Auto Penal Nº 321/2021, T...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 321/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10053/2021 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 321/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200635

Núm. Ecli: ES:TS:2021:5725A

Núm. Roj: ATS 5725:2021

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA. MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. GRUPO CRIMINAL. DESPROPORCIÓN DE LA PENA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 321/2021

Fecha del auto: 29/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10053/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y LO PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10053/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 321/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 15 de septiembre de 2020 (rectificada por auto de 15/10/2020), en autos con referencia de Rollo de Sala nº 34/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, como Diligencias Previas nº 1465/2018, en la que se condenaba a Benito, Calixto y Celestino como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, actuando como grupo criminal, previsto en los artículos 237, 238, 241 y 74 CP a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a satisfacer las costas procesales. Se acordó la sustitución de las penas por la expulsión de todos ellos cuando hubieran cumplido las 3/4 partes de cada pena en régimen penitenciario y deberán abonar la responsabilidad civil fijada en sentencia de forma conjunta y solidaria.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benito, Calixto y Celestino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 16 de noviembre de 2020, dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso y se acordó la reducción de la pena de forma que quedaron condenados a la pena de cinco años de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre, actuando en nombre y representación de Benito, Calixto y Celestino, con base en dos motivos. El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida del artículo 172.1 CP (sic) en relación con la determinación de la pena impuesta.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

ÚNICO.-Se analizan conjuntamente los dos motivos esgrimidos por los recurrentes por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por vulneración de la presunción de inocencia y por aplicación indebida del artículo 172.1 CP (sic) en relación a la determinación de la pena impuesta.

A) Los recurrentes fueron condenados por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada. Se les imputan once robos y se les condena por diez; ellos denuncian que no actuaron de forma conjunta y que la prueba practicada no acredita que los tres intervinieran en cada uno de los hechos, mostrando su disconformidad con los indicios apreciados y haciendo especial hincapié en que Benito no tuvo participación en los hechos delictivos. Añaden que no actuaron en conjunto, ni como grupo criminal, sino de forma individualizada. En el desarrollo del motivo, van señalando con qué puntos de la valoración probatoria no están conformes y exponen una valoración alternativa a la efectuada por el órgano judicial, señalando como únicas pruebas de cargo válidas las huellas dactilares. Por otro lado, consideran desproporcionada la pena impuesta y que la pena a imponer, teniendo en cuenta que no es aplicable el artículo 241.4 CP y que no debería aplicarse la continuidad delictiva, sostienen, debería ser reducida en cuatro años de prisión.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaró probado que los acusados, Benito, Calixto y Celestino, en el periodo de tiempo que va desde agosto a noviembre de 2018, residiendo juntos en el Hostal DIRECCION000, sito en la localidad de Sant Andreu de Llavaneres y siendo usuarios en común del vehículo Seat Ibiza matrícula KX...FN, intervinieron en los siguientes hechos:

1.- El 25 de agosto de 2018, el acusado Celestino, junto a otras personas no identificadas, entró en la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de Badalona, en la que residía Raúl, tras trepar por la fachada del edificio hasta el balcón de la vivienda fracturar la puerta de acceso a la vivienda por el balcón. El acusado se apoderó de varias joyas, un reloj marca Guess y un teléfono móvil marca Samsung Galaxy S7, objetos valorados en 950 euros. Igualmente, se produjeron daños en una puerta cuya reparación se ha valorado en 187'06 euros.

2. El 14 de septiembre de 2018, hacia las 16:00 horas, el acusado Calixto, junto a otras personas no identificadas, accedió a la vivienda situada en la DIRECCION002 NUM001 de Blanes, donde residía habitualmente Nuria, tras forzar la cerradura de la puerta principal. El acusado se apoderó de una consola Nintendo Switch, llaves, una hucha y dos monederos, objetos valorados en 300 euros, y de 1.550 euros en efectivo. Igualmente, los daños en la puerta han sido valorados en 248'60 euros.

