Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 228/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 322/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018200330
Núm. Ecli: ES:APL:2018:482A
Núm. Roj: AAP L 482/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación instrucción núm. 228/2018
Previas núm. 238/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 DIRECCION000 (UPSD 1)
A U T O NUM. 322/2018
Ilmos. Sres.
Magistrados:
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra los autos de 15/02/18 y 03/04/18, dictados en Previas número
238/2017, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 DIRECCION000 (UPSD 1).
Son apelantes Victorio , Otilia , Patricia , Penélope y Valentina , representados y defendidos por el
Advocat de la Generalitat de Catalunya; así como Reyes y Rosalia , representadas por la Procuradora Dª.
TERESA MARIA HUERTA CARDEÑES y dirigidas por el Letrado D. JAUME RIBES PORTA. Es apelado el
MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado se dictó Auto en fecha 15/02/18 acordando el sobreseimiento provisional de la causa respecto a Reyes , Rosalia , Victorio , Penélope , Valentina y Covadonga , auto que fue recurrido en reforma y subsidiario de apelación por la representación de Reyes y Rosalia .
SEGUNDO: Por su parte el Letrado de la Generalitat en representación de Victorio , Otilia , Patricia , Penélope y Valentina , interpuso recurso de reforma contra la referida resolución, que fue desestimando por auto de fecha 3 de abril de 2018, que fue recurrido en epalción.
TERCERO: De dichos recursos se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido que obra en los escritos unidos a las actuaciones.
CUARTO: Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO: Contra el auto dictado en la instancia por el que, desestimando el previo recurso de reforma interpuesto al efecto, se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de los investigados Reyes , Rosalia , Victorio , Penélope , Valentina y Covadonga , se alza el Letrado de la Generalitat de Catalunya, en representación de Victorio , Otilia , Patricia , Penélope y Valentina , sosteniendo que de los hechos denunciados y del resultado de las diligencias practicadas no se deriva la existencia de los elementos que configurarían el delito de incitación al odio del art. 510.1 CP por el que se siguen las presentes actuaciones ni los mismos han resultado acreditados; alegan asimismo los recurrentes que la resolución impugnada incurre en incongruencia por omisión, por cuanto, acuerda el sobreseimiento de la causa respecto de unos investigados, pero no respecto de otros sin argumentación alguna al respecto. Por todo ello interesan la revocación de la resolución de instancia, solicitando se acuerde el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de todos los investigados por no ser los hechos constitutivos de delito, con la declaración de que la formación de la causa no perjudica la reputación de los investigados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 638 LECrim; o subsidiariamente, se revoque la resolución impugnada acordando el sobreseimiento provisional respecto de todos los investigados.
Asimismo la representación procesal de Reyes y de Rosalia impugna la inicial resolución acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de las mismas, entre otros de los investigados, sosteniendo que de lo actuado no resulta indicio alguno que aquéllas hayan podido cometer el ilícito penal previsto en el art. 510.1 CP, interesando por ello se acuerde el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito, con la declaración de la que la formación de la causa no perjudica la reputación de las investigadas.
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO: Planteados los recursos en los anteriores términos, conviene recordar la función que cumple la instrucción en el ámbito de las denominadas diligencias previas, que no es otra que llevar a cabo las actuaciones dirigidas a la indagación o comprobación de los hechos presuntamente delictivos que dieron lugar a su incoación así como de las circunstancias que rodearon su perpetración, dejando constancia de lo averiguado, haciendo acopio del material probatorio susceptible de ser sometido a contraste, así como la adopción de las medidas de aseguramiento de personas o cosas o, en su caso, de defensa y protección de las víctimas, testigos y peritos, si fuera necesario.
Desde esta triple perspectiva, la finalidad que cumple la instrucción se traduce en la preparación del juicio o su exclusión, si no existe previamente base racional para ello, en tanto interesa al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado que no deje de someterse a juicio a la persona o personas que deban serlo, pero en igual medida e intensidad que nadie se vea sometida a un proceso penal sin motivos suficientes que así lo justifiquen.
