Auto Penal Nº 323/2021, T...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 323/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2424/2020 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 323/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200624

Núm. Ecli: ES:TS:2021:5686A

Núm. Roj: ATS 5686:2021

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. APROPIACIÓN INDEBIDA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 323/2021

Fecha del auto: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2424/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2424/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 323/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve, en los autos del Rollo de Sala 109/2017, dimanante del procedimiento abreviado número 76/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Novelda, por la que se condena a Moises, como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el artículo 253 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de un tercio las costas procesales, excluyendo las de la acusación particular y con declaración del resto de las costas de oficio y al abono, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 30.602,35 euros a la mercantil Bodegas Brotons S. L. U. Así mismo, se le absuelve de los delitos continuados de estafa y falsedad documental que le imputaba la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Moises formuló recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 14 de mayo de 2020, en el recurso de apelación 89/2020, desestimándolo íntegramente.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Moises formuló recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Don Jesús Martínez Mestre, con base en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 14, apartados 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución, respecto del juez ordinario predeterminado por la ley.

2.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma.

3.- Al amparo del artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución y por vulneración del principio 'in dubio pro reo.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Bodegas Brotons S. L. U., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jacob Botella Peidró, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 14, apartados 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución, respecto del juez ordinario predeterminado por la ley.

A) Aduce que, conforme al artículo 14, apartados 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la causa debería haber sido enjuiciada por un Juzgado de lo Penal, dado que la calificación realizada por la acusación particular en su escrito de calificación carecía de toda lógica y fundamento, no practicándose en el juicio oral prueba alguna encaminada a su demostración, lo que conllevó que la causa fuese enjuiciada por la Audiencia Provincial.

Argumenta, en apoyo de su pretensión: a) que la acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 249 y 250.1.2º en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal, de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.4º del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1º.2º del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del artículo 22.6º del Código Penal, interesando la imposición de las siguientes penas: por el delito de apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular; por el delito de estafa la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular y, por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de dos años de prisión y multa de 8 meses con idéntica cuota diaria de 10 euros; b) que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252, 249 y 74 CP, conforme la redacción vigente en el momento de acaecer los hechos, siendo responsable en concepto de autor el acusado ( arts. 27 y 28 CP), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) que, de acuerdo al escrito del Ministerio Fiscal, la competencia correspondería al Juzgado de lo Penal y de acuerdo al escrito de la acusación particular, lo sería la Audiencia Provincial; que la causa fue remitida al Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante, dado que el órgano instructor ya consideró que aquel era el órgano competente para el enjuiciamiento; y d) que, sin embargo, el Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante, mediante auto 31/2017 de fecha 4 de diciembre de 2017, ordeno la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción para su remisión a la Audiencia Provincial, basándose en la calificación efectuada por la acusación particular.

Sostiene que se ha le ha privado del derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas. Por ello, solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento al señalamiento del juicio oral, para su enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación formulada por el recurrente, estimando correcta la asunción de la competencia objetiva por la Audiencia.

Citando la jurisprudencia de esta Sala al respecto, indicaba, en tal sentido, que la determinación del órgano competente quedaba condicionada por el contenido de los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones, atendiendo a la pena en abstracto establecida para el delito concreto, por el que se formulaba acusación. En especial, el órgano de apelación estimaba que, cuando la acusación se sostenía en un tipo penal, cuya pena era, en abstracto, superior a los cinco años de prisión, la competencia se debía otorgar a la Audiencia Provincial, sin que pudiese alegar falta de claridad o de concreción fáctica en el escrito acusatorio, pues siempre quedaba la posibilidad de que ese inicial déficit quedase subsanado mediante la prueba practicada posteriormente durante el juicio oral.

Ante esta situación, el Tribunal Superior estimaba que era inevitable estar a ese escrito de acusación, aunque la referencia al subtipo penal en cuestión se basase en su mera cita normativa, sin descripción fáctica que le acompañase.

