Auto Penal Nº 323/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 203/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 323/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019200339

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:450A

Núm. Roj: AAP VI 450/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-18/000374 NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.43.2-2018/0000374
RECURSO: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 203/2019- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 214/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD / DIRECCION000 Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Apelante/Apelatzailea: Bienvenido
Abogado/a / Abokatua: AITOR ANCHIA ESCOBAR
Apelado/a / Apelatua: Coro
Abogado/a / Abokatua: ROSA ANA SANTA MARIA SANTA MARIA
Procurador/a / Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 323 / 2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: DON JAIME TAPIA PARREÑO
MAGISTRADA: DOÑA ELENA CABERO MONTERO
MAGISTRADO: DON RAÚL AZTIRIA SÁNCHEZ
En VITORIA-GASTEIZ, a 10 de julio de 2019.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el letrado Aitor Anchia Escobar, en representación de Bienvenido , se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 frente al Auto de fecha 28/04/19 dictado en las Diligencias Previas 214/18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Se estima el recurso de reforma interpuesto por Coro contra auto de sobreseimiento provisional que se deja sin efecto.

2.- En su lugar se acuerda solicitar al Registro de la Propiedad Nº 4 de Bilbao la remisión de nota simple de las propiedades que tuviera Bienvenido o Flor , y dar traslado en este acto a la parte denunciante para que proponga diligencias de investigación que a su derecho convengan .



SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las partes para que presentaran alegaciones, por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de impugnar el recurso interpuesto. Por Coro , dirigida por el procurador Federico de Miguel y representada por la letrada Rosa Ana Santa María, se presentó escrito oponiéndose a la apelación. Seguidamente se elevaron las actuaciones a este Tribunal, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de 01/07/19 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado Don JAIME TAPIA PARREÑO , señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio siguiente.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, en el auto apelado de 28 de abril de 2019, tras revocar el auto de 29 de octubre de 2018, que había acordado el sobreseimiento provisional de la causa, ha acordado la continuación de las Diligencias Previas y la práctica de una diligencia de investigación, consistente en la remisión de un mandamiento al Registro de la Propiedad para que remita al Juzgado y se incorpore al expediente una nota simple de las propiedades del Sr. Bienvenido o la Sra. Coro .

En el recurso de apelación se interesa el sobreseimiento de las citadas Diligencias Previas.

El Juzgado había determinado inicialmente el sobreseimiento, porque, de manera resumida, entendía que subyacía 'conflicto civil entre las partes'; asumía (o al menos eso parece de la mención a la declaración del Sr. Bienvenido ) la versión del investigado que había indicado que 'hubo un acuerdo (con su ex ¿ mujer) sobre el dinero', que había recibido de la entidad bancaria, y aplicaba los principios propios del Derecho Penal, como él de intervención mínima, 'ultima ratio' y carácter fragmentario, que es a los que se refiere la última parte del razonamiento jurídico segundo del auto de 29 de octubre de 2018.

A partir de esa motivación, podemos concluir que el Juzgado entendía que efectivamente podría existir tal conflicto civil y que si se había podido cometer alguna infracción penal, esto era dudoso, y, ante tal duda, por mor de tales principios, que tienen virtualidad precisamente en esos supuestos límite, no era procedente incriminar al investigado, y de ahí el sobreseimiento provisional.

En el auto apelado, resolviendo el recurso de reforma formulado por la acusación particular, atendió el informe del Ministerio Público, que había alegado que procedía la estimación de aquél, y estimó que 'no había autorización para reinvertir el dinero recibido', y ordenó que prosiguiera la fase de instrucción.

En el recurso de apelación se ofrecen diferentes argumentos, que se podrían compendiar en la idea de la existencia de ese acuerdo verbal entre ambos para reinvertir el dinero recibido (alegaciones primera y tercera); que dada la concurrencia de tal acuerdo no había habido un ánimo de apropiación indebida (alegación segunda); que ha tenido diferentes conflictos con su ex ¿ mujer por razón del divorcio (alegaciones cuarta y quinta), y, por último, en íntima conexión con lo aducido en el alegación segunda, que 'ha reintegrado dicha cantidad, descontado los gastos¿'.

La acusación particular, al impugnar el recurso, confirma que se le han devuelto unas sumas de dinero (alegato primero), y afirma que faltan por devolver o reintegrarle 446, 52, euros, y mantiene que se ha cometido dicha infracción contra el patrimonio que dio origen a este proceso, una apropiación indebida, contemplada en el art. 253.1 CP .