Corresponde en principio al Juez de instrucción decidir, con la necesaria libertad, la procedencia de concluir la instrucción, así como en torno a la oportunidad y necesidad de acordar o no la práctica de las diligencias de averiguación y comprobación solicitadas por las partes y correlativamente a esta Sala resolver, por vía de recurso, si puede considerarse completa o bien desarrollada la instrucción y, en segundo término, si la misma es bastante para acordar la conclusión anticipada del mismo o, por el contrario, es idónea para continuar el procedimiento. Y si tras dicha indagación, en qué consiste la instrucción, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al investigado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito.
Así pues cuando la labor instructora, ha puesto de manifiesto la imposibilidad de justificar debidamente que el hecho, que de ser cierto hubiera constituido el delito de que se trate, se ha perpetrado o no puede realizarse la indiciaria atribución del mismo a su autor, debe suspender la tramitación de la causa, esto es, sobreseerla provisionalmente lo que, por un lado, posibilita a las acusaciones solicitar la reapertura de la causa si surgieren nuevos datos y, por otro, otorga viabilidad al inicio del cómputo prescriptivo en favor del investigado. Por contra, el sobreseimiento libre está reservado para los casos en los que se aprecie con gran claridad que no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa, o el hecho no sea constitutivo de delito, o aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores ( art. 637 LECrim).
Dicho lo anterior, las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado incoado por la Dirección General de la Guardia Civil, a raíz de las denuncias formuladas por algunos padres de alumnos del CEIP DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 , y en las que se ponía de manifiesto que profesores de dicho centro habían hecho comentarios a sus alumnos acerca de los incidentes acaecidos el día 1 de octubre en Catalunya, con ocasión de la celebración del denominado 'referéndum d'autodeterminació', en el sentido de que la Guardia Civil era mala o que los Mossos d'Esquadra defendían a la gente, o en relación a la condición nacional de los alumnos, afirmando que incluso un alumno había sido agredido por la condición de Guardia Civiles de sus padres, entregando a los niños un comunicado en el que se informaba que el día 3 de octubre el centro permanecería cerrado en protesta por aquéllos incidentes.
Posteriormente las investigaciones de la Guardia Civil se ampliaron a otros centros docentes, en concreto al colegio DIRECCION002 y DIRECCION003 , ambos de DIRECCION000 , sosteniendo que tenían constancia de que existían más hijos de miembros de la Guardia Civil que estaban sufriendo un acoso tanto del personal docente como de los propios alumnos únicamente por el hecho de que sus padres formaban parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Tras la práctica de la declaración de los investigados, así como de aquellas otras diligencias estimadas pertinentes, útiles y necesarias por el Juez Instructor, el mismo acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de seis de los investigados, en virtud de lo dispuesto en el art. 642 de la LECrim., esto es, por haberlo así solicitado el Ministerio Fiscal sin que se hubiese personado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, denegando implícitamente el archivo respecto de las investigadas Otilia y Patricia .
Sentado cuanto antecede, y tras el examen y análisis de las diligencias practicadas, la Sala considera que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de incitación al odio que se imputa a los investigados. Al respecto el art. 510.1 CP, reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, sanciona a 'quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad'.
Como se extrae de lo expuesto en el apartado XXVI de la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, las modificaciones introducidas en el precepto de referencia, respondían a la necesidad de acomodar nuestra legislación a la sentencia del Tribunal Constitucional número 235/2007 y a la decisión marco 2008/913/ JAI del Consejo relativa a la '... lucha contra determinadas formas y manifestaciones del racismo y la xenofobia mediante el Derecho Penal', y más allá de la intrincada redacción de la norma, que trata muy loablemente de cerrar cualquier hueco a la impunidad pero lo hace a costa de su claridad, lo que pretende sancionar son actos que, por su contenido y forma, tengan virtualidad para generar un clima de animadversión hacia ciertos colectivos en general o a integrantes de los mismos en particular, a los que se rechaza como los otros, los que no son iguales y por esa razón se quiere excluir de la comunidad, hasta el punto de engendrar en la población esa reacción de odio, hostilidad o violencia a la que expresamente se refiere el precepto. Y es que, considera la Sala, que conviene no perder de vista el origen y fundamento del precepto para limitar su alcance literal mediante una interpretación teleológica orientada al bien jurídico, ante los riesgos de que la doctrina sobre el 'discurso del odio' pueda ser empleada para sancionar conductas muy alejadas de su ámbito aplicativo.