Como única excepción, el órgano de apelación admitía los casos de una utilización arbitraria o de manipulación de los hechos dirigida espuriamente a determinar la competencia del órgano enjuiciador. Finalmente, la Sala de apelación hacía constar que la consecuencia de la determinación en sentencia de la carencia de todo fundamento de esa calificación que había dado pie a la atribución de la competencia sería, como había ocurrido en el presente supuesto, la exclusión de la condena en las costas causadas a la acusación particular.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia debe ratificarse. Conviene hacer sobre esta cuestión dos matizaciones:

a) En primer lugar, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las cuestiones relativas a la atribución de competencias carecen de dimensión constitucional. Así lo indica, por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 702/2020, de 17 de diciembre que cita la sentencia del Tribunal Constitucional 134/2010, de 2 de diciembre, en la que se decía que 'las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9). De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre otras, SSTC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 4, y 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 3 y STC).

b) En segundo lugar, la determinación de la competencia objetiva debe realizarse en función de la pena en abstracto por el delito más grave de los solicitados por la acusación, sin que sea admisible que, modificada la calificación, la Audiencia acuerde no conocer y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal. Así se pronuncia, por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 402/2020, de 17 de julio: 'Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que proclama que la competencia objetiva para el enjuiciamiento de unos hechos que revisten indicios racionales de criminalidad, viene determinada por la más grave de las acusaciones formuladas y, en consecuencia, de las pretensiones que han de ser resueltas. Y hemos dicho también que la competencia ante la Audiencia Provincial, cuando así se acuerde, ha de ser mantenida por más que se modifique la situación jurídico procesal con posterioridad a la apertura del juicio oral (perpetuatio jurisdictionis). Recordaba así nuestra reciente sentencia 1/2018, de 9 de enero, que 'determinada la competencia en el procedimiento abreviado en el auto de apertura del juicio oral, cualquier vicisitud procesal ulterior o cambio en la calificación, que determine el cese o alteración minorativa de la acusación por algún delito, incluso aunque fuere precisamente del que determinó la competencia de la Audiencia, no conlleva un cambio competencial; y así la carencia de una norma inversa a la establecida en el art. 788.5 LECRIM para el Juzgado de lo Penal, o el propio contenido del art. 48.3 LOTJ respetuoso con el mantenimiento de la jurisdicción en ese ámbito'.

Atendiendo a todo lo anterior, la competencia se atribuyó correctamente a la Audiencia Provincial con base en la pena solicitada por las acusaciones. En el caso presente, la acusación particular formulaba acusación por un delito de estafa con la concurrencia de uno de los subtipos agravados del artículo 250 del Código Penal, para el que se establece una pena en abstracto superior a los cinco años. De esta manera, se determinaba la competencia de la Audiencia Provincial. El recurrente basa su pretensión, esencialmente, en la supuesta clamorosa falta de fundamento de las peticiones de la acusación particular. Sin embargo, para llegar a la determinación de la improcedencia y de la falta de fundamento de algunas de las pretensiones acusatorias, era preciso, lógicamente, la práctica de la prueba para poder llegar a esa conclusión.

Al margen de lo anterior, no se aprecia en qué medida la atribución de la competencia objetiva a la Audiencia puede haber provocado alguna lesión material en los derechos y garantías procesales del recurrente.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma.

A) Aduce, en desarrollo de su motivo de queja: que solicitó en fase de instrucción, la práctica de una prueba pericial, en concreto el día 13 de septiembre de 2016, siendo denegada, interponiendo la parte recurrente los oportunos recursos de reposición y apelación, que fueron desestimados; que reiteró la solicitud de prueba pericial caligráfica en el escrito de defensa, que fue nuevamente denegada mediante auto de fecha 20 de julio de 2018, frente al que formuló escrito de protesta el día 31 de julio de 2018; que el día 25 de octubre de 2019 se volvió a insistir en la necesidad de practicar dicha prueba, sin obtener respuesta y que, finalmente, en el acto de la vista oral, volvió a solicitar la práctica de prueba pericial caligráfica, pidiendo la oportuna suspensión del proceso hasta que se practicase, denegándose nuevamente, formulándose la oportuna protesta una vez más.

