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16/09/2017
Auto Penal Nº 322/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 451/2010 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 322/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011200163
Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2011:201A
Núm. Roj: AAP MU 201/2011
Resumen:
CONTRA REC.NATURALES/MED. AMBIENTE POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00322/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2010 0308290
ROLLO: APELACION AUTOS 0000451 /2010
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003856 /2006
RECURRENTE: Eleuterio
Procurador/a: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Letrado/a: ANTONIO RUIZ ALARCON
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
AUTO Nº 322/2011
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 21 de junio de 2010 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio , contra anterior auto de 29 de octubre de 2009, que acordó en Diligencias Previas Nº 3.856/2006 el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Contra el auto de 21 de junio de 2010 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eleuterio .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 451/2010 (el 30 de septiembre de 2010), señalándose el día 26 de mayo de 2011 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que el auto impugnado no atiende a las mediciones sonométricas practicadas (de las que todas ellas superan los decibelios establecidos en la ordenanza municipal), así como tampoco a las declaraciones del Alcalde Pedáneo de Santa Cruz y al informe médico-forense de 6 de septiembre de 2007. Refiere lo que considera jurisprudencia aplicable al caso, señalando que no se requiere exposición continuada en el tiempo y que produzca resultado lesivo. Insiste en las manifestaciones de su patrocinado y de otro vecino para amparar la existencia de esos ruidos molestos durante los fines de semana.
Recuerda que el delito es doloso y de los extremos que infiere que ese dolo concurre, por lo que considerando que se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales del artículo 325 del Código Penal, solicita se deje sin efecto el auto recurrido y que se acuerde la continuidad de las presentes diligencias previas.
El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 1 de septiembre de 2010 interesaba la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho, remitiéndose tanto al contenido del auto como del informe de Fiscalía de 1 de octubre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO: La Jurisprudencia aplicable respecto al artículo 325 del Código Penal, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009 (Pte. Andrés Ibáñez), de 5 de noviembre de 2009 (Pte. García Pérez) y de 19 de junio de 2009 (Pte. Puerta Luis), ha analizado las exigencias que el tipo penal requiere para su aplicación.
No puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que la comisión de un delito del artículo 325 del Código Penal, en su manifestación de emisiones ruidosas, cuando genera un resultado lesivo o menoscabo de la salud psíquica de los afectados ha de merecer una respuesta sancionatoria por dicho resultado lesivo, que será de falta o de delito atendiendo a si las dolencias padecidas han necesitado o no de tratamiento médico (delito o falta de lesiones), pero ello no convierte el resultado lesivo en premisa de aplicación del tipo penal reseñado, dado que dicho precepto es un delito de riesgo o de peligro y no de resultado, sin perjuicio que de producirse éste hayan de entrar en funcionamiento las normas concursales.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009 (Pte: Andrés Ibáñez) señala sobre este tipo penal: no cabe duda, el supuesto descrito (...) afectó de manera intensa al ambiente, calidad de vida y salud de los perjudicados, que experimentaron tal efecto en sus propios domicilios, de este modo invadidos merced a la perturbadora injerencia del acusado, a la que no pudieron sustraerse.
Es por lo que ninguna objeción cabe hacer a la calificación de los hechos de la sentencia, que responde, además, con inobjetable rigor, a la interpretación del art. 325 Cpenal realizada por esta sala en sentencias que se citan en la de instancia.
En cuanto a la contaminación acústica como riesgo para la salud de las personas la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......
Tribunal Supremo de 27 de abril de 2007 (Pte. Bacigalupo Zapater) recuerda: es sabido y por lo tanto público y notorio que una larga exposición a ruidos perturbadores del sueño entraña un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas. (...).
3. En lo concerniente a si los ruidos, emitidos con constancia durante una importante parte del día y durante un largo tiempo, tienen aptitud para producir un grave perjuicio en la salud de las personas, la respuesta debe ser positiva. Actualmente los conocimientos científicos han adquirido un nivel de divulgación tal en esta materia que es innecesario hacer aquí una reseña prolija de los mismos.
