Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 321/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 40/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020200355
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:356A
Núm. Roj: AAP LO 356:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00321/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EAV
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2019 0002963
RT APELACION AUTOS 0000040 /2020
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000486 /2019
Recurrente: Leandro
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª DANIEL GARCIA JIMENEZ
Recurrido: Tania
Procurador/a: D/Dª ESTELA MURO LEZA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL GOMEZ IJALBA
AUTO Nº 321/2020
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño en Diligencias Previas en el mismo registradas al nº 486/2019, se dictó auto en fecha 9 de septiembre de 2019 en el que se dispone: 'NO SE ADMITE LA QUERELLA presentada por representación de MURO. Leandro y Tania.
Se tienen por designados para la defensa y representación de los querellantes para las sucesivas actuaciones a la procuradora Estela Muro y al letrado Miguel Gómez Ijalba.'
SEGUNDO. - Contra tal resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de D. Romualdo.
El Ministerio Fiscal, en informe emitido en fecha 6 de noviembre de 2019, expone que 'nada tiene que manifestar respecto del recurso interpuesto frente al auto por el que se inadmite la querella, al tratarse de delito menos grave de injurias una infracción penal que exige la presentación de querella ( artículo 215.1 del Código Penal), no interviniendo en tales casos el Ministerio Fiscal ( artículo 105.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).'
La representación de Tania presentó escrito de alegaciones en el que expresa compartir el criterio del recurrente.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019 se desestima el recurso de reforma.
Conferido traslado a la parte recurrente por plazo de cinco días para que formulase alegaciones y pudiera presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones, presentó la parte apelante escrito de alegaciones y designó particulares.
Tras acordar dar traslado a la otra parte personada por plazo de cinco días, y transcurrido éste sin que se presentase escrito alguno, se acordó la remisión de testimonio de las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO. - Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso y, tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2020, habiendo sido designada como ponente la magistrada Dª María del Carmen Araújo García.
Fundamentos
PRIMERO. - Como ad. ex. expresa el auto nº 833/2018, de 3 de septiembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia: 'El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho a obtener una resolución de los tribunales fundada en derecho, lo cual no es óbice a la terminación anticipada del proceso en fase de instrucción cuando se le ponga término conforme a las previsiones legales. Así, el artículo 779.1.1.de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que procederá el sobreseimiento cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal o no aparezca suficientemente acreditada su perpetración. Eso sí, como señalan las STS de 20-2-98 y 30-10-98 , la resolución que ponga fin al proceso deberá contener una fundamentación suficiente que permita conocer las razones que han conducido a adoptar la resolución excluyendo toda actuación arbitraria. La motivación ha de ser la suficiente según las circunstancias del caso, tratándose de un requisito de la razonabilidad de la decisión sin que sea necesario explicar lo obvio.'
El Derecho Penal solamente se ocupa de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger. El Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal , menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el 'ius puniendi' debe constituir la última ratio sancionadora. En este sentido expresa el auto nº 240/2018, de 4 de julio, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz: 'Como es sabido, en el ámbito del Derecho penal opera el principio de intervención mínima. Este principio garantiza la convivencia elemental a través de la tipificación de aquellas agresiones más graves a la misma, bien en el área individual, bien en el colectivo, por lesionar gravemente bienes jurídicos que no pueden ser solventados adecuadamente sino a través del recurso a la pena. En consonancia con lo anteriormente señalado, es preciso atender a la apreciación de la gravedad y antijuridicidad de la conducta, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes, en aplicación del mencionado principio de intervención mínima que excluye la sanción penal en los supuestos en que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto. Y ello porque el derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consiste en la ultima ratio, de manera que debe ceder ante las normas que disciplinan prioritariamente el comportamiento antijurídico.'
Como señala la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de la Coruña en auto nº 80/2018, de 31 de enero, '... la mera interposición de una querella o denuncia no aboca, irremediablemente, a su admisión y a la plena sustanciación del procedimiento sino que exige un examen judicial previo y detenido de su procedencia a los efectos de determinar si los hechos son realmente constitutivos de delito, por cuanto que el 'ius ut procedatur' que ostenta el supuesto agraviado por el delito 'no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones' ( STC 191/1992, de 16 de noviembre 111/1995, de 4 de julio).