3. El día 11 de octubre de 2018, sobre las 21:30 horas, varias personas no identificadas accedieron a la vivienda sita en la c/ DIRECCION003 NUM002, de Premiá de Mar, donde residía Carlos Daniel, tras forzar la cerradura de la puerta principal de acceso. Tras registrar el contenido de la vivienda, marcharon sin apropiarse de ningún objeto. Los daños en la cerradura de la puerta han sido valorados en 296'26 euros.

4. El 17 de octubre de 2018, sobre las 14:00 horas, los tres acusados entraron en la vivienda sita en la c/ DIRECCION004 nº NUM003 de Badalona, escalera NUM004, donde residía habitualmente Jose Pablo, tras trepar por la fachada del edificio y romper el cristal de la puerta de acceso por la terraza y subir una persiana. Al entrar en el piso se vieron sorprendidos por la persona que lo habitaba y marcharon del lugar sin poder apropiarse de ningún objeto. Los daños en la puerta y la persiana han sido valorados en 139'15 euros.

5. El día 19 de octubre de 2018, hacia las 21:10 horas, los acusados Calixto y Benito, junto a otra persona cuya identidad se desconoce, accedieron a la vivienda sita en la c/ DIRECCION005 NUM005 de Badalona, donde residía Aurelio, tras trepar por la fachada del inmueble y fracturar la puerta de acceso al piso por la terraza. Ya en el interior, se apoderaron de varias joyas y relojes valorados en 4.800 euros y de 1.500 euros en efectivo, no pudiendo sustraer más objetos al verse sorprendidos por la entrada en la vivienda del referido habitante de la misma. La reparación de los daños ocasionados en la puerta del balcón ha sido valorada en 86'70 euros.

6. El día 26 de octubre de 2018, hacia las 20 horas, los acusados Celestino y Benito entraron en la casa sita en la c/ DIRECCION006 NUM000 de Sant Pol de Mar, que constituía segunda residencia de Constanza, tras saltar la valla perimetral del inmueble, acceder al jardín y forzar la puerta posterior de la casa. Tras registrar el interior de la vivienda, marcharon sin haber encontrado ningún objeto que tuviera suficiente valor. La reparación de los daños en la puerta ha sido valorada en 127Ž25 euros.

7. El 29 de octubre de 2018, sobre las 13:45 horas, los tres acusados quisieron entrar en la vivienda sita en la c/ DIRECCION007 NUM006, de la localidad de Manresa, mediante el forzamiento de la puerta principal del piso, pero ello fue impedido por una de las personas que residía allí, Estela, que se encontraba en aquel momento en su interior.

8. El día 30 de octubre de 2018, entre las 20 y las 21:30 horas, los acusados Celestino y Calixto, junto a un tercero no identificado, accedieron a la vivienda sita en la c/ DIRECCION008 NUM007 de la localidad de Alella, donde residía Gervasio, tras forzar la cerradura de la puerta de entrada, consiguiendo apoderarse de un disco duro Toshiba, un teléfono móvil Iphone 4, otro Iphone 5 y un ordenador portátil, objetos valorados en 970 euros, y de 900 euros en efectivo. Los desperfectos causados en la puerta han sido valorados en 209'65 euros.

9.- El día 1 de noviembre de 2018, hacia las 20:00 horas, los acusados Celestino y Benito accedieron a la vivienda sita en la c/ DIRECCION009 NUM008, de la localidad de Tiana, que constituía segunda residencia de Montserrat, tras forzar la cerradura de la puerta principal, apoderándose de diversas joyas, una mochila escolar, dos tabletas Apple y un bote de colonia, objetos valorados en 700 euros, así como de 700 euros en efectivo. Los daños en la puerta han sido valorados en 88'90 euros.

10. El día 1 de noviembre de 2018, hacia las 23:30 horas, los tres acusados accedieron a la vivienda sita en la c/ DIRECCION010 NUM009 de Sant Andreu de Llavaneres, donde residía Miguel, tras trepar por la fachada del edificio y forzar la puerta de acceso por el balcón, y se apoderaron de una Tablet Apple, un collar de la marca Tous, un collar de perlas y una parca, objetos tasados en 280 euros, así como forzaron una caja fuerte.