Argumenta que la prueba solicitada consistía en la práctica de una pericial caligráfica respecto al documento número 4 de la querella, en el que se contenía un listado de ventas y listados de facturas emitidas desde el mes de julio de 2015 al mes de octubre de 2015, contenida en el folio 138 del Tomo I y entre los folios del 2 al 6 del Tomo II,presentado de contrario. Señala que la finalidad de esa prueba era acreditar que, efectivamente, las anotaciones que se le imputan y que no reconoció como propias no las realizó él. Recuerda que esos documentos fueron impugnados en el escrito de defensa en cuanto a su autenticidad, aduciendo que fueron manipulados para perjudicarle, puesto que esas anotaciones no son suyas.

Considera que la prueba era relevante para su defensa.

B) Esta Sala ha recordado en numerosas sentencias (vid, STS 111/2021, de 10 de febrero) la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza la Constitución ( sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y que, siguiendo la doctrina del Tribunal, el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

En esta línea se han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9 de junio. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.'

C) La Sala de apelación rechazó la alegación, formulada por el recurrente, estimando que, si bien era verdad que la prueba solicitada se había propuesto en tiempo y forma, que se habían cumplimentado todos los requisitos formales que requiere la jurisprudencia de esta Sala y que la diligencia, en sí, resultaba pertinente, por su evidente vinculación con los hechos, en la fase procesal de segunda instancia, no se desvelaba necesaria.

La Sala de apelación llegaba a esta conclusión a la vista de las testificales practicadas en el acto de la vista oral, en concreto las de los testigos Inés., Jesús Carlos., Pedro Miguel. y Alonso..

Estos testigos manifestaron haber realizado una reunión con el responsable de la entidad mercantil, en cuyo curso analizaron los pagos realizados, y comprobaron que Bodegas Brotons no había recibido el importe de algunos de ellos, pese a haberse abonado. Además, cada uno de estos testigos reconoció el documento firmado al efecto, incorporado a las actuaciones, en correspondencia plena con el listado de ventas efectuadas. Así, la testigo Inés., responsable del bar 'La Luna', manifestó haber pagado la totalidad de las facturas, por un importe de 3422,29 euros al acusado

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia debe ratificarse. Es cierto, como lo puso de relieve el órgano de apelación, que la parte recurrente había dado cumplimiento a todos los requisitos formales en la proposición de la prueba, que, por otro lado, se desvelaba pertinente por su evidente vinculación a los hechos.

Sin embargo, como igualmente lo expresaba el Tribunal Superior de Justicia, la jurisprudencia de esta Sala (vid., por vía de ejemplo, STS 187/2020, de 25 de mayo) 'cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.'

El recurrente reproduce las mismas alegaciones que formulara en apelación, sin aportar ninguna otra nueva, que justifique la revocación del criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución y por vulneración del principio 'in dubio pro reo.

A) Considera que se ha vulnerado en su perjuicio el principio in dubio pro reo, según resulta de la lectura del Fundamento Jurídico de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Argumenta que el Tribunal expresa dudas sobre la cantidad supuestamente apropiada, diciendo 'cuando menos'. Indica que no ha quedado totalmente acreditada la cantidad apropiada, lo que tiene transcendencia a la hora de establecer la cuantía de la responsabilidad civil. Afirma, así, que sólo se ha probado una apropiación de 10.439,65 euros, por lo que no se le puede condenar al pago de una responsabilidad civil de 30.602,65 euros.

B) Tiene establecido esta Sala (vid. STS 249/2021, de 17 de marzo) que, en lo que se refiere a la alegada vulneración del principio in dubio pro reo, como indica la STC 147/2009, de 15 de junio, 'en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial', ni está dotado de la protección del recurso de amparo, 'ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas' ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 5; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 4; y 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3).

De igual modo la jurisprudencia de esta Sala Segunda, señala que el principio in dubio pro reo opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas ( STS 24/2015, de 21 de enero), la duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.'

