Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 323/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 15/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 323/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020200302
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:303A
Núm. Roj: AAP LO 303:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00323/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 530000
N.I.G.: 26089 52 2 2017 0100376
RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000015 /2020
Juzgado procedenciaJDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPETICIONES Y QUEJAS 0001121 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 323/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
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En LOGROÑO, a veintiséis de junio de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO:Por el interno Santiago se solicitó permiso ordinario de salida ordinario que le fue denegado por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Logroño en sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2019.
Interpuso el interno recurso de queja contra esta resolución ante el juez de vigilancia penitenciaria, dictándose auto el 13 de diciembre de 2019 en el que se desestimaba al recurso de queja interpuesto.
Contra esta resolución interpuso el interno recurso de reforma que dio lugar a nueva resolución del juzgado de vigilancia penitenciaria de fecha 30 de marzo de 2020 desestimando tal recurso y confirmando el anterior auto.
Contra esta resolución se interpuesto recurso de apelación por el interno.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a las pretensiones del interno en todos los recursos que este ha interpuesto.
SEGUNDO:Remitidas las Diligencias a esta Audiencia Provincial para la sustanciación de recurso planteado, una vez recibidas se incoó el presente rollo, fue designado Ponente, y el día 25 de junio de 2020 se ha deliberado la presente resolución, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña María del Puy Aramendia Ojer.
Fundamentos
PRIMERO:Alega el apelante, en síntesis, en el recurso de apelación, infracción de los arts. 24 y 25 de la Constitución; que cumplida la exigencia legal de haber cumplido la cuarta parte de la condena no se puede denegar el permiso razonando la lejanía en el cumplimiento de la condena; que no se puede tener en cuenta la revocación de la libertad condicional como elemento de valoración de buena o mala conducta en el centro penitenciario; negando el derecho a la reinserción; en cuanto al informe de la Junta de Tratamiento la gravedad de la condena va ligada a la duración impuesta; la alarma social se generó en su momento y lo que ahora debe considerarse es el derecho a la reinserción; la complejidad de la actividad delictiva ya fueron valoradas al momento de aplicar el grado penitenciario; la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena no puede valorarse cuando la ley requiere el cumplimiento de la cuarta parte de la condena; y la falta de garantías de hacer buen uso del permiso tira por tierra la función reinsertadora de la privación de libertad. Y en todo caso ha de estarse a los requisitos legales para la concesión del permiso, que el interno cumple, el auto del juzgado inobserva el art. 47 de la LOGP, y está falto de motivación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y la reinserción social. La decisión de la junta de tratamiento y del juzgado carecen de fundamentación jurídica, y con ello de falta de motivación, siendo incluso contradictorias. Suplica se dicte resolución que acuerde reconocer al señor Santiago su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, declarar la nulidad del auto de fecha 30 de marzo de 2020 y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto a fin de que el órgano judicial se pronuncie con respecto al contenido del derecho fundamental vulnerado.
SEGUNDO:Como se razona en el auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 5 de octubre de 2017: 'ciertamente, el hecho de que un interno presente reiteración delictiva, si bien es un factor que por sí solo no puede ser determinante de la denegación del permiso ( pues llevados de esa lógica, no podrían disfrutar de ningún permiso los internos que presentasen reincidencia), sí puede ser valorado conjuntamente con otros factores de forma que con base en todos esos factores, la visión de conjunto lleve a concluir que existe un riesgo real de que el permiso pueda ser aprovechado precisamente para incurrir en nuevas infracciones delictivas o que en definitiva no se hará buen uso de él. A título de ejemplo de resoluciones judiciales que han valorado la reiteración delictiva como un criterio relevante a la hora de denegar el permiso podemos citar el Auto de la Audiencia Provincial de Segovia, sec. 1ª, de 13 de diciembre de 2005 , el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 5ª, de 4 de Julio de 2006 , el de la Audiencia Provincial de Huelva sec. 2ª, de 14 de Junio de 2006, el de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 9ª, de 2 de febrero de 2006, y el de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 5ª, de 18 de octubre de -2004, entre muchos otros.'