11. El día 2 de noviembre de 2018, hacia las 00:05 horas, los tres acusados entraron en la vivienda sita en la DIRECCION010 NUM010 de Sant Andreu de Llavaneres, donde residía Verónica, tras inhabilitar una alarma y romper una reja metálica que permitía la entrada por el patio, aunque no encontraron nada de valor tras registrar el interior y no se apoderaron de objeto alguno, Los daños en el enrejado han sido valorados en 336'90 euros.

En las alegaciones del recurso, los recurrentes muestran su oposición con la valoración de la prueba efectuada y sostienen que no resultó acreditado que actuaran de forma conjunta, por lo que no todos los hechos son atribuibles a todos ellos, insistiendo, especialmente, en que falta prueba de la intervención de Benito en los hechos.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad de los acusados se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional y confirma que todos los hechos, salvo el tercero, son atribuibles a los recurrentes.

Para ello, el órgano de apelación se centró en valorar los indicios que demuestran la actuación conjunta y coordinada de los tres recurrentes. Tal y como ya había señalado el órgano de instancia, los tres vivían juntos y se solían desplazar juntos hasta la vivienda en la que iban a robar en el mismo vehículo Seat Ibiza. Los desplazamientos conjuntos se conocen gracias a las vigilancias de la Policía y los dispositivos técnicos de seguimiento y geolocalización colocados en el vehículo permitieron comprobar que el vehículo solía estar estacionado en un lugar muy cercano a la vivienda en la que se estaba cometiendo el robo. Otro de los indicios recogidos por el órgano de apelación son las conversaciones telefónicas mantenidas entre los recurrentes durante los robos, en las que se decían si había gente o no en la casa o si necesitaban algún tipo de ayuda. Estas conversaciones y sus transcripciones constan en autos; ahora en casación, mencionan los recurrentes que las voces de los números referenciados no coinciden con las voces de los acusados, pero tal y como indicó el órgano de apelación, ni las conversaciones ni las transcripciones habían sido impugnadas. Además, se valoró como indicio el dinero hallado en la entrada y registro efectuada en el Hostal DIRECCION000 de Sant Andreu de Llavaneres donde residían los tres. Allí se encontraron 6.500 euros en efectivo, lo que se valoró como dato relevante porque ninguno de los tres recurrentes tiene trabajo conocido en España, ni ninguna otra fuente de ingresos legítima que pudiera justificar la posesión de tal cantidad de efectivo. En esta misma entrada y registro, se encontró documentación que acreditaba el envío de dinero por parte de los recurrentes a Georgia.

La valoración conjunta de todos estos indicios permite al órgano de casación llegar a la conclusión de que los recurrentes actuaban de forma conjunta y con un previo acuerdo o concierto entre ellos. El principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho. El alcance del elemento subjetivo, esa imputación recíproca, justifica la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. En consecuencia, como enseña la STS 29/2019, de 24 de enero, con muy abundante cita de resoluciones previas (generalmente referenciada a la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo); no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes' ( STS núm. 265/2018, de 31 de mayo).

Pues bien, dicha doctrina es la que permite la imputación de los diez hechos (todos los recogidos en el relato de hechos probados, menos el tercero) a los tres recurrentes, aunque no todos ellos participaran en cada uno.

De los diez robos por los que se les condena, alguno de ellos cuenta con prueba directa (aquellos en los que los denunciantes o perjudicados reconocieron a los recurrentes, como por ejemplo los hechos 5 y 7) y otros con prueba indiciaria, con base en las transcripciones mencionadas; en la geolocalización del vehículo o en la diligencia de entrada y registro efectuada en el hostal en que vivían los recurrentes y donde se encontraron 6.500 euros, así como documentación acreditativa de que los recurrentes habían realizado un envío de dinero a Georgia. Con base, por tanto, en estos indicios y en el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones expuesto anteriormente, el órgano de apelación concluye que hay prueba suficiente para atribuir a los tres recurrentes la comisión de los hechos referidos en el relato de hechos probados (a excepción, siempre, del tercero).

Los recurrentes reconocen como válida la valoración de la prueba respecto de los hechos 1, 2, 5 y 7 (éste último, sólo respecto a Celestino).

