Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 143/2017 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200260
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:377A
Núm. Roj: AAP MU 377:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00323/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo:662000
N.I.G.:30030 43 2 2016 0003905
ROLLO:RT APELACION AUTOS 0000143 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000645 /2016
RECURRENTE: Estrella , ASOCIACION NACIONAL ESPAÑOLA DE REHABILITACION Y PROTECCION ANIMAL , Prudencio
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA, MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA , MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado/a: ERNESTO MORENO VAZQUEZ, ERNESTO MORENO VAZQUEZ , ERNESTO MORENO VAZQUEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 323/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO:Por auto de fecha 21 de octubre de 2016 el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Defensa de Dª Estrella , D. Prudencio y de la entidad ANERPA, contra anterior auto de 15 de septiembre de 2016, que acordó en Diligencias Previas Nº 645/2016 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos a Dª Estrella y a D. Prudencio , y a la entidad ANERPA (Asociación Nacional Española de Rehabilitación y Protección Animal) como responsable civil, pudieran ser constitutivos de un delito contra el honor.
Contra el auto de 21 de octubre de 2016 se interpuso recurso de apelación por la citada Defensa con carácter subsidiario al formular el recurso de reforma, sin perjuicio de escrito de alegaciones fechado el 9 de noviembre de 2016 firmado por su representación procesal (introduciendo en dicho escrito de alegaciones un alegato de incongruencia omisiva con relación a la no respuesta judicial ante los extremos expuestos respecto de D. Prudencio , e interesando que como 'medios de prueba' (sic) se efectúe un requerimiento a la querellante para que aporte copia del expediente administrativo en el que se le ordena el cierre de sus instalaciones y que se oficie a Facebook a fin de que informe sobre la posibilidad de que puedan ser bloqueados determinados usuarios a fin de impedir que puedan publicar comentarios en las páginas de esta red social).
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 143/2017 (el 27 de febrero de 2017), señalándose el día 28 de abril de 2017 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO:Sostiene la parte apelante que se habría producido la prescripción del delito contra el honor, dado la fecha de la última expresión (16 de febrero de 2015) que se atribuye a su defendida y la fecha del auto de incoación de diligencias previas (15 de marzo de 2016), superándose el año fijado para la prescripción.
Alega nulidad del auto de incoación de procedimiento abreviado por falta de motivación en la exigencia de su derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión a sus defendidos, al no cumplirse los requisitos indicados legal y jurisprudencialmente para otorgar valor a dicha resolución judicial. Especialmente en lo que afecta a D. Prudencio , a quien se le imputa cuando sólo prestó declaración como representante legal de la entidad ANERPA, y se le atribuye no haber bloqueado/impedido la actividad de Dª Estrella , lo cual no cumpliría ninguna de las exigencias típicas de los delitos contra el honor.
Argumenta sobre la procedencia del sobreseimiento libre, o subsidiariamente provisional, respecto de sus patrocinados, al no revestir los hechos denunciados perfil delictivo alguno, y, en su caso, encontrarse amparados en el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión.
Interesando por ello la revocación del auto recurrido, con declaración de la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción o subsidiariamente se decrete el sobreseimiento (sin perjuicio de interesarse la práctica de dos 'medios de prueba': que se efectúe un requerimiento a la querellante para que aporte copia del expediente administrativo en el que se le ordena el cierre de sus instalaciones y que se oficie a Facebook a fin de que informe sobre la posibilidad de que puedan ser bloqueados determinados usuarios a fin de impedir que puedan publicar comentarios en las páginas de esta red social).
TERCERO:La querellante no ha presentado escrito de alegaciones al recurso de reforma y subsidiario de apelación formulado, aunque sí, tal y como recoge el auto de 21 de octubre de 2016 , ha presentado escrito de acusación.
Fundamentos
PRIMERO:Ante los distintos motivos de apelación se procede a dar una primera contestación al referido a la supuesta prescripción, en términos coincidentes a los vertidos por la Ilma. Instructora en el auto resolutorio del recurso de reforma, desde el momento que la regulación operada en el Código Penal ya desde el año 2010 instauraba un periodo de 'suspensión' del plazo de prescripción desde el momento de la presentación/registro de la denuncia o querella (de 6 meses para los delitos), y tal y como refiere la Instructora la presentación de la misma se efectuó el 8 de febrero de 2016 (aunque por error mecanográfico se recogía 2015), por lo tanto el auto que incoaba diligencias previas y acordaba dirigir el procedimiento, de 15 de marzo de 2016 (así lo llega a admitir la propia parte recurrente en su recurso de reforma y subsidiario de apelación) se encontraba comprendida en dicho periodo de suspensión, por lo que la presentación de la querella interrumpió válidamente la prescripción.
