Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 350/2020 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020200341
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1359A
Núm. Roj: AAP M 1359/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0194916
CAUSA CON PRESO
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 350/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid
Pz situación personal 1/2020
Apelante: D./Dña. Prudencio
Letrado D./Dña. JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
AUTO Nº 321 /2020
En Madrid, a 19 de febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13/1/20 se dictó auto en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid en las diligencias urgentes de juicio rápido nº 1373/19, en el que se ratificaba la prisión provisional de Prudencio .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de Prudencio y admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dña. Lucía María Torroja Ribera.
Fundamentos
Primero: El Letrado don Jesús Manuel Fernández Martínez, actuando en nombre y representación de Prudencio , formuló recurso de apelación contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid en las diligencias previas número 1/2020 con fecha 13 de enero de 2020.Alegaba en su recurso que de las actuaciones realizadas, consistentes en la declaración de la víctima y el atestado policial obrante en autos, el Instructor dedujo la existencia de indicios de la participación de su patrocinado en un delito de quebrantamiento, pese a que el mismo, que se acogió a su derecho no declarar, no participó en los hechos que se le imputan, no existiendo ningún tipo de prueba de que haya llamado en reiteradas ocasiones a la víctima por teléfono ni de que un día la abordase en la calle, pese a la existencia de una orden de alejamiento que le impedía comunicarse y acercarse a la misma.
Señalaba que la misma tenía su teléfono bloqueado y, por lo tanto, no podía haber recibido llamadas y que el testigo que iba con la víctima en la calle en la que fue abordada por su patrocinado aún no ha ofreciendo su versión de los hechos, vulnerando el auto recurrido el principio de presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado.
Consideraba que tampoco se daban los requisitos exigidos en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dictar la prisión provisional o para mantener la misma, puesto que no se ha producido alarma social, no cabe ocultación, alteración o destrucción de las pruebas ni el imputado puede actuar contra bienes jurídicos de la víctima, pues no tiene ningún tipo de disposición sobre los mismos, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la libertad de su patrocinado.
Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: El recurso no puede prosperar.
El art. 17 de la Constitución Española, tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su PRIMER apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley', indicando su apartado
CUARTO que 'por Ley se determinará el plazo máximo de su duración'.
El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995 , están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el Juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo'.
Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/2007).
Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/2006, 04/07/2005, y 02/11/2004), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/2002 y 14/01/2002), indicando la sentencia de fecha 02/11/2004 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los arts. 503 y 504 de la LECrim., tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.
La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis' y del ' in dubio pro libertate', de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general'.
La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y 44/1997) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/1995).
Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso: 1.- Requisitos permanentes: 1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.
1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.
2.- Requisitos Variables: 2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.
2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines: a) Evitar un riesgo racional de fuga: - En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del Juicio.
- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.
b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.
c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.
d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.
La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( Sentencias del TC de fecha 12/02/2007, 20/11/2006 y 04/07/2005, entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.
Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 de la LECrim., al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal.
d) Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Los requisitos y fines de la prisión preventiva son: 1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Neutralizar el riesgo de fuga, al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.
El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
La STC de fecha 15/04/1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida ' fumus bonus iuris' y ' periculum in mora', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el Ordinal
PRIMERO del mismo apartado.