SEGUNDO. -Alega el recurrente: 'Mostramos nuestra total discrepancia con la inadmisión a trámite de la querella, y entendemos que, en el caso que nos ocupa, dicho sea con los debidos respetos, el Juez 'a quo' está interpretando de forma muy restrictiva los límites del delito de injurias, y se está haciendo, por el contrario, una interpretación extensiva, a nuestro juicio abusivamente extensiva, de la libertad de expresión, de forma que se están considerando como social y penalmente aceptables, al no perseguirse judicialmente en esta vía penal, a expresiones que, además de ser completamente falsas, menoscaban el honor, la dignidad y la buena imagen de mi mandante, acusándole e imputándole gravísimas conductas que él nunca ha tenido, y atribuyéndole expresiones que nunca ha desarrollado, todo ello con el clarísimo ánimo de perjudicar su honor, imagen y proyección pública, lo que han conseguido, ya que en el momento presente, gracias a estas graves e injuriosas expresiones, y el resto de actuaciones efectuadas por los querellados, el querellante ha debido abandonar la política, y se ha visto menoscabado en su crédito personal y político.'
Añade el recurrente que en el auto recurrido se considera que los querellados solo daban publicidad a unos hechos de relevancia pública, con ánimo de informar y 'no es esto lo que deduce del contenido de la rueda de prensa, ni mucho menos', señalando que en la rueda de prensa a que se refiere, y que por audio grabado consta incorporada a la causa, se vierten gravísimas acusaciones y expresiones presuntamente difamatorias de carácter personal, encaminadas no a la información pública, sino al desprestigio y descrédito personal del querellante, exponiendo 'estamos ante una injuria, en la que se están vertiendo expresiones falsas y graves, en las que se pone en entredicho la actuación, la legalidad, y la buena imagen de mi mandante, cuya estimación se atenta y se menoscaba gravemente'.
Continúa el apelante, alegando que 'toda la rueda de prensa no son sino acusaciones constantes, faltas de respeto, y acusación graves, alguna ellas de presunta comisión de delitos, que luego no han dado lugar a ninguna actuación judicial; No hay ánimo real de informar, ni ninguno de los hechos de los que se acusa a mi cliente han dado lugar a ninguna actuación judicial que haya tenido el más mínimo recorrido; solo se pretende menoscabar el crédito y la imagen, lesionando la misma por la vía de la injuria, todo ello en el marco de una campaña de acoso que da lugar al despido de mi mandante y su exclusión de las listas, hechos estos que, posteriormente, son rectificados por la justicia, ya que el despido de mi mandante es declarado nulo, en sentencia que ya es firme, y que se aportó como documento número 1 de nuestro escrito de recurso de reforma, los actos por los que se acuerda su exclusión de las primarias son declarados nulos, y se declara que ha habido vulneración de su derecho fundamental a la participación, en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 (documento 2 recurso de reforma), confirmada por la Audiencia Provincial (documento numero 3 recurso de reforma).
Esto es, todas las afirmaciones que se vierten en la rueda de prensa han sido declaradas falsas por la Justicia; y no solo eso, sino que la propia justicia declara que ha habido una campaña de acoso y derribo a mi mandante para evitar que pudiera continuar en el partido; y en esta campaña de acoso y derribo el primer paso es el desprestigio personal, la pérdida de crédito personal y político, y el menoscabo de su imagen, vertiendo sobre él gravísimas acusaciones; gravísimas acusaciones que se vierten en esta rueda de prensa, en la que se acusa a mi mandante de uso indebido de fondos, de calumniar e injuriar, de acoso laboral, etc. etc., para menoscabar su dignidad, en unas acusaciones que luego se han revelado como falsas.'
Expone la parte recurrente que 'la libertad de expresión no puede amparar estas expresiones que, a juicio de esta parte, rebasan en mucho lo social y penalmente permisible, y caen de lleno en el contenido del artículo 208 del Código Penal que, de no aplicarse al caso que nos ocupa, quedaría vacío de contenido, y aplicación'.
