Auto Penal Nº 322/2008, A...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Auto Penal Nº 322/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 54/2008 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 322/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200129

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00322/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Nº: RT 54/08-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 626/07

AUTO

En Pontevedra, a quince de mayo de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto con fecha 9 de agosto de 2007, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "No ha lugar a la reforma del auto de fecha 25 de junio de 2007, que se mantiene en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Milagrosa y de María Teresa , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Vienen a recurrir, las querellantes, ante esta alzada, el auto del Juzgado de Instrucción que acordaba la incoación de Diligencias Previas y, a su vez, la inadmisión a trámite de la querella interpuesta por delitos de calumnias e injurias contra Emilia , por prescripción del delito, al haber transcurrido, a la fecha de presentación de la querella, más de un año desde la comisión de los hechos presuntamente delictivos.

Consideran las recurrentes que tal prescripción no se ha producido pues, a su entender, son actos que interrumpen la prescripción tanto el de solicitud de licencia del Tribunal ante el que se vertieron las supuestas injurias y calumnias, como el de celebración del acto de conciliación, ello, en cuanto requisitos de procedibilidad necesarios al amparo de lo establecido en los Arts. 278, 279, 804 y 805 de la LECrim.

Se opone el Ministerio Fiscal al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al entender que las frases o expresiones injuriosas o calumniosas no se vertieron en juicio, sino en un escrito de recurso de apelación contra una sentencia civil, por lo que no era necesaria, como requisito de perseguibilidad, la previa autorización del Juez o del Tribunal ante el que presuntamente se hubiesen vertido, y, en atención a ello, y habida cuenta de la fecha del escrito de recurso de apelación en el que aparecen las supuestas expresiones calumniosas y/o injuriosas (20 de octubre de 2005) y la fecha de presentación de la demanda de conciliación (febrero de 2007), el plazo del año de prescripción, transcurrió más que con creces.

SEGUNDO: A la vista de los argumentos esgrimidos por las partes, dos son las cuestiones que, en principio, hay que resolver: una, la relativa a si, en el caso concreto, habiéndose vertido las expresiones calumniosas y/o injuriosas en un escrito de recurso de apelación era o no necesaria la previa licencia del Juez o Tribunal (Arts. 279 y 805 de la LECrim y 215.2 del Código Penal); y, dos, la atinente a si , el acto de conciliación al que se refieren los Arts 278 y 804 de la LECrim , (no se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto), en cuanto requisito de procedibilidad, interrumpe o no la prescripción.

A la primera de las cuestiones, puede responderse con lo argumentado, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 31 de marzo de 2003 , donde se dice: "Así las cosas, es posible interpretar, no de modo formalista y literal sino teológicamente, el concepto "juicio" contenido en el artículo 215 del Código Penal , puesto que, la exigencia de previa licencia del Juez o Tribunal que ha conocido de los hechos para proceder por delito de injurias responde a una realidad indiscutible: que siempre que hay conflicto entre partes, aun cuando procedimentalmente se intente resolver mediante un acto de conciliación, jurisdicción voluntaria o en proceso litigiosos, las posiciones se enconan y dicho encono puede reflejarse en los escritos y declaraciones en los que pueden hacerse constar medias verdades y aun mentiras dirigidos al Juez llamado a mediar o resolver el conflicto, por tanto debe ser éste órgano imparcial quien valore si las expresiones proferidas o los hechos imputados pueden indiciariamente constituir una injuria o se encuadran en el marco de la defensa de las respectivas posiciones constituyendo el supuesto de atipicidad por insignificancia dado el contexto en que se han vertido. Desde esta perspectiva nada obsta, puesto que existe indudable identidad de razón, entender que el término juicio recogido en el citado artículo del Código Penal, analógicamente interpretado, puede comprender en su significado todo procedimiento -litigioso o no- en el que el Juez está llamado a intervenir y dictar una resolución judicial que ponga fin al mismo acogiendo, rechazando o formalizando peticiones de parte. Sostener lo contrario conduciría, por demás, al absurdo: siendo el mismo el fundamento de la previa licencia judicial, se requería la misma para proceder por injurias vertidas en proceso judicial litigioso "strictu sensu" y no, en cambio, si fueren vertidas en procedimiento judicial no litigioso".

A tenor, pues, de esta doctrina, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, no cabe duda que, habiéndose vertido las presuntas expresiones calumniosas y/o injuriosas en un escrito de un recurso de apelación, contra una sentencia de instancia, en el curso de un procedimiento civil, recurso presentado en fecha 20 de octubre de 2005 , nos hallaríamos ante ese concepto amplio de "juicio", y, por lo tanto, con necesidad de pedir autorización ante el Tribunal al que iba dirigido el escrito de recurso en el que se vertieron. En el caso concreto, la recurrente solicitó tal licencia al contestar al recurso de apelación, siendo concedida la misma por Auto de la Sala de Apelación en fecha 29 de marzo de 2006 . Dicha autorización, pues, no solo se concedió dentro del año de prescripción desde que se cometieron las pretendidas calumnias, sino que, además, debe otorgársele eficacia interruptiva de la prescripción, pues la concesión de la autorización o licencia es un acto que no depende de la parte, sino de un tercero, Juez o Tribunal, y sería contrario a la tutela judicial efectiva que, por los múltiples avatares que pueden tener lugar en las sedes de los Juzgados y Tribunales, pudieran quedar impunes hechos delictivos por causas ajenas a la propia acción o inacción de la parte perjudicada. En consecuencia, concedida la autorización el 29 de marzo de 2006, ese sería el díes a quo para interponer la querella criminal.

TERCERO: La segunda de las cuestiones va referida al acto de conciliación y a su eficacia interruptiva o no. Pues bien, sobre el particular, aunque la jurisprudencia no es abundante, el TS, en Sentencia de 18 de marzo de 1992, recurso 1488/1991 , expone que "la actual interpretación estrictamente penalista y de derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos, y si el artículo 114 del Código Penal (Texto de 1973 ) dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria (Art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable". Por lo tanto, y como quiera que, el actual Art. 132 del Código Penal , dice que los términos de la prescripción se computarán "desde el día en se haya cometido el hecho punible" y se interrumpirá "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable", sólo podremos considerar, dentro de la taxatividad con que han de ser interpretadas las normas penales, que ha de venir referido al procedimiento penal seguido para investigar el delito en cuestión, (no, por lo tanto, al civil), puesto que, entender lo contrario, por un lado, iría en detrimento del principio de seguridad jurídica, y por otro, sería a costa de acudir a interpretaciones extensivas contrarias al Derecho Penal.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto, resulta que, concedida licencia por el Tribunal para interponer querella criminal el 29 de marzo de 2006 y habiéndose presentado la misma el 19 de junio de 2007, resulta que transcurrió más de un año sin ejercitar la acción, o, más concretamente, sin dirigir el procedimiento contra el culpable, por lo que debe entenderse extinguida la presunta responsabilidad penal por prescripción del delito. El recurso, pues, ha de ser desestimado.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Patiño Insua en nombre y representación de Milagrosa y de María Teresa , contra el auto de fecha 9 de agosto de 2007 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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