Última revisión
05/05/2022
Auto Penal Nº 323/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5718/2020 de 10 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 323/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022200546
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4859A
Núm. Roj: ATS 4859:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 323/2022
Fecha del auto: 10/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5718/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (SECCIÓN 4ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5718/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 323/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2020, en autos con referencia de rollo de Sala nº 55/2019, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate, como Diligencias Previas nº 1125/2012, en la que se condenaba a Eugenio como autor de un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.1.1º del Código Penal (en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros. Todo ello, junto con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Eugenio deberá indemnizar a Angelina en el valor de su vivienda en el año 2007, que se determinará en ejecución de sentencia, así como en la suma de 16.800 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de CONSTRUCCIONES APOLO 2004.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Sáinz de Baranda, actuando en representación de Eugenio, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Fundamentos
ÚNICO.- El único motivo de recurso (que el recurrente enuncia como 'primer y tercero motivo de casación'), se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.
A) Como desarrollo del motivo se afirma: 'que en todo momento el Sr. Higinio y el Sr. Horacio hacían las cosas de modo conjunto, con acuerdo entre ambos, según consta en el propio contrato de permuta que consta en las actuaciones folio 11 y siguiente e iban al letrado de ambos juntos, sólo la crisis económica perjudicó e hizo que la buena voluntad de ambos se vieran truncadas y el no poder conseguir los préstamos de ejecución de obra correspondientes impidieran por ejecutarlo'.
Sin perjuicio de esto, a lo largo del cuerpo del escrito de recurso y, concretamente, de modo intercalado a los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se reproduce, se alega la existencia de infracción de ley por los siguientes motivos:
.- No hubo intencionalidad de engañar, ya que su ex esposa confirmó que la causa de la separación fue la crisis económica y que las entidades financieras no le diesen los préstamos para ejecutar la obra; y, asimismo, el abogado manifestó que ambos iban juntos al despacho, con lo que el padre de la denunciante conocía lo que se estaba haciendo.
.- 'Los contratos, actos denunciados, son de los años 2005 a 2007, y quien tendría que haber sido denunciada sería la Sociedad Apolo 2004, que en ningún momento fue denunciada'.
.- 'Entendemos que ha existido una indebida aplicación de nuestro representado por parte del Tribunal sentenciador respecto de la determinación de la pena, por las razones que se contienen en los párrafos anteriores sobre una posible responsabilidad del administrador y además debería de aplicarse como atenuantes muy cualificada las dilaciones indebidas que se contienen en el art. 21.6 del C.P. (...) La causa es del año 2012'.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).
Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
C) La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que Eugenio, que desde la constitución de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES APOLO 2004 en el mes de septiembre de 2005 era socio y administrador único de la misma, con ánimo de ilícito beneficio, fingió tener la intención de llevar a cabo una permuta con Higinio, en la que éste cedería al acusado la que era su única vivienda, de aproximadamente 431 metros cuadrados, sita en la NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Barbate (antiguo nº NUM001), y, el acusado como contraprestación, le entregaría una vivienda de nueva construcción, idéntica superficie y con acceso por la misma calle. Así, el acusado y Higinio firmaron un contrato el día 15.11.05 en el que se recogían tales acuerdos.
En el referido contrato se hacía constar, así mismo, que el valor de la vivienda que iba a ser entregada a Higinio una vez finalizada la edificación del inmueble que contaría con cinco viviendas de planta baja y planta alta, y, cuya construcción ocuparía la finca de aquél, e igualmente la que, colindante a la anterior, era propiedad del acusado, ascendía a 60.000 euros. Del mismo modo, en el referido contrato se establecía como plazo de ejecución y entrega, el de 18 meses desde la fecha de obtención de la licencia urbanística.
A pesar de la celebración del contrato anterior, y, en la misma fecha, con el pretexto de que sin el mismo no sería posible obtener las correspondientes licencias, el acusado convenció a Higinio de la necesidad de firmar un contrato privado de compraventa, cuyo objeto era la finca propiedad de este último y en el que se hacía constar que el precio de venta, 25.500 euros, había sido entregado por el acusado al vendedor, y, así mismo, que el inmueble se hallaba en estado ruinoso. Ninguno de ambos extremos se ajustaba a la realidad.
Con el mismo pretexto y aun cuando al acusado ya se le había concedido licencia para la construcción del Proyecto Básico y de Ejecución reformado de seis viviendas y trasteros en semisótano en la C/ DIRECCION000 esquina con la C/ Francisco Basallote de Barbate, y cuya transmisión en favor de la entidad de la que el acusado era administrador y socio único, fue admitida en virtud del Decreto del Concejal-Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Barbate de fecha 30 de noviembre de 2007, persuadió a Higinio para elevar a público el contrato privado de compraventa, y, el día 05.12.07, otorgaron la escritura pública.