C) En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que Moises, desde enero de 2014 al 6 de noviembre de 2015, prestaba servicios de comercial en la mercantil Bodegas Brotons, S.L.U., consistiendo sus funciones en visitar a clientes, recoger pedidos y cobrar los mismos, llegando a adueñarse para sí, con ánimo de obtener ilícito beneficio, de la cantidad de 30.602,65 euros, procedentes de distintos pagos que le realizaron los diferentes clientes de la mercantil y que no ingresó en sus arcas, como venía obligado a hacer según su contrato.

En conclusión, el Tribunal de apelación razonaba que la prueba practicada y valorada por la Audiencia Provincial, es lógica, coherente y suficiente, sin dudas al respecto. Así, citados anteriormente se indicaba la declaración de los testigos citados anteriormente, que ratificaron además, el contenido del documento respectivo en el que se indicaban las cantidades que se habían entregado al acusado.

La testigo Inés. manifestó que las cantidades que aparecían expresadas en la página 7 del documento 4, que acompañaba a la querella, correspondían a la totalidad de las facturas pendientes con Bodegas Brotons, que habían pagado directamente al acusado por un importe de 3.422,29 euros; por su parte, y en el mismo sentido, el testigo Jesús Carlos., en nombre del Polideportivo Cucuch, manifestó haber abonado en su totalidad al acusado la cantidad de 1.072,63 euros, por las ventas que se relacionaban en el documento obrante al folio 71 del Tomo I; el testigo Pedro Miguel., en tercer lugar, en representación de la Tapería La Trobada, manifestó de la misma manera que las cantidades y conceptos que figuraban en las páginas 1 y 2 del documento citado se correspondían con las ventas que se habían efectuado a esa mercantil, por un importe total de 1.786,78 euros, que había abonado también directamente y en su totalidad al acusado; por último, el testigo Alonso., en nombre de Casa L'Arte, también indicó que las cantidades que figuraban en la página 5 del documento 4, correspondían a las ventas realizadas a la entidad a la que representaba, por un importe de 4.157,95 euros, y que había abonado directamente al acusado esta cantidad.

A ello se unía la constancia de que esas cantidades, abonadas y percibidas por el acusado, en su calidad de empleado de Bodegas Brotons, no habían sido ingresadas en el patrimonio de esta mercantil.

Aparte de lo anterior, la Sala de instancia había determinado el perjuicio económico causado a Bodegas Brotons S.L.U. en 30.602,65 euros tomando en consideración la documental obrante en actuaciones y consistente en: la relación de albaranes entregados al acusado (10-134); la relación de clientes que abonaron dinero al acusado y que éste no reintegró a Bodegas Brontons; el listado de ventas del acusado; y el informe pericial caligráfico, elaborado para su aportación al procedimiento laboral, en el que se concluía que las anotaciones de 26 de los 28 documentos entregados al perito habían sido realizadas por el recurrente.

Igualmente, tomó en consideración las declaraciones testificales de Cirilo., comercial que sustituyó al acusado en la empresa, y las de Donato., quien realizo una doble auditoría de las cuentas, comprobando que faltaban albaranes y facturas de Moises. Completaban el acervo probatorio tomado en consideración por la Sala de instancia, los testimonios de la testigo Coro. y del Testigo Genaro. En particular, este último indicó que trabajaba como repartidor, pero que, al ser despedido el acusado, le sustituyó y, en muchos casos, presentó a clientes facturas impagadas y que éstos les pusieron de manifiesto que ya habían sido abonadas previamente.

Por ello, la referencia que hace el Tribunal Superior de Justicia no puede entenderse como la expresión de una duda, sino de la innecesariedad de las diligencias denegadas, a la vista de las pruebas practicadas, que demostraban el alcance del perjuicio económico causado por el causado a Bodegas Brotons S.L.U.

Conforme con todo lo anterior, no puede estimarse que el Tribunal de apelación haya albergado dudas, que se hayan resuelto en contra del acusado. Los conceptos que determinan la cantidad a abonar en concepto de responsabilidad civil han quedado acreditados plenamente a través de declaraciones testificales y de las documentales correspondientes. Conviene indicar que el principio 'in dubio pro reo', como lo expresa la sentencia 242/2021, de 17 de marzo, 'señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).'

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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