Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3295/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019200355
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1422A
Núm. Roj: AAP SS 1422/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-19/000825
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20074.43.2-2019/0000825
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3295/2019- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Medidas provisionalísimas / Oso behin-behineko neurriak 26/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Patricio
Abogado/a / Abokatua: ALICIA OTEIZA ISO
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
Apelado/a / Apelatua: Dulce
Abogado/a / Abokatua: GURUTZ TELLERIA LOPEZ
A U T O N.º 323/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO: CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADA: JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 9 de diciembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 25-7-2019, se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 se dictó auto en fecha 25-7-2019 cuya parte dispositiva se acuerda: 1.- Se dicta orden de protección de Dulce respecto del/ de la investigado/a Patricio con los efectos generales previstos en el artículo 544 ter de la LECr, y las medidas cautelares siguientes.
2.- De naturaleza penal, se impone/n a Patricio como medida/s cautelar/es, durante la tramitación de la causa, la/s que se expresa/n a continuación: - Prohibición de aproximarse a Dulce , su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 300 metros.
- Prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dulce .
Notifíquense estas medidas cautelares a Patricio a quien se requerirá al mismo tiempo para que se abstenga de realizar cualquier acto que suponga infracción de la prohibición impuesta, apercibiéndole que su incumplimiento puede dar lugar a nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, incluso la prisión provisional; sin perjuicio de otras responsabilidades criminales que del incumplimiento pudieran resultar.
Dese cuenta de la medida acordada a Ertzaintza, Policia Local de DIRECCION000 , Policia Nacional y Guardia Civil, a fin de que se adopten las medidas adecuadas y proporcionadas para asegurar su cumplimiento, prestando en su caso a la víctima el auxilio y ayuda que ésta necesite.
3.-De naturaleza civil: - Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION001 , NUM000 piso NUM001 de DIRECCION000 asi como el ajuar doméstico existente en el mismo a Dulce debiendo abandonar el domicilio Patricio inmediatamente quien podrá retirar sus enseres personales bajo inventario.
- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad del matrimonio, Clemencia y Felicidad , a su madre Dulce , continuando la titularidad y d ejercicio compartido de la patria potestad.
- Se establece un derecho de visitas supervisado en un Punto de Encuentro Familiar a favor del padre Patricio consistente en Sábados y Domingos alternos desde las 11:00 horas hasta las 13:00 horas en ambos días.
- Se establece la obligación del padre Patricio de contribuir por pensión de alimentos a favor de sus dos hijos en la cantidad de 180 euros mensuales por cada una de ellas, cantidad que deberá abonar entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre.
Estas medidas tendrán una vigencia de 30 días dentro de los cuales la víctima o su representante legal podrán instar el proceso familiar que corresponda ante la jurisdicción civil, lo que deberá acreditar ante este Juzgado, en cuyo caso las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juzgado competente.
En el periodo de ejecución de estas medidas civiles y caso de incumplimiento por el obligado se adoptarán las garantías y cautelas convenientes a fin de asegurar su efectividad.
4.- Facilítese a la/s víctima/s documento acreditativo de la medida para que pueda/n hacerla valer, en su caso, ante los agentes de la autoridad.
5.- Ofíciese a Ertzaintza al objeto de que agentes de ese cuerpo policial acompañen a Patricio a retirar sus enseres personales del domicilio sito en C/ DIRECCION001 , NUM000 piso NUM001 de DIRECCION000 .
6.- Notifíquese esta resolución a las partes y comuniqúese inmediatamente mediante testimonio integro a la víctima y al centro de coordinación de las órdenes de protección de violencia contra la mujer quien se encargará a su vez de remitir inmediatamente la orden a los servicios asistenciales correspondientes.
Comuniqúese al SIRAJ.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de Patricio se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 26-11-2019) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de D. Patricio en recurso directo de apelación frente al Auto de fecha 25-7-2019 que acuerda orden de protección a favor de la denunciante, Dª Dulce , en solicitud del dictado de resolución por la que se deje sin efecto el referido Auto, y en consecuencia la orden de protección dictada así como las medidas de naturaleza penal y civil en él acordadas, o en su caso, de forma subsidiaria se rebaje la pensión de alimentos, a una cantidad que no supere los 100 euros/mes para cada hija.