Para lograr dicho propósito, y con el objeto de que Higinio no se negase a elevar a público el referido contrato, ese mismo día, el acusado, le presentó otro contrato y un anexo, en los que, con carácter privado, se recogía, por un lado, la intención inequívoca de las partes de llevar a cabo la permuta del inmueble por vivienda y dejar sin efecto el contrato privado de compraventa, y, por otro, la atribución a Higinio de las participaciones sociales nº 2761 a 3609 de CONSTRUCCIONES APOLO 2004 que, como consecuencia de la ampliación de capital de la entidad mercantil, garantizarían la recepción de la nueva vivienda a aquél. Sin embargo, el acusado, al elevar a público el acuerdo social de ampliación de capital el día 05.07.12, sustentado precisamente en la aportación in natura tanto de la finca nº NUM002 de la C/ DIRECCION000, como de la que sita en el nº NUM000, era en realidad titularidad de Higinio, hizo constar que la totalidad de dichas participaciones sociales eran por él suscritas con carácter privativo.
Desde el mes de enero de 2007, y, hasta su fallecimiento en el mes de enero de 2014 Higinio, ante la imposibilidad de ocupar la única vivienda de la que disponía, puesto que había sido demolida, ha venido afrontando los gastos derivados del pago de un arrendamiento de vivienda ascendiente a 200 euros mensuales.
El acusado, que nunca llegó a entregar la vivienda de nueva construcción al perjudicado, procedió, sin embargo, y valiéndose de la inscripción registral, a vender a un tercero la finca titularidad de Higinio, destinando el dinero a usos propios. No consta que dicho tercero haya participado en los hechos que nos ocupan.
Antes de abordar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, hemos de exponer que concurren motivos bastantes para inadmitir de plano el recurso interpuesto, por cuanto hemos dicho de forma reiterada que la mera denuncia formal o nominal de un derecho fundamental incurre 'en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la LECrim -y, por tanto, de desestimación- por no fundamentar el motivo ni formular extracto (artículo 874.1º). El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia' ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
El recurso, por lo expuesto, devendría improsperable, máxime cuando no se articulan motivos separados, cuyo enunciado ('primer y tercero motivo de casación') que, en realidad, se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aparece únicamente desarrollado por medio de unos breves alegatos; al margen de introducir, a lo largo del cuerpo del recurso y de forma intercala a la reproducción de la sentencia recurrida, una serie de alegaciones, inconexas entre sí y relacionadas con distintos cauces casacionales.
Pese a ello, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente, daremos respuesta a tales alegatos, considerando que, en puridad, se plantean dos cuestiones diferenciadas.
De entrada, lo que parece sostener el recurrente, pese al cauce casacional por infracción de ley invocado, es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, tal y como postuló en la instancia.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de estafa por el que ha sido condenado, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.
El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a las manifestaciones del acusado y a las declaraciones testificales practicadas, junto con la documental, partiendo del hecho de que en el juicio oral el acusado reconoció: i) la celebración de los contratos aludidos en los escritos de acusación (contrato de permuta y de compraventa de 15 de noviembre de 2005 y escritura pública, contrato privado y ampliación de capital de 5 de diciembre de 2007); y ii) que no construyó la vivienda, ni le dio 25.000 euros al perjudicado -como se hacía constar en el contrato de compraventa-, ni tampoco las participaciones a las que hace referencia el contrato privado de 5 de diciembre de 2007.
Sentado lo anterior, la Audiencia Provincial destaca que el acusado no explicó en el juicio el motivo de haber celebrado, el 15 de noviembre de 2005, dos contratos tan diferentes (permuta y compraventa) si, como él mismo declaró, bastaba con el contrato de permuta para obtener la licencia urbanística, para lo que trató de ampararse en que es albañil y desconoce las leyes y, en definitiva, que habría actuado siempre bajo las indicaciones del abogado Claudio.
No obstante, como se explicita, este testigo mantuvo una versión radicalmente opuesta, afirmando que se limitó a elaborar los contratos que el acusado y el Sr. Higinio querían y según sus acuerdos, incluidos los contratos de compraventa y permuta, limitándose a elaborar los documentos privados -no los públicos-. Declaraciones contradictorias que, a juicio de la Sala, no impedían concluir que, dado que quien abonó los honorarios del letrado fue el acusado y que todos los contratos le beneficiaban, los mismos respondían a la voluntad del acusado.