SEGUNDO.- Pues bien, sobre la base de tales argumentos impugnatorios, analizando las actuaciones, dentro del ámbito de examen y competencia que nos corresponde como Tribunal de Apelación cuando se interesa el sobreseimiento, en línea con lo que había acordado en su momento el Juzgado, entendemos que hay razones para dictar la resolución que se nos solicita, porque ya en este momento los indicios racionales de criminalidad para continuar la instrucción son insuficientes y tampoco es de pensar que la práctica de más diligencias podría llevar a otra conclusión diferente.

En primer lugar, siguiendo la descripción de los hechos que se reflejaron en la denuncia, se comprueba que el Sr. Bienvenido y la Sra. Coro llevaban divorciados desde el día 2 de julio del año 2010.

A pesar de que ya llevaban varios años divorciados, en aquella 'notitia criminis' se expresaba que 'de mutuo acuerdo', ambos ex ¿ cónyuges habían acordado que las cantidades correspondientes a gastos del préstamo hipotecario y cantidad de la cláusula suelo fueran ingresadas en una cuenta del Sr. Bienvenido .

Tal convenio o acuerdo tuvo lugar en concreto en el mes de julio y agosto de 2017.

Por otro lado, en julio de 2018, se dicta una sentencia de modificación de medidas (folios 55 y siguientes) de común acuerdo, que afecta a cuestiones relativas a la custodia, régimen de visitas, gastos extraordinarios y a los alimentos de las hijas.

De esos acuerdos podemos deducir que ha habido ciertos momentos en que los ex ¿ cónyuges han llegado a pactos para regular cuestiones que les afectan a ellos y a sus hijas.

Especialmente significativo puede ser que acordaran el ingreso del dinero que iban a recibir del banco en una cuenta del investigado, porque si no hubiese habido una mínima relación y una cierta confianza, y, por ende capacidad de pacto, se puede suponer que habrían exigido al Banco otra solución, esto es, que eventualmente que el dinero fuera ingresado en una cuenta de la Sra. Coro y que fuera ella la que procediera a darle a aquél la cantidad que le correspondiera, u otras.

Por todo ello, esa primera valoración que hizo el Juzgado para darle credibilidad a ese testimonio del investigado en el sentido de que habían llegado a un acuerdo sobre el destino a otorgar a ese dinero que habían percibido del banco era razonable, porque estaba avalado por estos acuerdos que han alcanzado.

En todo caso, esta Sala como Tribunal de Apelación, que tiene también posibilidad de valorar la credibilidad o verosimilitud externa u objetiva de los testimonios, en la medida que la declaración del investigado está corroborada por tales acuerdos, puede entender que esa hipótesis exculpatoria era plausible, lo que de por sí ya debilita la fuerza incriminatoria de otros indicios inculpatorios.

Por otro lado, para reforzar esa hipótesis, podemos señalar que la misma acusación particular, que presentó una denuncia, o la denunciante, que formalizó por su puño otra, en un primer momento no debió ver tan diáfana la comisión del delito de apropiación indebida, porque, en lugar de formular una denuncia o una querella, ante la no devolución o dación del dinero que le correspondía, que, en principio, habría sido lo lógico de haber considerado que flagrantemente se había cometido el delito de apropiación indebida, remitió al Sr.

Bienvenido un burofax de reclamación del referido dinero el día 7 de noviembre de 2017, y, en la misma línea, no es hasta el día 11-13 de julio de 2018 cuando se presentó la denuncia, es decir, pasado un cierto tiempo, unos meses después de que el Banco les devolviera a ambos el dinero.

Se arguye en la oposición al recurso que si no se hubiera presentado la denuncia no se habría devuelto el dinero, pero también podemos pensar que si se hubiera entregado a la denunciante el dinero debido, ésta no habría presentado la denuncia, y no estaríamos resolviendo este recurso.

En conclusión, a la vista de todos estos datos, podemos pensar que esa versión que dio el acusado en el Juzgado, que, en principio, el Juzgado asumió, y que el letrado del apelante expone en el recurso de apelación puede ser verosímil, y que pudo haber ese acuerdo.

Es cierto, no obstante, que de ese acuerdo verbal según el cual el dinero percibido por ambos lo invertiría en beneficio de las hijas no hay rastro en las actuaciones y también es verdad que si, como se aduce en la impugnación del recurso, la intención del investigado era beneficiar a las hijas o a ambos ex - cónyuges la propiedad adquirida se podría haber adquirido a nombre de ambos o/ y de las hijas, y, sin embargo, compró el inmueble y lo colocó a su nombre, y efectivamente, como se alega al impugnar el recurso, la puede vender, alquilar, donar, etc. sin que nada les correspondiera a aquéllos.