El tipo penal en cuestión tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia nº 72/2018, de 9 de febrero, presenta una indudable problemática relacionada con la colisión de su punición con el derecho fundamental a la libertad de expresión. En dicha resolución el TS recuerda que 'El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 112/2016, de 20 de junio, perfiló los límites de esa colisión. Tras destacar el carácter fundamental y preeminente que tiene la libertad de expresión, señala el carácter limitable del derecho a la libertad de expresión, singularmente por las manifestaciones que alienten la violencia, afirma que puede considerarse necesario en las sociedades democráticas sancionar e incluso prevenir formas de expresión que propaguen, promuevan, o justifiquen el odio basado en la intolerancia. La función jurisdiccional consiste, en estos casos, en valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la expresión de las ideas vertidas y las circunstancias concurrentes esto es, si la conducta que se enjuicia constituye el ejercicio legítimo ilícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad o, por el contrario, la expresión es atentatoria a los derechos y a la dignidad de las personas a que se refiere, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto'.
Ahora bien, a partir de aquí la sanción penal -como siempre-, debe ser la última opción, y ha de quedar reservada a los hechos más relevantes, resultando necesario actuar contra cualquier clase de conductas o actitudes que impliquen actos de discriminación, entre ellas las consideradas como divulgación del 'discurso del odio', pudiendo entenderse por tal, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 235/2007, aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular.
Pero entiende la Sala que ello no puede predicarse de los hechos denunciados en la presente causa.
Todos los investigados han venido a negar los hechos que se les imputaban, señalando los directores de los diferentes centros docentes que, a raíz de las denuncias interpuestas por algunos de los padres, se reunieron con ellos a fin de poder solucionar cualquier situación conflictiva que pudiera crearse en sus respectivas escuelas a fin de mantener la normal convivencia y evitar cualquier tipo de incidente o de discriminación o rechazo entre los alumnos.
Y es que, del resultado de las inspecciones llevadas a cabo por el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya en los diferentes centros docentes objeto de investigación en la presente causa, y que fueron objeto de seguimiento a raíz de las denuncias presentadas, se deriva que el clima en las aulas es correcta sin que nadie refiera la existencia de incidentes destacables y remarcando dichos informe que los alumnos que supuestamente tienen conflictos interactúan con normalidad entre ellos, constatando que la convivencia es correcta, y que los menores afectados acuden a la escuela contentos, participando de la vida escolar con total normalidad. Asimismo se constata que respecto de la escuela DIRECCION001 , desde el centro se ofreció ya desde un primer momento a los padres del menor presuntamente víctima de acoso a raíz de los hechos denunciados por aquéllos, llevar a cabo una intervención directa sobre el mismo a través del servicio de psicopedagogía de la escuela, lo que no ha obtenido respuesta por parte de los padres.
Por otro lado, otros padres también pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil, manifestaron en sus respectivos centros que sus hijos no tenían problema alguno con sus compañeros, ni con sus profesores, acudiendo a la escuela con total normalidad, habiendo renunciado en el presente procedimiento al ejercicio de acciones civiles y penales, y negándose incluso a que sus hijos fueran explorados tanto en sede policial como por el Juez Instructor.
A ello debe añadirse que, no puede obviarse que en el ámbito escolar aparecen de ordinario incidentes entre los alumnos, por los motivos más diversos y variados. Así pues, el que en los centros investigados se hayan podido producir por parte de algunos niños comentarios desafortunados entre ellos o incluso algún incidente aislado, es algo que -repetimos- no puede considerase como extraordinario en el ámbito escolar, pero que nada tiene que ver con una promoción directa o indirecta al odio contra un grupo determinado, fomentada o incitada desde el propio centro o por sus docentes en concreto, sin que del informe pericial aportado por la Sección de Análisis del Comportamiento Delictivo de la Unidad Técnica de Policía Judicial de la Guardia Civil que llevó a cabo la exploración de algunos menores se deduzca lo contrario. Y es que también debe valorarse el momento en que tuvieron lugar los hechos que se imputan a los investigados, al día siguiente de la celebración del denominado 'referéndum d'autoderminació de Catalunya', con los graves incidentes que ese día tuvieron lugar, y a los cuales no pudieron ser ajenos los menores -por más que ello hubiera sido lo deseable-, quienes sin duda pudieron oír comentarios al respecto tanto en el ámbito escolar como también fuera de él. Pero lo que en modo alguno resulta acreditado es que si algún incidente se ha podido producir entre los alumnos, ello haya sido a consecuencia de la incitación o con la anuncia del centro o de alguno de sus docentes.