La Sala, examinado el testimonio de particulares remitido a los efectos de la resolución del recurso, considera que el auto recurrido es conforme a derecho y se debe mantener.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los hechos objeto de las presentes actuaciones en el auto dictado con esta misma fecha, en el cual indicábamos: 'Así resulta de la denuncia interpuesta el día 27 de diciembre de 2019 por Regina , en la que indicaba que mantuvo una relación sentimental de unos 24 años de duración con Prudencio , con quien tuvo tres hijos y al que denunció el día 10 de diciembre de 2019 por malos tratos, resultando detenido y celebrándose un juicio en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6, que dictó una orden de alejamiento de 500 m, así como una prohibición de comunicación. Que su ex pareja ha incumplido estas medidas, por lo que le denunció el día 20 de diciembre de 2019 en la comisaría del distrito de Centro. Que, con posterioridad a esa denuncia, el día 21 de diciembre, recibió varias llamadas de su ex marido, si bien al tener su número bloqueado, el teléfono las colgaba automáticamente. Que el día 22 de diciembre, sobre la 1 hora, cuando caminaba por la vía pública, regresando de su puesto de trabajo, sito en la calle Fuencarral, número 61 de Madrid, acompañada por un compañero de trabajo, Pedro Antonio , en dirección al metro, su ex pareja se le acercó por la espalda y la agarró del cuello, momento en que intercedió su compañero de trabajo, quien la separó de su ex pareja, que le decía: 'tranquila, sólo quiero hablar, no te voy hacer daño', por lo que fue rápidamente a refugiarse en su puesto de trabajo, desde donde llamó a la policía. Que el día 22 de diciembre de 2019, sobre las 9 horas, su ex pareja comenzó a llamar al telefonillo de su domicilio, por lo que nuevamente llamó a la policía, pero él también se marchó antes de la llegada de los policías. Que ese mismo día 22 de diciembre su hijo, Adriano , se entrevistó con su padre y le solicitó que dejara de acercarse a ella, si bien desde ese momento continúa intentando conectar telefónicamente con ella, aunque no se le ha acercado más. Que el día 24 de diciembre contactó telefónicamente con ella, insistiendo ella en que dejara de llamarle y molestarle. Que el día 26 de diciembre recibió una llamada en su teléfono móvil y, pensando que pudiera tratarse de la policía, descolgó, tratándose de su ex pareja, que le decía: 'quiero ir a casa, no tengo dónde ir, tengo mucha hambre'.
El riesgo fue calificado policialmente como extremo.
En su declaración en sede judicial, obrante a los folios 53 y 54, la denunciante ratificó las manifestaciones realizadas en su denuncia, exhibiendo su teléfono móvil, en el que constaban las llamadas recibidas, una el día 25 de diciembre; dos el día 24 de diciembre, a las 9,02 h y a las 3,17 horas; una a las 19,38 y otra a las 8,32 h el día 23 de diciembre; una a las 22,36 y 20,28 y 18,06 horas del día 22 de diciembre, otra a las 10,36, las 10,19,2 a los 2,01; una a la 1,19 horas el día 22 y dos llamadas el día 21.
El investigado en sede judicial se acogió a su derecho a no declarar.
En el auto recurrido se acordó la prisión provisional comunicada de Prudencio , considerando que el mismo, que ha sido condenado por un delito de amenazas con la pena de prohibición de aproximarse a Regina a menos de 500 m y de comunicarse con ella, que a partir del día 12 de diciembre de 2019 estaba cumpliendo esta pena, la quebrantó de forma continua, acercándose a Regina y llamándola insistentemente, mostrando que no tiene ningún respeto a las decisiones judiciales y que no acata la pena, encontrándose el mismo sin casa ni trabajo, en una situación desesperada, lo que permite hacer un pronóstico de riesgo evidente para Regina e implica la necesidad de adoptar la medida más gravosa para su protección.
A los folios 82 a 84 obra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid con fecha 12 de diciembre de 2019 en las diligencias urgentes de juicio rápido número 1255/2019, en la que se condenaba a Prudencio como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Regina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrase o frecuentase a una distancia mínima de 500 m y de comunicarse con la misma por cualquier medio (ya sea verbal, visual, escrito, telefónico, telemático o por cualquier tipo de red de comunicación social), ambas prohibiciones por tiempo de doce meses, así como al pago de las costas procesales.
En dicha sentencia se decretó la suspensión de la pena de prisión por tiempo de dos años, condicionada al cumplimiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la denunciante por el tiempo de la condena y a la asistencia a los cursos de formación para condenados por delitos de violencia de género, advirtiendo al condenado que, si delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, se revocaría la suspensión de la ejecución de la pena, habiendo sido requerido para el cumplimiento de dichas penas el mismo día en que se dictó la sentencia, que quedó firme en el acto, constando al folio 93 el requerimiento efectuado personalmente al penado el mismo día para que se abstuviera de aproximarse y comunicarse con la víctima, con apercibimiento de incurrir en un delito del artículo 468 del Código Penal o de aplicar medidas cautelares más restrictivas de su libertad personal.