Y como razona el Auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 23 de Junio de 2011: Por otro lado, ha reiterado el Tribunal Constitucional que la lejanía de la fecha de cumplimiento de la condena puede ser legítimamente aducida para la denegación de un permiso ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque no única, 'la preparación para la vida en libertad ( SSTC 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 , 204/99 ).
Tal como señala el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 y las que cita, así como el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 19-11-2009 (Recurso 228/2009 Sección 1 ª) la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo (tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005, Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004, Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 , Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 y por esta Sala en reiteradas resoluciones. La S.T.C. 24/2005 , expresando la doctrina del Alto Tribunal ( SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 6 ; 109/2000, de 5 mayo, FJ 5 ; 137/2000, de 29 de mayo , FJ 2;) declara que 'tampoco resulta irrazonable la consideración de que el plazo lejano para la vuelta al pleno ejercicio de la libertad personal no es ajeno ni al riesgo de quebrantamiento ni a los fines de la institución del permiso de salida, y en concreto a la preparación de la vida en libertad'.
Dice además dicho auto: 'La S.T.C. 112/96 se pronunció en relación a la cuestión tantas veces planteada de si para la concesión de los permisos ordinarios era suficiente con que concurriesen los requisitos legales objetivos plasmados por la Ley (estar clasificado en segundo o tercer grado, haber extinguido la cuarta parte de la condena y no observar mala conducta. Arts. 47 LGP y 154-1º RP) o si, por el contrario, se debían tener en cuenta otras circunstancias, haciéndolo en el sentido de que su concesión no era automática, no bastando con que estos concurran, sino que, además no habían de darse otras circunstancias que aconsejaran su denegación a la vista de la perturbación que se pudiera ocasionar en relación a los fines de la pena privativa de libertad, es decir, la reeducación y la reinserción social, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias, y, en último término a los órganos encargados de la fiscalización de esas decisiones; o dicho de otro modo, el disfrute de los permisos no es un derecho incondicional del interno, puesto que en su concesión interviene la consideración de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos. En el mismo sentido las SSTC nº 81/1997, de 22 de abril , 109/2000, de 5 de mayo y 137/2000, de 29 de mayo .
El permiso de salida no es una institución que se conceda por razones estrictamente objetivables, por cumplimiento de determinados y excluyentes requisitos, sino que es esencialmente subjetivo, por cuanto sino no sería posible establecer, la probabilidad de que se produzca un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa, al no existir variables objetivas que permitan la estimación de una probabilidad matemática.
Pues bien, tanto la concurrencia de los requisitos objetivos como de los subjetivos es necesaria para que proceda su concesión, de modo que si falta alguno, la decisión debe ser la de denegar el permiso'.
'... Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico. En este sentido, el artículo 156-1 del Reglamento Penitenciario previene la posibilidad de denegar el permiso, aún bajo los presupuestos del artículo 154-1, cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.
...
Y como razona el auto de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de abril de 2019: ' El Tribunal Constitucional en Sentencia dictada por su Sala 2ª el día 16 junio 2003 , venía a decir: 'Es obligado señalar, ante todo, que la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a lo que hemos denominado la 'corrección y readaptación del penado' ( STC 19/1988, de 16 de febrero , FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el art. 25.2 de la CE no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos. Hemos afirmado además que 'la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 CE no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental ( SSTC 75/1998 y 88/1998 )', de modo que 'todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria ( SSTC 112/1996 , 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 y 75/1998 ; y ATC 311/1997 )' ( STC 204/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, y, en el mismo sentido, STC 137/2000, de 5 de mayo , FJ 3). Afirma la precitada STC 204/1999 , FJ 3, recogiendo la doctrina ya expresada anteriormente por la STC 81/1997, de 22 de abril , lo siguiente: 'En efecto, la existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la Ley Orgánica general penitenciaria como el Reglamento penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión'. También hemos llamado la atención, en relación con todo ello, sobre las cautelas que deben observarse, declarando que 'es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados' ( STC 109/2000, de 7 de junio , FJ 3, y, en igual sentido, entre otras, las ya citadas SSTC 81/1997, de 22 de abril , 204/1994, de 11 de julio , y 137/2000, de 29 de mayo ). La ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria (LOGP), y su Reglamento aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicables en el presente caso. En sus arts. 47.2 y 154 , respectivamente, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Así, el art. 47.2 de la LOGP prescribe que 'se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta'. Este precepto, desarrollado en los arts. 154 y ss del Reglamento Penitenciario (RP), se recoge en iguales términos en el art. 154.1 del RP. Por su parte, el art. 156.1 del RP establece que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.