Y, en la quinta y última alegación del recurso, indica 'y en cuanto a la afirmación que se efectúa en el Auto que desestima el recurso de reforma, no podemos estar más en desacuerdo con la misma. Se dice que no cabe entresacar expresiones concretas para valorar las mismas, sino que procede una valoración global de la rueda de prensa. No entendemos muy bien adonde quiere llegar el Juzgador, dicho sea con los debidos respetos: si se efectúa una rueda de prensa con una clara intención de desprestigiar, si toda la rueda de prensa, en sí misma, es injuriosa y negativa para mi mandante; si, además, en algunos pasajes concretos de la misma se le acusa de delitos, además de injuriar su actuación, su persona, y su honor, ¿ dónde está la valoración global supuestamente positiva, que subsana las graves acusaciones concretas que se efectúan contra mi mandante? O dicho de otra manera, ¿es que se pretende decir que las graves acusaciones y difamaciones que se efectúan respecto del querellante obedecen a un fin superior? Entendemos que esta afirmación es incoherente con el tono de la entrevista objeto del proceso, dicho sea con los debidos respetos, y por tanto debemos valorar la realidad de las afirmaciones - siendo preciso para ello entresacar y apreciar la auténtica entidad de cada una de ellas, además del conjunto-, la gravedad de las mismas, y concluir que procede seguir adelante con el procedimiento penal, dado que la rueda de prensa estudiada tiene pleno encaje en dicha vía.
Por todo ello consideramos se debe revocar el Auto, admitir a trámite la querella, y continuar la misma por sus trámites hasta la definitiva depuración delas responsabilidades penales en que los querellados han incurrido.'
TERCERO.-Como establece el auto nº 624/2017, de 8 de septiembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, ' El archivo anticipado de las actuaciones en la fase instructora y la misma desestimación de la querella no constituyen por sí mismas una violación de derechos fundamentales, sino una posibilidad perfectamente lógica en el proceso penal cuando no se percibe la presencia de hechos delictivos, debe indicarse además que es doctrina reiterada del referido Tribunal que no existe un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que el mismo es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga término anticipadamente ( SSTC 203/1989 y 191/1992 , entre otras), que bien pueden ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 37/1993 , 217/1994 , 111/1995 , 85/1997 , 120/1997 , 138/1997 , 94/2001 y 129/2001 , entre otras muchas).
La querella puede desestimarse por entender que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito ( art. 313 LECrim .), pues como declara la STC 163/2001, de 11 de julio «... el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STC 191/1989, de 16 de noviembre , F. 2), expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación ( STC 148/1987, de 29 de septiembre , F. 2), por lo que tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del «ius puniendi», a imponer sanciones penales en todo caso, con independencia de que concurra o no alguna causa de extinción de la responsabilidad penal ( STC 157/1990, de 18 de octubre , F. 4)»; reiterándose por la STC 163/2001, de 11 de julio que .. el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso ....' En igual sentido el auto nº 708 /2017, de 14 de julio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.
Esta misma Audiencia Provincial de la Rioja en auto nº 308/2017, de 14 de septiembre, expresa: ' presentada una querella, la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone analizar, tras la propia competencia del juez instructor, si tal querella presenta fundabilidad en grado suficiente, es decir, si los hechos relatados pueden reunir caracteres de delito.
No debe olvidarse que la admisión de la querella produce un conjunto de efectos entre los cuales y como esencial el de situar a una parte como querellado, con todo lo que esto comporta, y por ello no debe minusvalorarse la trascendencia de una decisión así, cuando por otra parte la querella puede rechazarse ' ad limine ' cuando pueda negarse que el relato fáctico pueda subsumirse en un precepto penal, en cuyo caso procede el rechazo, en aplicación del art. 313 LECrim , siendo criterio jurisprudencial reiterado el que señala que quien ejercita la acción penal no tiene, en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que -indiciariamente- le merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite o trunca su tramitación mediante su sobreseimiento.
Como recogió el Auto de esta Sala de 20-12-2010 (Rec nº 494/10 ) con cita del Auto del tribunal Supremo de 2-11-2009 (Rec. 20388/09):
" Como ya señalamos en nuestro Auto de 11/11/00 , y recuerda el más reciente de 26/05/09 , ' la presentación de una querella no conduce de manera forzosa e ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la LECriminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá que desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento añadiendo el segundo que ' la admisión a trámite de una querella no exige constancia acreditada de lo que se afirma sino la posible relevancia penal de los hechos que contiene ".
En este sentido el Auto del Tribunal Supremo de 28-1-2008 señala que:"...1 . El artículo 313 de la LECrim , ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, que es la que aquí interesa, se trata de una previsión formulada de forma negativa. La ley procesal no dispone que el Juez admitirá la querella si los hechos fueran constitutivos de delito, lo que obligaría a un análisis, seguramente prematuro en muchos casos, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito que, al menos en opinión del querellante, constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley, dejando esa verificación a la fase previa al juicio oral con carácter provisional, para en éste, en su caso, realizar el examen definitivo de la cuestión, lo que dispone es el rechazo de la querella cuando ya, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. No se trata, pues, en momento procesalmente tan temprano, de afirmar la existencia de un hecho delictivo, sino de comprobar si se puede excluir definitivamente su existencia.