Esa misma Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......
Tribunal Supremo de 27 de abril de 2007 (Pte. Bacigalupo Zapater) analiza quién puede ser sujeto pasivo del delito: Ciertamente cabría pensar que el sujeto pasivo sólo puede ser una pluralidad indeterminada y relevante de personas, dado que el medio ambiente no es un bien jurídico individual, sino colectivo. Sin embargo, el medio ambiente protegido es también el hábitat de una o varias personas, es decir, el «conjunto local de condiciones geofísicas en las que se desarrolla la vida de una especie o de una comunidad animal o de personas». Aunque el Diccionario de la Real Academia Española no haga referencia al domicilio de las personas, es evidente que éste es el lugar en el que se desarrolla una parte importante de la vida humana y, en este sentido, también forma parte del medio ambiente. Las personas tienen, por lo tanto, derecho a que la porción del medio ambiente en el que viven una parte considerable de su vida esté protegido de todo ruido que no pueda ser considerado socialmente adecuado, como los que están legal y reglamentariamente proscritos.
Consecuentemente, el sujeto pasivo del delito contra el medio ambiente no se caracteriza por el alto número de perjudicados, sino por la pertenencia a la especie cuya base biológica se desarrolla en el mismo.
En cuanto a la autoría de este tipo de delitos la Sentencia referida de 27 de abril de 2007 (Pte. Bacigalupo Zapater) señala: Es claro que, aunque la categoría dogmática haya sido fuertemente cuestionada, el delito no es de los llamados de propia mano, es decir, de los que excluyen la posibilidad de coautoría y de autoría mediata. Lo decisivo de la imputación típica no es el movimiento corporal del operador de los aparatos, sino la infracción de los deberes legales y reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos que puedan ser lesionados. Por lo tanto, en la medida en la que el delito tiene un autor legalmente determinado que puede valerse de otros para el cumplimiento o para el incumplimiento de sus deberes, el recurrente es autor mediato del delito del art. 325, de acuerdo con lo previsto en el art. 28 CP .
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 (Pte: García Pérez) analiza que el precepto de aplicación guarda una estrecha relación con la normativa administrativa: no se puede desconectar el art. 325 CP de los arts. 43 y 45 de la Constitución (CE ) que, al proteger la salud y el medio ambiente, incluyen en su ámbito de control a la contaminación acústica, e incluso del art. 15 CE , que reconoce el derecho a la integridad física y moral, que puede quedar vulnerado cuando la contaminación acústica encierre un grave riesgo para la salud de las personas.
Aunque pudiéramos no fijarnos en la Directiva Comunitaria 2002/49, sobre Ruido Ambiental, ante las dificultades que se plantearan sobre su aplicación directa, como tampoco en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, dadas sus disposiciones sobre vacatio legis, no cabe dudar que el elemento normativo del tipo queda integrado con normas de carácter general, pues tal condición merecen tanto la Ley 16/2002, de 28 de junio, de la Generalitat de Catalunya sobre Contaminación Acústica , como la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona.
Cualquiera sean las diversas acepciones atribuidas doctrinalmente a la denominación norma general, lo que aquí interesa, respecto a la seguridad y a la igualdad jurídicas, es que la Ley de la Generalitat y la Ordenanza de Barcelona, aunque de vigencia territorial, contienen mandatos o prohibiciones sin discriminación alguna por razón de las personas Y, en ese sentido, deben reputarse como normas generales, no particulares, complementadoras del elemento normativo a que se refiere el art. 325 CP .
Esta Sala, en la sentencia del 24/2/2003 , que incorpora abundante cita jurisprudencial, explica a partir del art. 148.1.9º CE , de los arts. 127.1 y 129.1 , 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del art. 25 f) de la ley de Bases de Régimen Local , como las Leyes Autonómicas y las Ordenanzas Municipales pueden cumplir la función de completar la Ley penal estatal, que defina el núcleo esencial del tipo, en materia de contaminación acústica.