Por otro lado, puede ser que la comunicación remitida por los centros en cuestión a los padres informando de que el día 3 se iba a llevar a cabo la que fue denominada 'aturada de país', con suspensión de las clases, resultara molesta a determinados colectivos; pero en modo alguno puede entenderse que ello formara parte o integrara un discurso cuya finalidad no fuera sino la de propagar la violencia o promover el odio, considerándose simplemente como un mero acto de protesta ante los acontecimientos vividos en Catalunya el día 1 de octubre, que podrá compartirse o rechazarse, pero que se halla dentro de los límites de la libertad de expresión y que desde luego no entran dentro del perímetro de cobertura de la norma penal del art. 510.1 CP. Y es que en todo caso, dicho comunicado iba dirigido a las familias y en ningún caso a los menores, que por su edad, eran incluso incapaces de entender su contenido. Y llegados a este punto es preciso recordar que, la libertad de expresión valida no solamente las informaciones o ideas acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquéllas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población (STDH De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997). Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Auto de fecha 7 de junio de 2013 ó sentencia de 12 de abril de 2011 señalando en esta última que 'los derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión permiten, inicialmente, no solo asumir cualquier idea, sino expresarla e, incluso, difundirla, y acomodar a ella el desarrollo de la vida propia, siempre con los límites que impone la convivencia respetuosa con los derechos de los demás. La restricción de tales derechos, pues, y más aún el recurso a la sanción penal, requiere de una justificación que solo se encuentra, en palabras del TC, cuando colisiona con otros bienes jurídicos defendibles que se revelen acreedores de una mayor protección tras la necesaria y previa labor de ponderación. Y no solo eso, sino que será preciso que las características de la colisión sean tales que justifiquen la intervención penal'.
Y aún más si cabe, entiende la Sala que carece de relevancia penal alguna, el comunicado que parece ser se leyó en el Centro DIRECCION002 , el día 2 de octubre, en el que además expresamente se condenó de forma enérgica todo tipo de violencia, manifestando el compromiso del centro en fomentar la educación en la libertad, el respeto y el diálogo.
Y todo cuanto se ha expuesto es predicable asimismo de los hechos que se imputan a las investigadas Otilia y Patricia , profesoras de 4º y 2º curso de primaria, respectivamente, de la escuela DIRECCION001 , únicas respecto a las cuales se ha denegado el sobreseimiento provisional de la causa, siendo que ni el Ministerio Fiscal ni tampoco el Juez Instructor al resolver el previo recurso de reforma interpuesto al efecto, exponen cuales son los indicios existentes que justificarían la continuación del procedimiento contra las mismas.
Las investigadas han venido sosteniendo en este procedimiento que en modo alguno han intentado inculcar ideología política a sus alumnos, manifestando Otilia que simplemente cuando un niño preguntó porqué no habría clase el día 3 de octubre, tras entregarles el comunicado emitido por la dirección de la escuela, les explicó que era por los hechos acaecidos el día de las votaciones. Y por su parte Patricia , tutora del menor Sebastián , declaró que no ha notado comportamiento extraño respecto de éste, que en su clase no se ha cometido acto alguno de acoso respecto al mismo y que ella en ningún momento les dijo a sus alumnos que la Guardia Civil fuera mala.