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos de recurso: 1º.- Vulneración del art. 544 ter 1 LECrim, por no concurrir ninguna de los requisitos exigidos para la adopción de la orden de protección.
Se alega: .- En cuanto a la existencia de indicios criminales, el Juzgador lo basa en la declaración en sede judicial de la denunciante, a quien da plena credibilidad, por considerar su relato coherente, y coincidente y congruente con lo denunciado en sede policial. Sin embargo, si bien es cierto, los hechos denunciados en sede policial y lo declarado ante SSa puedan coincidir en lo básico, se trata de una exposición de hechos endeble e inconsistente, y se dice esto porque encontrándonos ante versiones contradictorias de las partes implicadas, la declaración de la denunciante no ha sido todo lo concreta y contundente que debiera de haber sido.
En cuanto a las injurias leves que supuestamente le han sido conferidas por su esposo, en la denuncia recogida en el atestado policial no se menciona ningún hecho vejatorio o adjetivo calificativo injurioso, y en sede judicial sólo cuando el Ministerio Fiscal, de forma totalmente dirigida, le pregunta expresamente a la denunciante 'si le había llamado hija de puta', contesta afirmativamente.
En relación al delito de amenazas leves, en cuanto a la amenaza de que se va a llevar a las niñas a Marruecos con la que dice la denunciante le chantajea su esposo, casa mal con la propia actitud de la Sra. Dulce , puesto que lo cierto es que en el presente caso la documentación de las menores obra en su poder, no en el de su esposo (así lo reconoció en sede judicial), y la denunciante tiene plena libertad de movimientos, va a Marruecos una o dos veces al año, también a Paris donde vive su madre, y el día de los hechos se fue a Madrid donde tiene familiares y amigos, y de cuya Comunidad recibe ayudas, actitud que no se corresponde con una persona que tiene miedo de que se lleven a sus hijas.
Respecto al segundo requisito, es decir, sobre la existencia de riesgo para la víctima, no existe dato alguno en la causa para pensar que vaya a materializarse la amenaza de hacerle daño a la denunciante.
No hay partes médicos, porque no existen ni han existido lesiones, hecho reconocido por la denunciante en la toma de declaración ante SSa, cuando fue preguntada por esta Letrada, según consta en el minuto 24,09 de la grabación.
Otro dato que no debe omitirse es que en el Atestado Policial, al folio 39, existe una valoración de riesgo sobre la víctima de violencia de género realizada por la Ertzaintza con fecha 24 de julio, aplicando la herramienta denominada 'Escala de Predicción del Riesgo de violencia grave contra la pareja', confeccionada por el Catedrático de Psicología Clínica de la Facultad de Psicología de la UPV-EIIU, Enrique Echeburúa, con la Colaboración de la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco, que arroja como resultado un riesgo básico, es decir, que existe una baja probabilidad de que puedan darse nuevos incidentes violentos, (folios 38, 39 y 40 del atestado policial).
Los presentes hechos deben de ser debidamente contextualizados, pues nos encontramos ante meras discusiones de pareja mal avenida, que se producen de manera frecuente, no dejan de ser puntuales, y que en todo caso deberían resolverse en la jurisdicción civil, siendo insuficiente para adoptar la orden de protección la existencia de antecedentes penales.
En conclusión, encontrándonos ante unos hechos denunciados de carácter leve, amenazas e injurias leves, no existiendo lesiones, y tampoco prueba o indicio alguno para considerar que en el presente caso se da una situación de riesgo objetivo para la integridad física de la denunciante, se considera que no concurren los requisitos del art. 544 ter de la LECRim.
2º.- Disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos fijada en el Auto recurrido de 180 euros mensuales para cada una de las dos hijas habidas en el matrimonio y sobre el Punto de Encuentro Familiar para el ejercicio del derecho de visitas.
Se alega es necesario tener en cuenta que se trata de dos niñas de 6 y 4 años de edad, con escasas necesidades económicas dada su temprana edad.
Otro dato imprescindible para fijar la pensión son los ingresos del matrimonio. Patricio tiene unos ingresos inestables, con contratos de trabajos muy precarios de corta duración y bajos salarios, algo no difícil de imaginar dada la situación económica y laboral de este país, y especialmente de la población emigrante, alternando periodos de trabajo y percibo de desempleo. Por otro lado, Da Dulce percibe de la Comunidad de Madrid una ayuda de 500 mensuales, según reconoció ante SSa, y además, cada seis meses recibe 300 en concepto de ayudas familiares, hecho al que ha tenido conocimiento esta defensa recientemente.