SEGUNDO: En este caso procede señalar que las diligencias de investigación documentales en cuanto a los registros sonoros permiten tener por indiciariamente justificado que en los días 15 de julio de 2007 (domingo) a las 00 horas 25 minutos y a las 22 horas 05 minutos, 22 de julio de 2007 (domingo) a las 00 horas 30 minutos y a las 22 horas 50 minutos, y 22 de junio de 2008 (domingo) a la 1 horas, los registros o mediciones sonoras efectuadas por la Policía Local de Murcia en la habitación de matrimonio de la vivienda del denunciante superaban ampliamente el límite de decibelios fijado por la Ordenanza Municipal de Murcia.
También documentalmente se ha justificado indiciariamente que el 1 de junio de 2006 y el 9 de julio de 2007, el Alcalde Pedáneo de Santa Cruz había autorizado, mediante sendos oficios, las 'verbenas' en la Plaza, con la siguiente precisión: ' La Música deberá parar los Sábados a las 01,30 horas de la noche, y los Domingos a las 00,30 horas de la noche, y el volumen no deberá pasar de los decibelios permitidos', al Centro Social de Mayores de Santa Cruz.
Según el informe médico-forense efectuado al denunciante el 6 de septiembre de 2007, y al margen que éste no presentase secuelas por la exposición al ruido, se señalaba que el ruido, al margen de las peculiaridades individuales (y que pueden existir grupos de personas especialmente vulnerables y sensibles al ruido, como niños, ancianos, enfermos, etc.), puede afectar negativamente en el sueño a partir de los 30 decibelios, y que si esa situación se prolonga, el equilibrio físico y psicológico se puede ver afectado.
La declaración testifical de D. Marco Antonio el 21 de noviembre de 2007 (Secretario del Centro Social de Mayores de Santa Cruz), permite precisar que el Alcalde Pedáneo, D. Elias , no les había comunicado o advertido nada referente a los decibelios.
En la declaración testifical de D. Elias éste señalaba que no entiende de decibelios, pero que se puso de manifiesto al Centro de Mayores que no podrían superar el nivel reglamentario.
En oficio del Ayuntamiento de Murcia de 30 de julio de 2007 (folio 177 de la causa) consta el requerimiento a D. Elias , en relación con los hechos denunciados, en los términos siguientes: ' Como consecuencia de las mediciones efectuadas, se puso de manifiesto la superación de los límites máximos establecidos en la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones por lo que le ruego que de inmediato disponga las instrucciones oportunas para ajustar el funcionamiento de dichas actividades a los límites normativos en cuanto al nivel de decibelios producido'.
Con fecha 6 de septiembre de 2007 (folio 179 de la causa) se vuelve a reiterar por el Ayuntamiento de Murcia un oficio/requerimiento al Alcalde Pedáneo de Santa Cruz, dado que después del oficio de 30 de julio de 2007 se efectuaron controles por parte de la Policía Local, que determinaron que en el domicilio del denunciante D. Eleuterio se seguían superando los límites máximos previstos, por lo que se procede a indicarle de nuevo al Sr. Alcalde Pedáneo: ' A la vista de lo expuesto, procede concluir que deberán adoptarse las medidas oportunas para adecuar el desarrollo de las actividades que tienen lugar en dicho centro a los límites establecidos en la normativa de aplicación'.
Esa situación se vuelve a reproducir y reiterar en oficio de 10 de julio de 2008 (folios 184 y 185), con cita de las diversas mediciones efectuadas, todas ellas dando un nivel sonoro superior al permitido por la Ordenanza aplicable, y que llega al 22 de junio de 2008.
No obrando otras mediciones que superen lo reglamentado desde el 22 de junio de 2008, incluso obran actuaciones en el año 2009 por parte de la Policía Local que no dan resultado alguno.
Atendiendo a esos datos, así como a los expresamente reflejados en el auto recurrido, la Instructora considera que al margen de las acciones jurídicas que pudieran corresponder al denunciante en otras esferas, no aparecería debidamente justificada la perpetración del delito, y desestimando, por otra parte, testificales solicitadas por considerarlas innecesarias e irrelevantes.