Y esa interrupción de la prescripción de los supuestos comportamientos delictivos denunciados, atendiendo en principio de forma genérica a la regulación penal existente en ese momento, cabría ser encuadrada en un delito continuado de injurias (se denunciaban hechos desde septiembre de 2014 hasta febrero de 2015, en una secuencia de reseñas documentadas en redes sociales y referidas siempre a la querellante, bien como persona, bien como profesional, bien en su labor en la sociedad protectora de animales de la que era parte esencial), lo cual podría tener encaje en la previsión legal del artículo 74.3 del Código Penal .
Esa presunta continuidad delictiva conllevaba que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se iniciase a partir del último presunto hecho delictivo cometido, pero comprendiendo toda la secuencia de actos que pudieran abarcar la continuidad como figura penal ( artículo 132.1 del Código Penal ya desde su redacción con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).
En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso.
&n bsp;
SEGUNDO:El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: 'En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.
Motivación que según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), se ve satisfecha cuando 'se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada'. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas) ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe:(...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).
Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).
El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación). El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.
La doctrina constitucional, ciertamente, se muestra refractaria a la utilización de modelos de resoluciones judiciales, aunque en su ajustada consideración. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las'(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva'.No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que'las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna'. Al respecto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) señala:(...) , hemos tomado como paradigma de resolución que infringe el deber reforzado de motivación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; y 2/1997, de 13 de enero , FJ 4).
Y tampoco cabe obviar que se admite constitucionalmente que 'los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla' ( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero ). Puntualizando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré) -aunque referida al análisis probatorio de una sentencia-:(...). No se trata, por tanto, de una valoración probatoria «ex novo» a través de la cual la Sala de casación venga a complementar impropiamente la inferencia de instancia, subsanando lagunas o déficits de motivación. Muy al contrario, lo que viene a hacer con ello el Tribunal es dar respuesta a las específicas alegaciones vertidas por el recurrente en el grado casacional, estimando infundada su pretensión. (...), la referencia a (...) no es novedosa en la resolución casacional, sino que encuentra apoyo en diversas referencias a la misma extraíbles de la previa sentencia de instancia (...). Se limita la sentencia de casación a proporcionar una descripción más exhaustiva del material probatorio desde el que la Audiencia estimó acreditado este extremo, lo que no se interpreta como desviación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
Llegando a señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) en cuanto a la subsanación del déficit de motivación exigible a través de las resoluciones judiciales posteriores:Descartado, (...), que las dos razones aludidas en el Auto de (...) puedan considerarse compatibles con el art. 24.1 CE , hemos de examinar, a continuación, si los argumentos adicionales puestos de manifiesto en los posteriores Autos (...), resolutorios de los recursos de reforma y de apelación, cumplieron, en cambio, con las exigencias derivadas del canon constitucional aludido, subsanando la omisión detectada en la resolución recaída en un principio.
TERCERO:Sobre el auto de incoación procedimiento abreviado y la función a él atribuida la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo) -aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento- indica:El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779(en la actualidad art.757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente)(en la actualidad art.779.1);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal (en la actualidad art.757), y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º(en la actualidad art.780.1º), bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca).
CUARTO:En este caso, frente al alegato de nulidad por falta de motivación, procede señalar que el inicial auto dictado, reforzado con el resolutorio de la reforma, cumple en términos de suficiencia las exigencias de justificación fáctica y jurídica, atendiendo a la especificidad descriptiva de los hechos plasmados, en que se hacen evidentes las diligencias de instrucción en que se funda.
Es por ello que se aprecia que de las diligencias de instrucción practicadas (tal y como se recogen en el testimonio de particulares remitido, y a las que hace mención la Instructora en sus dos autos) se ampara con el grado de probabilidad racional exigido en este momento procesal el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado.