En consecuencia, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una economía familiar muy modesta, resulta excesiva la pensión de alimentos fijada en 180 por cada hija, considerando que la misma es poco realista, al no estar al alcance de las posibilidades económicas del progenitor obligado a su pago, solicitando se fije una cantidad no superior a los 100 /mes para cada hija.
Finalmente y en cuento al ejercicio del derecho de visitas establecido a favor del padre bajo la supervisión en un Punto de Encuentro Familiar, se solicita que el Punto de Encuentro Familiar sea el más cercano al domicilio de las menores sito en DIRECCION000 , así como del progenitor que debe de ejercer el derecho de visitas establecido a su favor, en este caso, el Punto de Encuentro Familiar más próximo sería uno de los ubicados en la ciudad de Vitoria- Gasteiz.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones: 1º.- Concurren en las presentes actuaciones los requisitos del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para adoptar una orden de protección a favor de la denunciante.
De las diligencias de investigación practicadas se desprenden suficientes indicios de la comisión por parte del investigado de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar y un delito leve continuado de injurias, dado que a pesar de existir versiones contradictorias de los hechos, la declaración de la perjudicada goza de plena credibilidad, por haber sido detallada, precisa, sin contradicciones con lo manifestado en la denuncia y sin que se adviertan motivos espurios que permitan dudar de la verosimilitud de sus manifestaciones. Y concurre una situación de riesgo objetivo para la víctima, atendiendo a las amenazas que profiere constantemente a la denunciante y a la hoja histórico penal que evidencia la peligrosidad del investigado, al haber sido condenado por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y por un delito de quebrantamiento de condena, y para evitar que las amenazas de muerte dirigidas hacia la perjudicada se hagan efectivas y garantizar la seguridad e integridad física de la misma es necesario adoptar la orden de protección acordada en la resolución recurrida.
2º.- Respecto a la cuantía de la pensión alimenticia acordad en las medidas civiles, la cantidad de 180 euros mensuales para cada una de las menores es ajustada a las necesidades de las mismas y a la capacidad económica del investigado, y la fijación de una cantidad menor impediría que se salvaguardan adecuadamente las referidas necesidades.
La representación procesal de Dª Dulce formula oposición al recurso, sobre la base de las siguientes alegaciones: 1º.- En aras de la economía procesal y para evitar reiteraciones innecesarias se comparten íntegramente los razonamientos jurídicos contenidos en el Auto recurrido.
El recurrente omite hacer constar en su recuso que ya ha sido condenado en firme por delitos de violencia de género con la Sra. Dulce , y por quebrantamiento de condena, por lo que el riesgo objetivo para la víctima es evidente.
La declaración del Sr. Patricio en sede judicial fue más que imprecisa, mientras que la de la Sra. Dulce fue coherente, y coincidente y congruente con lo relatado en comisaría. La realidad de las amenazas que el Sr. Patricio ha realizado sobre el hecho de que la Sra. Dulce no fuese a poder estar con sus hijas, es contrastable además de por los elementos recogidos en el Auto recurrido, por la propia actitud mostrada por el Sr. Patricio en mismo día de las declaraciones en el Juzgado. Este había sido requerido tanto por los agentes de la Ertzaintza el día anterior, como por el personal del Juzgado, para que acudiese a DIRECCION000 con las niñas a fin de que estas fuesen entregadas a su madre si así se decidía en el Juzgado, pero el Sr. Patricio deliberadamente dejó a las niñas menores en Vitoria.