Y es que, se dice, el contrato privado de compraventa carecía de todo sentido, pues bastaba con el de permuta para obtener las licencias urbanísticas, y sólo favorecía al acusado, que en virtud del mismo se convertía en propietario de una vivienda sin haber abonado precio alguno por la misma. Por tanto, para la Sala de instancia no cabía otra explicación lógica que no fuera que el Sr. Higinio fue engañado por el acusado, que le hizo creer que el contrato era necesario para obtener las licencias, pero que no tenía validez, como así manifestó el perjudicado durante la instrucción y cuya declaración se introdujo en el plenario mediante su lectura, al haber fallecido.
De la misma manera, subraya el Tribunal que también se evidencia que el perjudicado fue engañado para elevar a público el contrato privado de compraventa el 5 de diciembre de 2007, el mismo día en que se procedió a la firma de otro contrato privado y anexo -que recogía la voluntad de las partes de llevar a cabo la permuta y dejar sin efecto la venta privada- y la atribución al Sr. Higinio de una serie de participaciones sociales, supuestamente para garantizar la recepción de la vivienda por su parte. De nuevo, para la Sala el engaño por parte del acusado se presentaba como evidente, tan pronto como el acusado procedió a elevar a público el acuerdo social de ampliación de capital, el mismo día 5 de julio de 2007, donde hizo constar que ambas fincas eran suyas y suscribió la totalidad de las participaciones con carácter privativo.
Por lo demás, la Audiencia Provincial considera que el engaño fue bastante, ya que se hizo creer al perjudicado que la intención del acusado era la de construir sobre su finca y la colindante y entregarle una vivienda de las características de la suya, y debido a dicho error celebró estos contratos, pues no consta que tuviese especiales conocimientos jurídicos y, como declaró en instrucción, actuó confiado por la intervención en todos ellos de un abogado. También el perjuicio patrimonial se estimó probado, en tanto que el perjudicado se vio privado de su vivienda, que fue demolida, teniendo que arrendar otra vivienda y sufragar los gastos de alquiler, sin que recibiese ninguna nueva vivienda.
Finalmente, la Audiencia Provincial descarta la versión exculpatoria del acusado, por carente de credibilidad. Éste adujo que intentó obtener los créditos en los bancos, lo que confirmó su esposa, pero tales manifestaciones aparecían carentes de toda acreditación. Además, se dice, carecía de toda lógica que se recabase en 2007 una licencia de construcción, si no se tenían recursos económicos para ejecutarla. De hecho, para la Sala de instancia esta carencia de recursos no justificaría el otorgamiento del contrato privado de compraventa de 15 de noviembre de 2005, ni su elevación a público el 5 de diciembre de 2007, ni, desde luego, el otorgamiento y elevación a público de otros acuerdos sociales en clara contradicción con lo pactado.
Por último, la Sala considera sumamente revelador que el acusado procediese a vender la finca del Sr. Higinio a una tercera persona y destinara el precio recibido a una hipoteca, como admitió en el juicio, todo lo cual evidenciaría que su intención en todo momento fue la de apropiarse de la vivienda sin abonar cantidad alguna, pues de ser cierto que no pudo construir por falta de ingresos, habría procedido a resolver el contrato de permuta.
En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, y, como hemos expuesto, no se advierten los déficits probatorios o de motivación que se denuncian en relación con su concreta participación en los hechos enjuiciados, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna.
Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.
No se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario, ni siquiera en relación con la pretendida responsabilidad de la persona jurídica.
Con independencia de lo aducido por el recurrente, hemos de concluir que no le asiste la razón, pues, como recientemente hemos señalado en nuestra STS 499/2019, de 23 de octubre, en primer lugar, cabe precisar que en el proceso penal se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no es lícito a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros, no pudiendo tampoco formular pretensiones casacionales que no tiendan a tutelar derechos propios o personales o a obtener la exoneración o atenuación de su comportamiento, sino a lograr, caso de prosperabilidad, la condena de otras, sean o no acusadas en la instancia, incurriendo quien obra así, por tanto, en una patente falta de legitimación. En segundo término, porque si bien el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a las que se refiere el apartado primero del art. 31 bis CP, en modo alguno la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la persona jurídica, de la que el acusado es gerente y propietario, podría afectar a la responsabilidad de quien, como el recurrente, con su intervención material y directa llevó a cabo los hechos que la sentencia declara probados.
D) Idéntica suerte desestimatoria deben seguir los restantes alegatos del recurrente, tendentes a reclamar la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación debe ser inadmitido, pues no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo.
Respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
No se observa, por tanto, un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