Resulta acreditada la intervención de los tres recurrentes en el hecho nº 4 gracias a las actas de seguimiento y vigilancia policial, a las que se dio lectura en el acto del juicio tal y como señala el órgano de instancia, y en las que se recoge que Celestino entra como conductor en el vehículo Seat Ibiza y poco después entran los otros dos recurrentes como ocupantes. Estacionan el citado vehículo en la c/ DIRECCION004, entre las 14:05 y las 14:25 horas. La declaración testifical del perjudicado coincide con la hora, ya que declaró que él estaba en el interior de su domicilio cuando, sobre las dos de la tarde, oyó ruido de cristales rotos y vio a una persona con camiseta naranja que saltaba desde la terraza. La policía declaró que Calixto llevaba una camiseta naranja. Todo ello unido al informe de geolocalización del vehículo que corrobora que se encontraba en las inmediaciones, así como a la transcripción de unas conversaciones telefónicas entre los tres recurrentes en esa hora en las que Benito le dice por teléfono a Calixto 'rompí una ventana', 'he saltado desde una NUM011 planta', llevó al órgano de apelación a confirmar la sentencia condenatoria dictada por el de instancia.

En el hecho nº 5, señala el órgano de apelación, el denunciante reconoció a Calixto, tanto en instrucción como en el juicio. Además, obra una transcripción de una conversación telefónica entre Calixto y Benito en la que el primero después de preguntarle si ya están dentro, le dice 'he encontrado joyeros' y, posteriormente les pide que vayan porque les están siguiendo. Siguen hablando para fijar un punto de recogida. La ubicación coincide con la geolocalización del vehículo SEAT IBIZA.

En el hecho nº 6, también existe una conversación en que Benito pregunta a Celestino cuándo van a entrar y éste le contesta 'ya estamos aquí'. El vehículo también fue geolocalizado como estacionado cerca del lugar del robo.

Lo mismo ocurre respecto del hecho nº 7. Tal y como señala el órgano de apelación, existe una conversación transcrita entre los recurrentes confirmando que había gente en la casa y se practicó la declaración de la perjudicada que se hallaba en el interior y oyó ruidos y pudo impedir que entraran. Ésta, además, reconoció a Celestino y a Calixto en el acto del juicio. Por otro lado, también existe informe de geolocalización del vehículo en las proximidades de este domicilio en el día y la hora en que los hechos tuvieron lugar.

En el hecho nº 9, también consta una conversación entre Celestino y Benito sobre si hay ocupantes en la casa y finalmente, Celestino le dice: 'todo está bien, salir con cuidado' y un poco más tarde: 'no salgáis, está viniendo un coche'. Nuevamente, el vehículo es localizado a la hora del robo en la calle donde está la vivienda.

Respecto del hecho nº 10, el órgano de apelación también confirma que se practicó prueba de cargo, consistente en la declaración de un agente de los Mosos dŽEsquadra que realizó una diligencia de inspección ocular en la vivienda afectada y confirmó la existencia de una caja fuerte abierta a base de golpes. Además, constan conversaciones telefónicas entre los recurrentes diciendo Benito a Celestino: 'encontré una caja fuerte, necesito ayuda con un destornillador o con algo rápido'; dos minutos después, le dice a Calixto 'quiero abrir la caja fuerte, ven a ayudarme y trae algo'. Calixto le preguntó a ver si ya estaban en la casa y Celestino le volvió a contestar que sí y que necesitaba un destornillador. Además, el informe de geolocalización ubica al Seat Ibiza en el parquin del hostal en el que viven los tres recurrentes, que se encuentra a 200 metros de la vivienda de estos hechos.

Respecto del hecho nº 11 (cometido inmediatamente después del 10), consta también una transcripción de una conversación entre Celestino y Calixto en que el primero le dice al segundo que no hay nada, aunque él creía que tenían dinero escondido. Benito, razona el órgano de apelación, también intervino en estos hechos, porque tuvieron lugar inmediatamente después que los anteriores, en los que sí estaba presente.