2º.- Respecto a la disminución de la pensión de alimentos de 180 euros a 100 euros por hija, tal petición carece de fundamento al disponer el Sr. Patricio de empleo a jornada completa y no suponer para él esfuerzo económico alguno, sobre todo cuando deliberadamente ha dejado de abonar el alquiler de la vivienda familiar de DIRECCION000 , que hasta entonces se pagaba del salario que percibe, y ha sido la Sra. Dulce , quien solicitando ayuda a sus familiares ha podido hacer frente al último recibo del alquiler de la vivienda familiar.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, combatiendo la parte recurrente la resolución dictada en la instancia por entender que no se ha efectuado por parte del Juez 'a quo' la correcta valoración de los hechos, estimando que no concurre los requisitos o presupuestos en orden a la adopción de la orden de protección ex art. 544 ter LECrim., recordaremos que para que proceda la adopción de medidas cautelares penales es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual de cualquiera de las personas mencionadas en el Art. 173.2 Código Penal, sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida , lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción, no debiendo acordarse sin esos indicios de delito ya que en tal caso no habrá situación objetiva de riesgo a evaluar, como tampoco cuando existan tales indicios pero no la situación objetiva de riesgo que se valorará a partir de la existencia de aquellos.
En cuanto al llamado 'fumus boni iuris' o apariencia de buen derecho en el procedimiento penal se concreta en la existencia de indicios racionales de criminalidad de la comisión de un delito o falta (actualmente delito leve) reseñados en el referido precepto; y como esta Sala viene señalando de forma reiterada la valoración de la concurrencia de tales indicios ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional ( art. 503) o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 bis o 544 ter) o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
Respecto al 'periculum in mora' o existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima, implica ó exige un juicio de probabilidad por parte del órgano jurisdiccional de peligrosidad o pronóstico de peligro, basado en las singulares circunstancias del hecho, así como de las personales del investigado, que permita llegar a la convicción de la necesidad de dotar de una protección a la víctima por el riesgo de que aquél pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima. No debe olvidarse que el propio art. 544, ter 6 dice que las medidas cautelares penales (que podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal) se adoptarán atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. En todo caso, no se trata de determinar con certeza absoluta si el denunciado atentará en el futuro contra la denunciante pues, para ello, harían falta dotes adivinatorias de las que lógicamente se carece; se debe partir de los datos de que se dispone y valorar si las posibilidades de que eso ocurra existen y son significativas convirtiéndose así en probabilidad.
Igualmente significaremos que por razón del principio de celeridad con que está diseñado el procedimiento en orden a la adopción de medidas como las que nos ocupan, el Juez de guardia ó del Juzgado Violencia sobre la Mujer ha de tomar la decisión que considere adecuada a la vista de lo que los comparecientes manifiesten, pues no dispondrá, en ese momento inicial, en la gran mayoría de los casos, de otros elementos que esas manifestaciones prestadas bajo su inmediatez. De ahí el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar. Sólo la inmediación permite, cuando se trata de pruebas personales, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, de la que sólo ha gozado el Instructor.
Inmediatez de la que esta Sala está privada y que aboca a que, salvo que se constate un error manifiesto, de hecho o de derecho, la decisión adoptada por el Juez de instancia deba ser respetada.
TERCERO.- Desde lo que antecede, una vez efectuado el examen de los particulares remitidos, el recurso no va a prosperar, por cuanto las alegaciones expuestas por la defensa del investigado apelante, no alcanzan a desvirtuar los fundamentos en que el Juez de instancia sustenta su decisión de acordar la orden de protección impugnada; medida que responde perfectamente a los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora característicos de este tipo de medidas en general, y a las exigencias de los artículos 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en particular.
En efecto, la resolución impugnada desgrana con precisión el resultado de las diligencias practicadas, declaración de la Sra. Dulce y del Sr. Patricio , reflejando con claridad cómo la declaración de la denunciante reúne en principio los indispensables elementos para superar en la fase inicial de instrucción en que nos encontramos el test de credibilidad del testimonio de la denunciante, frente a la versión del investigado.
Y esta Sala no tiene razones para concluir error alguno en la valoración por el Instructor de las declaraciones de las partes.
No es el momento procesal oportuno para mayores precisiones, pero la conducta indiciariamente seguida por el investigado puede ser incluida sin perjuicio de su ulterior calificación más depurada, en el concepto de violencia psíquica y/ó vejaciones y amenazas continuadas. Y es que en contra de lo que se quiere reflejar en el recurso, la Sra. Dulce deja claro que el proceder del investigado para con la misma, de vejarla con expresiones como no vales para nada, eres un desastre ó insultarla con expresiones como hija de puta se viene repitiendo en el tiempo e igual las amenazas de muerte hacia su persona y de llevarse a las niñas a Marruecos, tal y como relata ocurrió el día 21 de julio (la cita en la resolución recurrida al 21 de abril como fecha de los hechos que determinan a la Sra. Dulce a interponer la denuncia, debe entenderse mero error de transripción), razón por la cual explica se lleva consigo los pasaportes de las menores. Manifiesta que el investigado no ha cambiado su actitud pese a la condena previa en Madrid también por violencia de género, y haber formulado denuncia por hechos similares en el mes de abril de 2019 (se consigna en el atestado la referencia NUM002 ). Lo que 'prima facie' no permite sostener nos encontremos ante un supuesto de meras discusiones en el marco de una mala convivencia de pareja.