Esta forma de actuación constituye una debilidad de la versión exculpatoria, y por ello, si nos detenemos en esta valoración, podríamos concluir que, en principio, la versión del investigado es insuficiente para poder clausurar la encuesta judicial.

Ahora bien, nuevamente en esta ponderación de datos positivos-exculpatorios y negativos- incriminatorios de la hipótesis defendida por el investigado y su letrado, para reforzar la posición de éstos, resulta que, cuando el investigado conocía que el Juzgado había sobreseído el proceso penal, ha procedido a la devolución del dinero, prácticamente en su totalidad, lo que puede ser valorado por un lado, para confirmar la plausibilidad de su versión, y en todo caso en el sentido de que no se ha apoderado del dinero de manera definitiva y en cualquier caso no quería apoderarse definitivamente del dinero.

La no devolución de todo el dinero (puesto que falta eventualmente dicha cantidad antes aludida de 446, 52 euros) no empece a tal conclusión, puesto que tal detracción ha podido obedecer a una cierta errónea valoración de las obligaciones y derechos que puede ostentar el investigado, lo más probable incluso por un asesoramiento jurídico que podría ser equivocado.



TERCERO.- Siguiendo con el discurso argumentativo reflejado al final del razonamiento jurídico anterior, de manera más precisa, podemos señalar que albergamos serias dudas sobre uno de los presupuestos objetivos del tipo contemplado en el art. 253.1 CP , y, además, se puede descartar un elemento subjetivo del tipo de tal conducta antijurídica.

Por ello, como hemos indicado en otros supuestos, cuando claramente se puede constatar claramente que no concurre un elemento o presupuesto subjetivo, es posible también esta fase sobreseer el proceso penal, evitando un juicio que no tendría sentido, al ser descartable la condena penal en la fase de enjuiciamiento.

En esta línea, como establece la sentencia del TS número 326/13, de 1 de abril de 2013, recurso 1208/12 , ' el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim )¿es un filtro que ha de efectuar el Juez de Instrucción (en este caso la Sala) depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión, y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuenten con una base indiciaria sólida¿' y añade ' la ley quiere garantizar también en la fase de investigación el derecho de defensa y la presencia de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación (para evitar acusaciones infundadas que, por más que acaben rechazadas en una futura sentencia absolutoria, que siempre producen perjuicios). La fase de investigación tiene por objeto preparar el juicio oral, pero también tiene una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios '.

En el mismo sentido, como indica el auto de 31 de julio de 2013, recurso 20663/12 (causa especial de aforados), ' La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral.

Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria . La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de formasuficiente'la comisión del delito . Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios . La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la meraposibilidado sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. Laprobabilidadde comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racionalposibilidadde que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional¿ ' .

En este caso es de aplicar dicha jurisprudencia del TS, porque, por un lado, no es diáfano que el investigado se apoderara del dinero de manera definitiva, en una situación de no retorno, y no existen indicios racionales suficientes de que quisiera apropiarse del dinero que le correspondía a la Sra. Coro .

A este respecto, conviene traer a colación una cierta jurisprudencia del TS, Sala 2ª, sobre el delito de apropiación indebida, y en concreto la reciente sentencia del TS, Sala 2ª, número 711/2018, de 16 de enero de 2019 , en lo que aquí interesa, ha establecido lo siguiente: '¿la STS 476/2015, de 13 de julio concluye que el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción debe suponer que el sujeto activo dispone con carácter definitivo del dinero que se le entregó en administración, actuando con vocación de permanencia y sin visos de retorno .. .

Esta Sala Segunda, entre otras varias resoluciones, en su sentencia 438/2018, de 3 de octubre , esclarece la interpretación de esta tipicidad:... La jurisprudencia que interpreta este precepto (antiguo 252, actual 253 CP) es amplísima y no siempre uniforme, refiriéndose en muchos casos al significado de los términos 'apropiaren' y 'distrajeren'; pero, siguiendo una u otra teoría, nunca ha excluido la condena para aquellos que, habiendo recibido dinero por uno de los títulos típicos, luego lo hiciera suyo, incorporándolo a su patrimonio o invirtiéndolo en atenciones personales; o dispusiera de él, como si fuera suyo, entregándolo a terceros; o bien lo destinara con vocación de permanencia a una finalidad distinta de aquella para la que le fue entregado, causando en todos los casos un perjuicio al patrimonio afectado.

En la STS núm. 406/2017, de 5 de junio , se decía que 'En la STS núm. 915/2005 , que recogía el sentido de la jurisprudencia anterior y que ha sido reiterada en otras posteriores, se decía que '...cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a)que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo , que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'.