En consecuencia, aplicando la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta en los dos anteriores Razonamientos Jurídicos de este auto, la Sala entiende que el auto de incoación de procedimiento abreviado cumple las exigencias de motivación requeridas para ese tipo de resolución judicial en caso como el presente (carente de complejidad en orden a las diligencias de instrucción efectivamente practicadas y al objeto de la instrucción judicial), y se fundaría en indicios racionales de criminalidad.
Es por ello que el Juzgado de Instrucción, ante los indicios de criminalidad observados, no sobresee, sino que dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria, la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se ha indicado se recogen en el auto de incoación de procedimiento abreviado), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio, bien en su manifestación de credibilidad de testimonios, bien en el insuficiente valor convictivo de la prueba incriminatoria practicada.
Esos indicios son los que resultan del propio texto del auto de incoación de procedimiento abreviado, y que la Instructora considera suficientes para fijar su juicio de probabilidad racional en los términos expresados, sin que sea necesario que el auto de incoación de procedimiento incorpore en su análisis (en casos como el presente) extremos añadidos de ponderación.
No cabe exigir es que el auto de incoación de procedimiento abreviado recoja un análisis de las diligencias de instrucción en modo semejante a la valoración probatoria que compete a un juzgado o tribunal sentenciador, dado que lo único que se requiere en la fase de instrucción es que ésta concluya con un juicio de probabilidad racional y cumpla las exigencias de descripción fáctica y personal inexcusables, sin necesidad siquiera de calificación jurídica (que ha de concernir a las acusaciones en el ejercicio de su función en un momento posterior).
En todo caso, claramente se infiere que para la Instructora las expresiones vertidas y que se atribuirían personalmente a la investigada Dª Estrella constituirían manifestación de actos denigratorios y que atentarían a la dignidad de la querellante, menoscabando su fama, imagen y conculcando su propia estimación personal, y que por su literalidad, sentido, marco de exposición, medio utilizado, repercusión pública, proyección múltiple y esferas personales afectadas de la querellante (como persona, como profesional y en su actividad solidaria a favor de los animales) pudieran tener la consideración de graves (relevantes, intensas y de repercusión general).
Que esos comportamientos pudieran tener el amparo o no del derecho a la libertad de expresión desborda su posibilidad de análisis en este momento procesal, por cuanto para ello sería necesario contar con el marco de análisis inexcusable (contexto y situación en que se producen), secuencia en el que se enmarcarían las expresiones vertidas y ámbito de intervención del resto de personas, exposición por parte de las personas intervinientes o afectadas de su versión sobre lo sucedido, en orden al tipo de expresiones utilizadas e intencionalidad de éstas, así como el contexto de enfrentamiento en que supuestamente pudieron producirse las expresiones recogidas en el auto de incoación de procedimiento abreviado (relaciones entre las asociaciones y personas, tipo de actuaciones atribuibles a cada una de ellas, posturas defendidas por cada una, realidades controvertidas, etc.). Y ello sólo cabría obtenerse en el ámbito de la vista oral, bajo los principios que rigen dicho acto procesal, para así después realizar la oportuna ponderación judicial que permita alcanzar la conclusión penal, bien exculpatoria (cualquiera que sea el motivo o razón jurídica para ello, incluido el supuesto amparo o cobertura de un derecho fundamental), bien de condena.
Todo lo cual lleva a desestimar estos motivos del recurso de apelación.
QUINTO:No puede olvidarse que la querella, interpuesta en febrero de 2015, se dirigía contra Dª Estrella y contra la Asociación Nacional Española de Rehabilitación y Protección Animal (ANERPA), y que D. Prudencio prestó declaración el 8 de abril de 2016 como investigado (sin que en ese momento su Defensa hiciera alegación alguna contraria a dicha condición procesal) y su declaración es especialmente clarificadora en cuanto a la posición por la que acudía a declarar y la atribución que se le efectuaba, dando las respuestas que consideró oportunas, especialmente cuando declaró sobre su concreta intervención y participación en los hechos por los que se le preguntaba. A ello se añade un escrito firmado por los dos investigados y presentado ante el Juzgado de Instrucción para justificar su actuación.