Por otro lado, la pertenencia a un grupo criminal, también puesta en duda por los recurrentes, fue resuelta por el órgano de apelación. A la vista de la prueba practicada, el tribunal de segunda instancia concluyó que se cumplen los elementos exigidos para la aplicación del subtipo agravado del artículo 235.9 CP, en relación con el artículo 241.4 CP. Y ello porque fueron diez los delitos cometidos en un período breve de tiempo; diez robos que tuvieron lugar en un lapso de unos dos meses cometidos por tres personas puestas de común acuerdo.

Hemos dicho en STS 467/2019, de 14 de octubre, con mención de otras, que tanto la organización criminal ( art. 570 bis Código Penal), como el grupo criminal (570 ter Código Penal) 'precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución y funcionamiento por tiempo indefinido, así como que sus integrantes se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.'

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, debe convenirse con el órgano de apelación que el Tribunal de instancia aplicó conforme Derecho el artículo 235.9 CP, al concurrir (i) el elemento de que el grupo venga integrado por, al menos, dos integrantes (en el caso que nos ocupa, son tres); (ii) el elemento de que la finalidad perseguida por el grupo sea cometer alguno de los delitos a que se refiere el tipo (en el caso concreto, la comisión de robos con fuerza en casa habitada); (iii) el elemento de que exista cierta estabilidad temporal (que, en el caso concreto, se evidencia en la comisión de diez robos en el transcurso de treinta y cinco días).

Por último, la cuestión de la desproporción de la pena impuesta también fue abordada por el órgano de apelación que consideró que, a la vista de las circunstancias concurrentes, del número de robos perpetrados, de la poca precaución de los recurrentes en siquiera comprobar si había ocupantes en las viviendas, resolvió que la pena impuesta por el órgano de instancia era un poco elevada, pero que no podía reducirse a las pretensiones de los recurrentes y la dejó fijada en cinco años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Y ello porque no puede inaplicarse el artículo 241.4 CP, como pretenden los recurrentes, ya que los hechos revisten la gravedad referida en ese apartado del artículo 241 CP. Como señaló el órgano de segunda instancia, por un lado, fueron múltiples los robos perpetrados; y, por otro, en varios de ellos, los recurrentes ni siquiera se molestaron en comprobar que no hubiera nadie dentro, sino que entraron cuando los habitantes se encontraban allí, lo que suma peligrosidad a su conducta.

Procede refrendar la decisión del órgano de apelación, ya que de ningún modo puede afirmarse que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por último, denuncian los recurrentes la indebida aplicación de la continuidad delictiva, y solicitan que la pena les sea reducida en cuatro años. También el órgano de apelación abordó esta cuestión resolviendo, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, que no cabe sino aplicar el artículo 74 CP. Los recurrentes actuaban, como ya hemos indicado, en ejecución de un plan preconcebido y cometieron diez robos, es decir, una pluralidad de acciones. Los ofendidos fueron diversos sujetos y el precepto penal infringido fue en todas las ocasiones el mismo. Los diez robos por los que se condena a los recurrentes fueron cometidos en poco más de dos meses y obedecieron, todos ellos, a un mismo modus operandi. Ello es conforme con las condiciones objetivas y subjetivas que nuestra jurisprudencia ha venido señalando para la aplicación del delito continuado, y que son los siguientes: a) debe tratarse de una pluralidad natural de hechos diferenciables entre sí imputados al acusado y que no hayan sido juzgados anteriormente; b) la existencia de un dolo unitario que equivale, desde el punto de vista subjetivo, a la unidad de designio o propósito del sujeto que se traduce en una culpabilidad homogénea que sirve de denominador común de las distintas infracciones; c) la unidad del precepto penal violado o bien de igual o semejante naturaleza; d) también desde el punto de vista objetivo la homogeneidad 'del modus operandi' o que se trate de dinámicas comisivas semejantes; e) la identidad del sujeto activo, no siendo precisa la de los sujetos pasivos, elemento subjetivo; f) que las diversas infracciones se hayan desarrollado dentro de un razonable marco de aproximación en el espacio y en el tiempo; y g) que los bienes jurídicos atacados no sean eminentemente personales salvo la excepción contenida en el artículo 74.3 CP ( SSTS, entre muchas, 1600/2000, 1068/2002, 298 y 760/2003, 523/2004, 882/2005, 749/2016).

A la vista de lo indicado, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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