En el mismo sentido ya expresado, el auto de la Audiencia Provincial de Soria de 22 de enero de 2018 razona: 'De conformidad con lo previsto en los arts. 47 LOGP y 154 del Reglamento Penitenciario , además de los permisos extraordinarios, ' se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta'.
En consecuencia, la concesión de estos permisos demanda, como requisitos objetivos, a) la clasificación del penado en segundo o tercer grado; b) la extinción, como mínimo, de la cuarta parte de su condena y c) buena conducta penitenciaria.
Junto a estos requisitos objetivos, las previsiones del art. 156 del Reglamento Penitenciario permiten identificar otros requisitos, de naturaleza subjetiva , cuya concurrencia, como señala, entre otras, la SAP Burgos, Sección 1ª, de 8.10.09 , es también necesaria para la concesión de tales permisos: a) improbabilidad de que el interno quebrante la condena; b) inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y c) falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.
Es evidente que la comprobación de estos requisitos subjetivos presenta mayores dificultades, en cuanto reclama un juicio de futuro, un pronóstico cuya fiabilidad es, obviamente, muy inferior a la mera constatación de la clasificación, del tiempo de pena cumplida y, en menor medida, de la buena conducta penitenciaria. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.
Para orientar este juicio, resulta especialmente relevante el preceptivo informe del Equipo Técnico que señala el art. 156 del Reglamento ya citado, será desfavorable, 'cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'. Y es que, como requisitos formales, la normativa vigente señala a) el informe del Equipo Técnico, preceptivo, pero no vinculante y b) la decisión de la Junta de Tratamiento, revisable en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 162 Reglamento).
Sin perjuicio de la necesaria concurrencia de los requisitos expuestos, no debe ignorarse que, como recuerda la STC 115/2003, de 16 de junio , en primer lugar que ' la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a lo que hemos denominado la 'corrección y readaptación del penado' ( STC 19/1988, de 16 de febrero , FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos '.
A su vez, esta ineludible congruencia de la institución con los fines constitucionales de las penas, 'no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental ( SSTC 75/1998 , 88/1998 , 299/2005 ) ', de modo que ' todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria ' ( SSTC 112/1996 , 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 y 75/1998 ; ATC 311/1997 , STC 204/1999 , STC 137/2000 , STC 115/2003 ). Lo que no excluye, por supuesto, el reconocimiento de que ' a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión ' ( SSTC 81/1997 , 204/1999 , 115/2003 ).
Es también la propia doctrina constitucional la que impone determinadas cautelas que eviten una concesión automática ' una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos'. Por ello, ' no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados ' ( SSTC 109/2000 , 81/1997 , 204/1994 , 137/2000 y 11/2003 ). Sin olvidar que, como señala, la STC 299/2005 21.11.05 , ' el art. 25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, STC 167/2003, de 29 de septiembre , FJ 6) '.