Por lo tanto, es necesario que el autor, una vez que ha recibido una cantidad de dinero con una finalidad establecida por el título de recepción, proceda dolosamente a darle otra distinta con vocación definitiva , superando lo que se ha llamado el punto de no retorno, y causando de esta forma un perjuicio al titular de ese patrimonio¿ Tras la reforma legal operada por la LO 1/2015¿ la apropiación indebida (recoge) los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253 ( STS nº 700/2016, de 9 de setiembre , 163/2016, 2 de marzo , etc.) '.

La sentencia del TS, Sala 2ª, número 129/19, de 12 de marzo de 2019 , con cita de la STS 406/2017, de 5 de junio ,en la misma línea, señala que ' para aplicar el tipo penal es necesario que el autor, una vez que ha recibido una cantidad de dinero con una finalidad establecida por el título de recepción, proceda dolosamente a darle otra distinta con vocación definitiva, superando lo que se ha llamado elpunto de no retorno, y causando de esta forma un perjuicio al titular de ese patrimonio '.

Pues bien, con fundamento en dicha jurisprudencia, partiendo de la base de esa verosimilitud de tal acuerdo entre los cónyuges, el hecho de que haya devuelto sustancialmente el dinero que recibió (reiteramos esa no devolución de una parte mínima puede obedecer a un simple error de las obligaciones y derechos propiciada por el consejo del letrado) nos permite concluir que ha sido dudosa una apropiación 'definitiva', con un perjuicio para la denunciante, y en todo caso, no existen suficientes indicios racionales sobre una voluntad de apoderamiento definitivo, sin punto de retorno, del dinero'.

Incluso, aunque haya dado al dinero recibido, que correspondía a la Sra. Coro , un destino que suponía, como alegaba la parte acusadora recurrente, la adquisición de un bien privativo, en los términos indicados previamente, la devolución del dinero a aquélla, incluso cuando podría esperar razonablemente que se iba a sobreseer la causa penal, permite dudar de que haya habido una apropiación definitiva, y, por otro lado, de acuerdo con lo que se alega en varios motivos del recurso de apelación, para este Tribunal se puede excluir totalmente que concurriera esa voluntad de apoderamiento definitivo del dinero.

La devolución de ese dinero produce que no se constate ese perjuicio patrimonial, insistiendo que esos 446, 52 euros, que podrían ser de unos gastos de gestión, que no habría devuelto y que podrían ser debidos todavía, simplemente pueden obedecer a un posible error jurídico, a instancias del letrado del investigado, que excluiría la voluntad dolosa de apoderamiento definitivo del dinero, y que a modo de 'obiter dicta', podríamos indicar que podría ser objeto de reintegro, una vez que más bien esa reinversión se ha hecho poniendo el bien exclusivamente a su nombre, por lo que él es el beneficiado de tal titularidad.

Por otro lado, tampoco la práctica de otras diligencias de investigación nos llevaría a otra conclusión diferente.

Así, la práctica de la diligencia que ha ordenado el Juzgado, con honestidad, no sabemos realmente qué pretende, y en todo caso, esa nota simple sobre dichas propiedades que se obtendría no desvirtuaría que no hay indicios racionales suficientes sobre la voluntad de apoderamiento definitivo en relación al dinero controvertido.

Otras que podrían ejecutarse, para, como alega la parte apelada, 'desmentir la versión dada por el investigado', tampoco permitirían llevar a la certeza suficiente, incluso en esta fase del proceso, para inferir que tenía una voluntad de apropiación 'definitiva' del dinero, porque no es aquella versión la 'ratio decidendi' de nuestra resolución, aunque haya sido valorada, sino que, conforme a la motivación expresada, en la mejor de las hipótesis para las partes acusadores, no existen indicios ni razonablemente se van a conseguir sobre la voluntad de apoderamiento definitivo del dinero, con perjuicio (derivado del delito) para la denunciante, que ya no lo tiene (salvo esa pequeña suma con la nula influencia mencionada).

En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación y debemos revocar el auto del Juzgado, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, conforme al art. 641.1º LECr , porque, no resulta 'debidamente justificada la perpetración del delito' que dio 'motivo a la formación de la causa'.



CUARTO.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio, conforme a los artículos 239 y 240 LECr ., al haberse estimado sustancialmente el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA DISPONE : Estimar sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado D.

Aitor Anchia Escobar, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de DIRECCION000 , en las Diligencias Previas número 214/18, el día 28 de abril de 2018, estimatorio del recurso de reforma planteado contra el auto de 29 de octubre de 2018, y en consecuencia revocar íntegramente dicha resolución, acordando el sobreseimiento provisional de dichas Diligencias, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra esteAutono cabe recurso alguno, por vía ordinaria.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
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