De lo actuado no puede concluirse que las mismas efectuaran ante sus alumnos las manifestaciones que constan en las denuncias interpuestas por algunos de los padres; pero en todo caso, si se estimara que aquéllas se han producido, podrían entenderse -sin duda- como totalmente inadecuadas, inapropiadas, fuera de lugar o imprudentemente vertidas, teniendo en cuenta el ámbito en que se profirieron y la corta edad de los menores, pero en modo alguno como constitutivas del delito por el que vienen siendo investigadas, sin que tales comentarios puedan entenderse como constitutivos de un acto de incitación, siquiera indirecto, al odio o a la violencia contra un grupo determinado que es lo que configuraría el delito del art. 510.1 CP. Y es que el delito del art. 510 CP no puede confundirse con un delito de injurias u ofensas, sino que requiere que exista un grupo discriminado o amenazado como sujeto pasivo y con incitación a la lesión de derechos de los miembros de ese grupo, lo cual, claro está no resulta alicable al supuesto que nos ocupa.
Y lo mismo debe predicarse finalmente respecto del episodio de la bandera 'estelada' con la que parece la investigada Otilia pudo fotografiarse con algunos alumnos, episodio que entiende la Sala carece de cualquier tipo de relevancia penal, como lo demuestra el hecho de que el mismo se cometió en el año 2014, tal y como deriva de la propia agenda escolar aportada por una de las denunciantes, y sin que conste que entonces los padres interpusieran denuncia ni ante los órganos judiciales y ni aún siquiera ante el Departament d'Ensenyament, y respecto del cual la investigada ha dado una explicación creíble y verosímil en su declaración, sin que tal incidente fuera más allá de la petición de algunos padres al centro -lógica por otro lado-, de que no se publicara la misma; y todo ello al margen de que ello tampoco puede entenderse como una incitación al odio o a la violencia y menos en relación a determinados colectivos perseguidos o vulnerables, ni por ello puede ser susceptible de una sanción penal.
Desde la perspectiva del juez aplicador de la norma penal, a la hora de determinar qué conductas han de quedar incursas dentro de ella, la respuesta es que necesariamente deben ser aquellas de una especial entidad, no lo que puedan estimarse meras extralimitaciones en el derecho a la libertad de expresión, sino las que por sus especiales características el derecho penal esté legitimado para actuar en su función de última ratio. Como dice Como dice la STS de 30 de diciembre de 2015, en todos los delitos de expresión subyace un conflicto entre el interés protegido por la norma penal y las libertades de expresión, siendo un problema de equilibrios y ponderación que no admite respuestas simplista, de ahí, que el debate se ha de llevarse a cabo en concreto y no en abstracto, esto es, si se han respetado las limitaciones marcadas por el Código Penal y debiendo examinarse si los hechos desbordan los márgenes del ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución Española.
Por ello en el caso concreto sometido a la consideración de esta Sala, estimamos en atención a cuanto se ha expuesto, que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, procediendo en consecuencia el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de todos los investigados en la presente causa, y declarando de conformidad con lo preceptuado en el art. 638 LECrim., que la formación de la causa no perjudica la reputación de los investigados, estimando en tal sentido los recursos de apelación interpuestos.
Por último señalar que el auto dictado por este Tribunal debe aprovechar también a la investigada Covadonga , directora de la escuela DIRECCION002 , pese a que la misma no haya recurrido, pues el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que siendo recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que le fuere favorable siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados, siendo que en el caso de autos el razonamiento de la presente resolución referido al sobreseimiento se hace extensivo también a aquélla a la que se le imputan los mismo hechos. Si bien el precepto citado de la LECrim se refiere al recurso de casación, es doctrina consolidada que resulta aplicable por analogía, en beneficio del reo, al recurso de apelación.
TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede declarar de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación de Victorio , Otilia , Patricia , Penélope y Valentina y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Reyes y Rosalia , contra el auto de fecha 15 de febrero de 2018, confirmado por resolución de 3 de abril de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en las Diligencias Previas 238/17, que REVOCAMOS en el sentido de acordar el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto de los investigados Victorio , Otilia , Patricia , Penélope , Valentina , Reyes , Rosalia y Covadonga , declarando además que la formación de la causa no perjudique la reputación de los investigados; y todo ello, con declaración de oficio de todas las costas de esta alzada.Una vez firme la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