De esta forma entendemos suficientemente justificada y razonada la existencia del primero de los presupuestos de adopción de la medida, lo que a su vez, no debe olvidarse, deja incólume el derecho a la presunción de inocencia del investigado.
Y las mismas consideraciones son extensibles en cuanto al criterio del Juez 'a quo' sobre la existencia de una situación objetiva de riesgo.
Amén de señalar que para efectuar un pronóstico positivo de peligrosidad que justifique apreciar una situación de riesgo objetivo, no es obviamente necesario se produzcan agresiones físicas previas, ya que el riesgo a contemplar no sólo lo es el riesgo para la integridad física de la solicitante o para su vida, sino también para su integridad psicológica, en el presente caso el Instructor ha considerada necesaria otorgar protección a la Sra. Dulce , valorando tanto las vejaciones a las que el investigado estaría sometiendo a la misma como la intensidad y gravedad de las expresiones amenazantes que le dirige, amenazas de muerte y de privación de tener en su compañía a las hijas menores, y su reiteración en el tiempo, infiriendo un trasfondo de riesgo y necesidad de evitar situaciones similares. Valoración ó ponderación de situación objetiva de riesgo que se ve complementado por los antecedentes penales que constan al investigado en el ámbito de la violencia de género respecto de la denunciante.
Criterio que la Sala nuevamente no puede sino respetar, por cuanto la valoración policial de riesgo básico no permite per se desdecir la prognosis de peligrosidad descrita en la resolución recurrida.
En las condiciones expresadas, procede mantener la orden de protección acordada.
Debe añadirse que las medidas de naturaleza penal que recoge la orden de protección -orden que no puede confundirse con una condena por anticipado del denunciado- son medidas preventivas de carácter provisional, por lo que en la medida en que en el curso de las diligencias previas apareciese que la imputación carece de base o que el pronóstico de peligrosidad fue erróneo, pueden dejarse sin efecto.
CUARTO.- En cuanto a la impugnación de las medidas de naturaleza civil, cuantía de la pensión de alimentos y Punto de Encuentro Familiar donde ejercer el derecho de visitas, conviene recordar como ya se hace en la parte dispositiva del auto recurrida, lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determina 'Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal proceso de familia, ante la jurisdicción civil , las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes, a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente'.
A tenor de dicho precepto por tanto las medidas civiles adoptadas en la orden de protección tienen un plazo de vigencia de 30 días que es un plazo de caducidad.
Naturaleza temporal y perentoria de su duración que responde en atención a la especial función de la orden de protección conforme la propia Exposición de Motivos de la Ley 27/2003, de 31 de julio, al objeto de operar un ámbito de protección integral para las víctimas de la violencia de género, otorgando a las mismas también una resolución en el ámbito civil respecto de la situación económica y familiar, durante el tiempo preciso para permitirles acudir a la jurisdicción civil correspondiente. De forma que si se ha interpuesto el correspondiente proceso de familia en el referido plazo de treinta días han debido ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto, y si no se ha interpuesto, dichas medidas habrán perdido vigencia. Consta en el testimonio remitido escrito de 19-9-2019 de la representación procesal de la Sra. Dulce comunicando la presentación de la demanda de divorcio.
Por todo lo cual, sin necesidad de entrar en consideraciones jurídico-procesales sobre si cabe algún recurso contra las medidas civiles que nos ocupan, lo que es evidente es que el plazo de vigencia de las mismas ha transcurrido con creces en el presente caso y, por ende, este motivo de recurso ha quedado vacío de contenido sin que este Tribunal nada pueda resolver al respecto.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso en su integridad.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra el Auto de 25-7-2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 en pieza de orden de protección 5/2019 del procedimiento de Diligencias Previas 229/2019 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida íntegramente.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS

