encontraba la pareja sentimental de Conrado conocían dicha circunstancia.

No hay indicio alguno de que Conrado conociese a otra persona de la empresa distinta de Petra , y resulta evidente de lo actuado, que los asaltantes estaban esperando a la persona que efectuó los cobros, por lo que necesariamente debían de contar con información previa sobre ello.

Además las cámaras de videovigilancia captaron en la rotonda cercana a la empresa Demetrio, la imagen de un vehículo Volvo color champagne como el que habitualmente conduce Jesús Ángel y cómo éste coincide con un vehículo alargado negro de características similares al conducido por el apelante, mercedes negro, minutos antes del atraco, abandonando ambos la rotonda en dirección hacia la empresa Godesa.

Para finalizar y a mayor abundamiento, Jesús Ángel en su declaración ampliatoria manifestó que hubo un intento de robo anterior que él dato en abril, cuando Jesús Ángel en compañía según manifestó de una persona llamada Víctor y a iniciativa de Conrado , acudieron a Molina de Segura frente a una fábrica en un vehículo, habiendo quedado previamente con el apelante en una gasolinera, y una vez allí observaron al propietario de la empresa Luis que acudió a la fábrica, que salió con una bolsa verde y blanca y lo siguieron hasta Yecla por indicación de Conrado donde se internó en la empresa sin que realizaran el atraco, información que aparece indiciariamente corroborada con lo actuado y que podemos extraerla del testimonio remitido, por cuanto dicho viaje se produjo el 15 de abril y la triangulación de las antenas de telefonía, en relación con los números cuyos usuarios habituales serían Jesús Ángel y Conrado , concretamente la situada en El camino del Velódromo, perteneciente al Polígono Cabezo Cortado Industrial La polvorista, enclavado en una zona próxima a la localidad de Molina de Segura, les sitúan en el lugar el día 15 de abril de 2.016.

Expuesto lo anterior, el auto recurrido se encuentra motivado y resulta justificado de tal forma que se concretan los indicios de criminalidad existentes contra el recurrente que son diversos y están perfectamente justificados, no pudiendo por tanto acogerse el sobreseimiento provisional interesado.

SEXTO.Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Conrado contra el Auto de fecha 13 de enero de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Yecla en las Diligencias Previas nº 187/16, Rollo de Apelación nº 339/17 y en consecuenciaCONFIRMARla resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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