Es por ello que la admisión a trámite de una querella no constituye, todavía y en todo caso, un acto de imputación judicial, aunque permita al querellado comenzar a defenderse en el proceso conforme al artículo 118 de la LECrim , una vez que tal admisión le ha sido debidamente comunicada. Supone, por el contrario, la apertura de una vía para la investigación judicial de unos hechos que una o varias personas, actuando como querellantes, bajo su responsabilidad, que es la que marca la ley, ponen en conocimiento del órgano jurisdiccional e imputan al querellado, y respecto de los que, tal como vienen relatados en la querella, no se puede excluir, en ese momento, su carácter delictivo ni la intervención en ellos del querellado. Naturalmente, lo anterior no excluye la posibilidad de una verdadera imputación judicial tras la comprobación de la existencia de datos que avalen la realidad delos hechos imputados, lo que ordinariamente corresponderá al instructor de la causa.
2. El carácter delictivo de la conducta imputada puede rechazarse por dos razones, fundamentalmente.
En primer lugar, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente ( ATS de 26 de octubre de 2001 ). En estos casos carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso ....".
Tal como indica el ATS de 26-5-2009 :
" Por lo que se refiere a la necesidad de relevancia penal de los hechos, el art. 313 de la LECriminal ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda 'no constituyan delito'. La valoración de si tienen significación penal no puede hacerse sino en función de los hechos como son alegados en la querella, y no de los que resulten acreditados, porque, si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación.
Como declara el Auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2000 , 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la LECriminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala-que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'. "
CUARTO. - Escuchado el audio incorporado a las actuaciones, en que con una duración de 41:03 minutos, reiteradamente se refieren los intervinientes en la rueda de prensa grabada a la conducta de los querellantes en otra rueda de prensa celebrada el día anterior, refiriendo el primer interviniente que el expediente por acoso o las dudas sobre las cuentas del partido del que forman parte 'son cuestiones muy sensibles' que se han afrontado 'con mucha prudencia'. Alude, igualmente, a que los tres diputados a que se refiere, uno de ellos el recurrente, 'han decidido separar su rumbo de la línea política de Podemos'; Se refiere por dos veces a las 'gravísimas acusaciones que se vertieron ayer sobre María Milagros', y manifiesta 'tomaremos medidas legales', señalando que 'se vertieron acusaciones falsas', 'lo que se dijo ayer es una sarta de mentiras', añadiendo 'tenemos las pruebas y estamos aquí para responder', explicando a continuación las medidas que se han tomado: medidas legales, iniciar un expediente sancionador y exigir a los tres diputados que entreguen el acta de diputados.
La segunda interviniente en la grabación, Dª María Milagros, también efectúa reiteradas referencias a la rueda de prensa del día anterior, y expresa haber sido 'calumniada por los que en otro momento fueron mis compañeros', y ser falsas las acusaciones que el día anterior vertieron los diputados a que se refiere, dos de ellos los querellantes, terminando su intervención con el anuncio de ejercicio de acciones penales y civiles tras señalar haber pedido amparo a la Presidenta del Parlamento por el acoso a que se vio sometida.
En tercer lugar, interviene Dª María Purificación que se refiere a la acusación de apropiación de material y a ser el ordenador propiedad del Consejo Ciudadano.
A continuación, al responder a las preguntas que se les formulan, el primer participante, vuelve a aludir a la rueda de prensa del día anterior, 'a las manifestaciones de ayer de Romualdo', señalando que 'ayer mintieron cuando dijeron que iban a obedecer a las secretarias estatales, y reitera: 'estamos hablando de cuestiones sensibles que tienen que ver con acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales personales', refiriéndose al 'expediente, que tras la rueda de prensa de ayer, nos hemos visto obligados a lanzar, expediente que se lleva por un órgano estatal', expresando: 'son temas muy sensibles que preferimos que sean los expertos que están instruyendo el expediente los que dicten la resolución final'. Indica 'ayer se situaron fuera del proyecto de Podemos', 'la línea que cruzaron ayer, es una línea que tiene un difícil retorno', repitiendo 'ayer se puso fuera del partido', en referencia a D. Romualdo; y, sobre el tema de los gastos: 'son presuntas infracciones que estamos investigando', 'hemos iniciado un expediente.'