Luego la denegación de permiso aun habiendo cumplido el interno la cuarta parte de la condena y no observar mala conducta en modo alguno niega su derecho a la reinserción, ni vulnera ningún derecho fundamental, si como en este caso, concurren circunstancias desfavorables que hacen desaconsejable la salida en el caso concreto, porque resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
En este sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Albacete de 11 de diciembre de 2018: ' En cuanto a la nulidad del Auto apelado por falta de fundamentación, se alega que lo omitido sería 'la motivación exigible',entendiendo el recurrente que se trata de explicar qué motivos legalmente previstos excluirían la concesión del permiso, pues parte de la base de que no habría ninguno aparte de no haber cumplido la cuarta parte de su condena o un eventual mal comportamiento en prisión.
Sin embargo, examinando el Auto apelado ha de concluirse que sí está fundamentado, al explicar que si bien concurren dichos requisitos legalmente previstos en el art 47.2 LOGP dichos requisitos no son 'únicos' sino los 'mínimos' (a diferencia de lo invocado por el recurrente erróneamente), y que por tanto a pesar de cumplirse los mismos cabe denegar un permiso de salida si hay otros factores desfavorables que supongan, en caso de concesión, un riesgo para el tratamiento y para el interno o para la seguridad de la sociedad, bien la huida del interno, 'quebrantando' así el permiso, bien incurrir en nuevas conductas delictivas haciendo así 'mal uso' de aquél.
Como bien ha recordado la jurisprudencia hasta la saciedad ( Autos de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 2ª de 16-4-2004, AAP Jaén, sec. 2ª de 7-4-2004 , entre otras resoluciones) es necesario que concurran dos requisitos: uno de carácter objetivo y otro subjetivo sin que pueda hablarse en ningún caso de 'automatismo' en la concesión del permiso ( SSTC 81/1997, de 22 abril 204/1994, de 11 julio ; 137/2000, de 29 mayo ; y 115/2003, de 16 junio ). El único requisito objetivo que se exige es que el penado haya extinguido la cuarta parte de la condena, a lo que hay que añadir un requisito subjetivo, tal cual es que no observen mala conducta. Pero como destaca también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, St nº 204/99, de 8 de noviembre ) el disfrute de un permiso no es un derecho incondicionado del interno, y ni siguiera es propiamente un derecho (subjetivo) sino un beneficio penitenciario puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos ( SSTC 81/1997 , 193/1997 y 88/1998 ). En este mismo sentido la posterior STC 109/2000, de 5 de mayo , reafirma la razonabilidad de que la concesión de los permisos no sea automática una vez constatada la concurrencia de los requisitos indicados 'y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados', esto es, la contribución a la 'corrección y readaptación del penado'. Así, el art 156.1 del Reglamento Penitenciario indica que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cuantitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. No debemos de olvidar que el Centro Penitenciario debe asegurarse que el penado sea merecedor del permiso al no haber observado mala conducta en el centro penitenciario y existe una probabilidad alta de que no la observe fuera de él durante el disfrute del permiso'.
En el caso que nos ocupa el auto de 30 de marzo de 2020 explica los motivos que le llevan a la denegación del permiso: la falta objetiva de garantías de hacer buen uso del permiso, teniendo en cuenta la prolongada trayectoria delictiva del interno y el hecho de haberle sido revocada la libertad condicional, además de quedar demasiado tiempo para la libertad definitiva; por lo que dicho auto tampoco es nulo por falta de motivación, ni causa indefensión a la parte recurrente, como puede apreciarse al formular el extenso recurso que es objeto de resolución.
Solicitada por la parte apelante la nulidad del auto apelado y no su revocación y la consiguiente concesión del permiso, y no concurriendo causa alguna de nulidad, conforme a lo razonado en esta resolución, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del interno Santiago contra el auto de fecha 30 de marzo de 2020, desestimatorio de recurso de reforma contra auto de 13 de diciembre de 2019, que desestima la queja por el interno formulada contra acuerdo de 7 de noviembre de 2019, de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Logroño, denegatorio del permiso de salida por el interno solicitado; resoluciones dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, en expediente en el mismo registrado al nº 1121/2019, de que dimana el Rollo de apelación nº 15/2020, debiendo confirmar y confirmando dichas resoluciones.
Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