De esas actuaciones se desprende que claramente D. Prudencio prestó declaración y supuestamente intervino en los hechos denunciados desbordando la mera condición de legal representante de la sociedad ANERPA, por cuanto admitiría haber intervenido/participado en el desarrollo de la secuencia de comentarios, aunque afirmando que no podía moderara priori, aunque sí reseñando que intervinoa posteriori, llegando a indicar: 'Preguntado que porqué no lo hizo una vez hechos los comentarios manifiesta que siempre se ha hecho, que en este caso también lo hizo. Que primero se llama la atención a la persona, que lo ha hecho para que lo corrija, y si no lo hace, se le bloquea el acceso. Que en las capturas aportadas ANERPA llama la atención a varias personas'.
En consecuencia, al margen que la actuación a él atribuida en el auto de incoación de procedimiento abreviado pueda o no constituir presunta conducta típica derivada de su propio comportamiento personal o en atención al artículo 31 bis del Código Penal , es lo cierto que el auto de incoación de procedimiento abreviado refleja una presunta actuación atribuida al citado investigado con carácter personal y directo, en términos no sorpresivos o generadores de indefensión, y sobre la que fue interrogado judicialmente en su declaración como investigado y a presencia del mismo Abogado que ahora interpone el recurso, y sin que éste hubiera alegado objeción o salvedad alguna a esa condición procesal de su defendido o al tipo de atribución que se le realizaba.
Por lo tanto, y al margen de lo que sea objeto del escrito de acusación de la parte querellante, y del control jurídico que sobre dicho escrito realice el Juzgado de Instrucción al dictar el oportuno auto de apertura de juicio oral, en que debe ajustar su juicio jurídico a parámetros de análisis jurídico-formales y de contenido más estrictos, dado que ha de analizar y controlar la adecuación del escrito de acusación a una justificada y amparada jurídicamente pretensión (recuérdese el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo referido previamente sobre el objeto del auto de incoación de procedimiento abreviado y la 'tipificación penal' que pudiera recogerse en el mismo), no se aprecia que exista falta de consistencia en los extremos fácticos del auto de incoación de procedimiento abreviado respecto del investigado D. Prudencio .
Por lo tanto, D. Prudencio ha tenido pleno conocimiento de la condición en que fue llamado como investigado, prestó declaración sabiendo el contenido de la querella y con la asistencia jurídica precisa (sin que ésta formulase tacha o salvedad alguna en ese momento), y su declaración como investigado desbordaba su mera condición de representante legal de una entidad para atribuirle, y ser interrogado al respecto, sobre actuaciones personales del mismo relativas a hechos precisos objeto de la querella y de la instrucción judicial.
Todo lo cual lleva a desestimar el alegato en tal sentido vertido por la parte recurrente, y sin que se aprecie que haya existido una incongruencia omisiva de la Instructora en su auto de 21 de octubre de 2016 , sino una contestación ciertamente limitada y parca, pero suficiente en cuanto a reflejar criterio jurídico desestimatorio de la pretensión recurrente, referida al investigado D. Prudencio .
SEXTO:Resta por último considerar la solicitud, formulada en el escrito de alegaciones de refuerzo de la apelación, de dos diligencias de instrucción, cuyo momento procesal resulta ya improcedente por extemporáneo, dado que la instrucción judicial había ya concluido y ni siquiera la parte ahora recurrente las solicitó en su recurso de reforma y subsidiario de apelación para que pudieran ser valoradas por la Instructora.
En todo caso, las diligencias de instrucción pedidas, y ahora desestimadas por improcedentes y extemporáneas, no limitan el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba, por cuanto las mismas pueden ser justificadas e interesadas en el escrito de conclusiones provisionales de entenderlas la Defensa necesarias para su estrategia defensiva, a fin de ser consideradas como medios de prueba a ser practicados para la vista oral (como pruebas anticipadas o como pruebas a presentar por la parte ante el Órgano Jurisdiccional de enjuiciamiento) en el marco del derecho de defensa frente a la concreta y precisa acusación ya formulada -y que hubiera pasado el filtro del auto de apertura del juicio oral, en su caso-.
Todo lo cual lleva a desestimar en su integridad el recurso de apelación formulado.
SÉPTIMO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Dª Estrella y D. Prudencio y de la entidad ANERPA contra el auto de fecha 21 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia en Diligencias Previas N º 645/2016, Rollo de Apelación de Auto Nº 143/2017.
Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