QUINTO.-Como señala el auto nº 279/2018, de 26 de marzo, de la Sección 5ªde la Audiencia Provincial de Valencia, ' la doctrina jurisprudencial tradicionalmente seguida ( Sentencias de 19 y 26 de febrero , 21 y 26 de mayo , 7 de julio , 9 de octubre y 6 de noviembre de 1992 , 22 de mayo y 14 de julio de 1993 , 28 de febrero , 28 de marzo , y 29 de diciembre de 1995 y 20 de abril de 1996 ), determinaba que los requisitos configuradores de la infracción de injurias son de doble naturaleza: uno, objetivo, constituido por expresiones o acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirijan; y otro, subjetivo, integrante a la vez de un elemento subjetivo del injusto que trasciende a la culpabilidad, representado por la finalidad de la acción, que ha de estar dirigida precisamente a producir aquella lesión del honor y la dignidad de una persona, y que se conoce en la doctrina y jurisprudencia bajo la denominación de «animus iniuriandi», cuyo fundamento legal se reconoce en la preposición 'en' del antiguo art. 457.
Este último requisito, como todo elemento interno e intencional, se venía infiriendo del comportamiento y manifestaciones externas del autor de la conducta, y del propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal. Y además, la jurisprudencia se cuidó de precisar que dicho elemento subjetivo, como todo elemento tendencial, de un lado, debía quedar probado por la acusación, y se estimaba excluído cuando se pruebe que la finalidad o tendencia de la acción era diferente a la de injuriar a la persona afectada.
Sin embargo, la nueva definición legal de injuria excluye toda referencia subjetivista, y hace desaparecer además la base legal que sustentaba la exigencia del animus injiurandi, concebido como un elemento subjetivo del injusto, lo que no significa una ampliación del ámbito de la infracción, sino la reconducción de esta cuestión a su lugar natural, de manera que los problemas que se venían resolviendo mediante la exclusión del animus injiurandi, han de solventarse ahora en otros apartados de la teoría del delito.
De esta manera, en el ámbito de la tipicidad, es necesario apreciar la aptitud de las expresiones proferidas o de las acciones ejecutadas para menoscabar la fama o la propia estimación de la persona a la que se dirigen; y tal aptitud deberá determinarse tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes, entre ellas, la propia actitud anímica del imputado. Cuando, valorada en su contexto, la conducta no es apta para injuriar, faltará el delito por ausencia de acción injuriosa, y no del elemento subjetivo del animus injurandi.
Y en el ámbito de la antijuridicidad, despliegan toda su eficacia las causas de justificación, como la del ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, o la del cumplimiento de un deber, y la proyección de las libertades constitucionales de información y expresión. La promulgación de la Constitución, el establecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho y el reconocimiento como derechos fundamentales, tanto del derecho al honor como del derecho a las libertades de expresión e información, sin duda comprensivas del derecho a la crítica política, ha supuesto una modificación esencial en el tratamiento doctrinal y jurisprudencial tradicional de estas cuestiones.'
Las discrepancias en el seno del partido en que se integran querellantes y querellados, no cuestionadas, y evidenciadas en el contenido de la grabación aportada, constituyen el contexto (constatado por la documental aportada) en el que ha de considerarse la actuación de los querellados que, por mucho que desagrade a los querellantes, no puede valorarse como constitutiva de injurias respecto a los querellantes, debiendo entenderse la actuación de los querellados como producida dentro de la controversia mantenida con los querellantes en el seno del partido en que se integran producida y por todos ellos expuesta al conocimiento público .
Al respecto es doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras en sus sentencias 46/98, de 2 de marzo, y 2653/94, de 26 de noviembre, que la tutela del derecho al honor se debilita proporcionalmente como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general.