En posterior declaración en sede judicial, obrante a los folios 97 y 98, el investigado manifestó que quería declarar. Que le condenaron con prohibición de acercarse y comunicarse y se le notificó. Que se acercó para saber cómo estaba su familia el día que salió del Juzgado. Que ella le llamó a él y él la llamó, pero le tiene bloqueado y luego ella le llamó a él. Que el día 22 no fue al lugar en el que ella trabaja. Que la encontró con un compañero de trabajo y fue detrás de ella porque llegaba Navidad y quería saber cómo estaba la familia. Que sabe que, cada vez que se acerca a ella, está incumpliendo y quebrantando. Que sólo la tocó por detrás, ella paró y le dijo que no se acercara, que iba a ir a la cárcel. Que sólo quiere hablar con ella y no quiere hacerle daño. Que el día 22 por la mañana no se acercó ni llamó al telefonillo. Que habló con su hijo y éste se acercó a llevarle comida. Que el día de Nochebuena la volvió a llamar para ver cómo estaba y también la llamó el día 26 de diciembre. Que el día que llamó a su hijo le dijo que quería arreglarlo y su hijo le dijo que no. Que era consciente de que no podía acercarse. Que no sabe por qué le pidió ir a la casa. Que quiere estar con su familia. Que no ha llamado a su hijo para pedirle que retirara la denuncia.
Pedro Antonio declaró en sede judicial, como consta a los folios 99 y 100, que es compañero de trabajo de Regina . Que el día 21 de diciembre estaba con Regina , salían del trabajo y la acompañó porque Regina tenía miedo. Que iban andando hacia el metro y vino su marido, que se acercó por detrás, tocó a Regina por detrás y él le empujó y le dijo: 'déjala'. Que él decía: 'déjame, que quiero hablar con mi mujer'. Que ella volvió corriendo al restaurante y el investigado la siguió, pero no entró en el restaurante. Que decía gritando que quería hablar con ella. Que la siguió hasta el restaurante y se quedó en la puerta.
Adriano declaró en igual sede, como consta a los folios 101 y 102, que sabe que su padre tenía una orden de alejamiento. Que el día 22 de diciembre su padre le llamó y le dijo que si podía entrar en casa, que quería descansar un rato. Le dijo que tenía hambre, fue, le compró comida y se marchó. Su padre estaba en la parada del metro de Simancas, cerca de donde viven. Su padre le ha llamado varias veces. Le llamó para que hablara con su madre. Al teléfono fijo no ha llamado. No ha visto que su padre haya estado con su madre y no ha presenciado ninguna llamada a su madre.
En nueva declaración de la denunciante, obrante a los folios 169 y 170, la misma manifestó que podía conseguir los datos de su amiga para que pudiera ser citada, quedando en llamar al Juzgado para facilitarlo. Que las otras dos personas pueden ser citadas en su centro de trabajo, el restaurante Merimee, sito en la calle Fuencarral, número 61 de Madrid.
A la vista de las diligencias de investigación practicadas, resulta que el investigado ha quebrantado las penas impuestas en la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid con fecha 12 de diciembre de 2019, efectuando llamadas reiteradas al teléfono móvil de Regina , su ex pareja, que pese a tenerlo bloqueado, quedaron registradas, como se hizo constar en la primera declaración de la misma en sede judicial, esperándola también el día 22 de diciembre de 2019, de madrugada, a la salida de su trabajo, extremo sobre que ha depuesto el compañero de trabajo que la acompañaba ese día, Pedro Antonio , habiendo reconocido parcialmente los hechos el investigado y declarando el hijo de la pareja, Adriano , que su padre se había personado en el domicilio familiar y habida cuenta de que ya es la segunda denuncia que se formula por quebrantamiento de condena, habiendo denunciado un anterior quebrantamiento Regina el día 20 de diciembre de 2019, por todo lo cual procede el mantenimiento de la medida cautelar adoptada.
El ahora recurrente no ha mostrado ningún respeto hacia el contenido de la resolución judicial en la cual se le imponía la prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja sentimental, y si bien es extranjero, de nacionalidad filipina, no parece que exista riesgo de fuga, dada la carencia de medios económicos del mismo, que se encuentra en una situación muy precaria, al carecer de trabajo y domicilio, teniendo que haber solicitado alimentos a su propio hijo, habiéndose calificado el riesgo policial como extremo, lo que hace necesario el mantenimiento de la medida cautelar adoptada a fin de garantizar no sólo la tranquilidad de su esposa, sino la integridad física de la misma, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.', cuyos argumentos damos por reproducidos en esta resolución, al no haber variado las circunstancias que motivaron que se acordase la prisión provisional del investigado.
Cuarto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Prudencio contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid en las diligencias previas número 1/2020 con fecha 13 de enero de 2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado junto con las actuaciones.
Así por nuestra resolución, pronunciamos, mandamos y firmamos.