TERCERO: La tipificación penal, fundada obviamente en una remisión a la previsión administrativa, en orden a los extremos de emisiones de ruidos autorizados o no autorizados (certeza de la norma penal), es la exigencia ineludible para la actuación penal, en el sentido de que los ruidos no encuentren amparo en una norma habilitante (intensidad de los mismos).
En este caso es evidente que en varias comprobaciones sonoras se constata que la normativa administrativa no se ha visto cumplida en este caso, desde el momento que la Ordenanza Municipal de Murcia establece unos límites de decibelios que se han visto superados, pero también lo es que dichas mediciones han sido muy limitadas en su número (pese a que las actuaciones se remontan al año 2006) y sólo en fechas muy concretas (domingos).
A partir de esa realidad, las diligencias instructoras han permitido justificar no sólo esa superación, sino su atribución, sin género de duda racional alguna, como foco y origen de los mismos, el local denunciado (el Centro Social de Mayores, en cuanto a las verbenas realizadas los fines de semana).
Lo que no ha quedado debidamente justificado indiciariamente es que esa 'perseverancia' en el comportamiento ruidoso por parte del Centro Social de Mayores de Santa Cruz, en todo caso muy limitado, fuese advertido por parte de las autoridades municipales (sea Alcalde Pedáneo, sea Ayuntamiento a través de la Policía Local o algunos de sus servicios) al Centro de Mayores de Santa Cruz, a fin de que cesasen en esa actividad o al menos la limitasen.
Lo que sí queda acreditado es un reiterado requerimiento por parte del Ayuntamiento de Murcia al Alcalde Pedáneo para que adoptase las medidas efectivas para evitar que se superasen los niveles de ruido autorizado (decibelios) que se originaban con las 'verbenas' del Centro de Mayores de Santa Cruz, y que a partir del año 2008 debió dar su fruto, por cuanto no consta medición sonora o denuncia alguna en el año 2009 que haga ver la persistencia de la actividad ruidosa que motivó la denuncia.
En cuanto a los supuestos requerimientos o comunicaciones dirigidas directamente por parte del Ayuntamiento al Centro de Mayores, no constan en las actuaciones, dado que las únicas que obran son las realizadas al Alcalde Pedáneo o meras referencias verbales (declaración de la Sra. Concejal) o documentadas (menciones tampoco justificadas en forma -folio 187 de la causa-), por lo tanto, no se ha justificado válidamente que el Centro de Mayores de Santa Cruz o algún miembro de su dirección, recibiera indicación, advertencia o requerimiento alguno para reducir los decibelios originados en la 'verbena' de fin de semana.
Procede recordar que el tipo penal no previene molestias, sino un riesgo contra el hábitat natural en que cualquier persona tiene reconocido su desarrollo personal y calidad de vida, especialmente en lo que implica una larga exposición a ruidos perturbadores del sueño, que entraña un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas. Es decir, ruidos, emitidos con constancia durante una importante parte del día y durante un largo tiempo, que tienen aptitud para producir un grave perjuicio en la salud de las personas.
Como también requiere el tipo penal que las personas que originan ese impacto sonoro tengan conciencia y conocimiento de que originan ese ruido, reiterando voluntariamente dichos comportamientos, y/o despreciando las consecuencias que para las personas que los sufren tienen los ruidos por ellos provocados.
La instrucción judicial no ha alcanzado el mínimo indispensable para considerar justificada la continuación del procedimiento, pese a las numerosas actuaciones practicadas; y en cuanto a las declaraciones testificales interesadas, tal y como consta en el auto recurrido, no se justifica que vayan a completar de manera efectiva y eficaz la instrucción judicial, por cuanto no se trata de reiterar extremos que ya constan en las actuaciones (en todo caso insuficientes para una atribución penal), sino de salvar las omisiones existentes (y el recurrente no refiere que con esos testimonios se vayan a subsanar las graves debilidades de los indicios recopilados en la instrucción judicial).
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra el auto de fecha 21 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia en Diligencias Previas Nº 3.856/2006, Rollo de Apelación Nº 451/2010, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