Los querellantes son al momento de los hechos diputados del Parlamento de La Rioja. Pues bien, como ad ex. expresa la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid en auto nº 566/2017, de 10 de julio, ' En la controversia libertad de expresión-honor, la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha manifestado en el siguiente sentido:
a) Las libertades de expresión e información no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada al pluralismo político, valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático ( SSTC 6/1981[RTC 19816 ), 12/1982[RTC 198212], 104[RTC 1986104 ] y 159/1986 [RTC1986159]).
b) Cuando las libertades de expresión e información entran en conflicto con otros derechos fundamentales o con otros intereses de importancia social o política respaldados por la legislación penal, las restricciones que puedan derivarse del conflicto nunca podrán desnaturalizar dichas libertades que tienen un núcleo esencial e imbatible, y por ello con una posición preferente ( SSTC 159/86 , 51/1989[RTC 198951] y 15 de febrero de1990 [RTC 199020]).
c) Los límites de la crítica se amplían -restringiendo así el derecho al honor-cuando la información se refiere a ciudadanos que ejercen cargos públicos o intervienen en asuntos de relevancia pública, siempre que las opiniones o la información sea de interés general ( STC 107/1988 [RTC 1988107]).
d) El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar o recibir información veraz ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor, haciendo insuficiente el criterio tradicional del animus iniuriandi, ya que deben tomarse en cuenta dos perspectivas complementarias: la que examina la conducta del acusado en relación con el derecho al honor y la que enjuicia esa misma conducta a la luz de las libertades de expresión e información. El órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse en el ámbito de las libertades de información y expresión y, por lo tanto, en posición preferente ( SSTC 197/1988[RTC 1988197 ] y 51/1989 ).
e) El alcance justificativo de ambas libertades no es el mismo. La libertad de información versa sobre hechos, que deben y pueden someterse al contraste de su veracidad. La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor subjetivo que no se prestan a una demostración de su exactitud. La libertad de expresión tiene un contenido legitimador más amplio ( SSTC 6/1988[RTC 19886 ] y 51/1989 ).
El Pleno del TS en sentencia de 19 de diciembre de 2013 recoge al tratar la distinción entre el derecho de información y el derecho de la libertad de expresión que 'La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos( SSTC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre 41/2011, de 11 de abril )......en el ámbito de la libertad de expresión, conviene destacar que, como hemos afirmado entre otras muchas en la STC 77/2009,de 23 de marzo , FJ 4 -el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es -la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática-( STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4).
Efectivamente, aunque tales manifestaciones no sean acertadas y resulten hirientes para el querellante, la correcta ponderación de los derechos fundamentales puestos en contienda, el derecho al honor y libertad de expresión, no constituyen un delito de injuria grave que castiga el artº 208 y 209 del Código Penal , pues no puede olvidarse, como expresa la STC de 11 de noviembre de 1990 que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.'
En el mismo sentido el auto nº 679/2017, de 11 de septiembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, expone: ' la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a propósito del conflicto entre el derecho a las libertades de expresión e información y el derecho al honor de las personas, ha desarrollado un consolidado cuerpo de doctrina de la que es paradigma la STC sentencia 41/2011, de 11 de abril . Señala ésta que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante a tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamenteque el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos .Ello 'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ).
Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que 'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre ; 20/2002, de 28 de enero ; 151/2004, de 20 de septiembre )' ( SSTC 174/2006, de 5 de junio , y 77/2009, de 23 de marzo ).
Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero , se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe admitirse, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).
Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ).'
En el caso que consideramos, obvia resulta la controversia suscitada entre dos grupos de integrantes del partido político Podemos, para constatar que estamos ante la crítica de la actuación del recurrente en el seno de dicho partido, y en el debate de interés público producido en ese enfrentamiento, que hemos de considerar como genuino acto de ejercicio de la libertad constitucional de expresión, y siendo el querellante titular de funciones públicas, en tanto que diputado del Parlamento Regional, con los límites más amplios de la crítica admisible.
Desde los señalados parámetros el recurso no puede prosperar. Como ya hemos expuesto, los querellantes fueron objetivo de las críticas de sus compañeros de partido por su actuación en el seno de éste (y como respuesta a las manifestaciones que el día anterior en otra rueda de prensa realizaron los que en el presente aparecen como querellantes), con uso de expresiones que pueden resultar inadecuadas o desafortunadas pero que, en la sociedad actual y en relación con las críticas de la gestión pública, no determinan sin más la consideración como delito.
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, no concurriendo en los hechos denunciados los elementos necesarios para considerar la posibilidad de existencia del ilícito penal de que se trata, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de inadmisión de la querella.
SEXTO. -Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, a través de su representación procesal, por D. Leandro contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2019, que acuerda la inadmisión de la querella por el mismo y otra presentada, confirmado por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el anterior, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, en las Diligencias Previas en el mismo registradas al nº 486/2019 y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 40/2020, debiendo confirmar y confirmando dichas resoluciones.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta apelación.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítase testimonio de esta resolución, contra la que no cabe recurso, al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

