Última revisión
25/07/2011
Auto Penal Nº 324/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 232/2011 de 25 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 324/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011200329
Núm. Ecli: ES:APH:2011:534A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 232/11
Diligencias previas 1607/11
Juzgado de Instrucción número 4 de Ayamonte.
A U T O Nº 324
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA.
En la ciudad de Huelva, a veinticinco de julio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 08.07.11 dictado en diligencias previas 1607/11 del juzgado de primera instancia e instrucción núm. 4 de Ayamonte se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra el auto de 04.07.11 que acordaba la prisión provisional del mismo.
SEGUNDO. - Habiéndose interpuesto contra el mencionado auto recurso subsidiario de apelación para ante esta audiencia Provincial, al que se opuso el Ministerio Fiscal; fueron remitidas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción, formándose el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, siendo ponente el Iltmo. Sr. D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es cierto que la medida de prisión provisional siempre ha de ser una solución extrema y subsidiaria, debiéndose preferir con anterioridad a su adopción cualquiera de los medios que el ordenamiento jurídico establece para arbitrar medidas cautelares idóneas para garantizar, entre otras, la presencia del imputado en juicio, la indemnidad de los elementos de prueba o el éxito de la investigación.
La nota de excepcionalidad de tal mediada cautelar de carácter personal deviene del Derecho fundamental consagrado en el art. 17 de la Constitución Española a esperar el juicio y la sentencia en libertad, si tal Derecho se pone en relación con los art. 1.1 que consagra como valor superior del ordenamiento jurídico la libertad, interpretada desde la realidad y efectividad que proclama el art. 9.2, y desde la dignidad que proclama el art. 10 y en concreto el art. 17 del texto constitucional, y que de forma constante ha sido igualmente declarada por el TC , entre otras muchas S.S. 41/82, 34/87 y 44/97 ; y de la misma forma, y en segundo lugar, es igualmente cierto que la medida cautelar personal debe tener como nota la provisionalidad, o dicho en otros términos, la posibilidad de modificarla en cualquier momento en que cambie la situación que justificó su adopción ( SS del TC 128/95 y la ya mencionada 44/97 ); no lo es menos que tal medida, debe adoptarse siempre que concurran los requisitos exigidos para ella; y en concreto las previsiones de los arts. 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Tal y como ha venido señalando la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC Sala 2ª, de 2 de abril de 2001 , que cita, a su vez, ST.C. de la misma Sala núm. 61/2001 de 26 de febrero, resumen, a su vez de la doctrina general de dicho Tribunal sobre la prisión provisional, la adopción de la medida cautelar de prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos, constituyéndose un cuerpo doctrinal cuya esencia ha calado en la norma positiva, arts. 503, 504 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en sus sucesivas reformas , las últimas de las cuales fueron operadas por la Ley Orgánica13/03, de 24 de octubre y por la Ley Orgánica 15/03, de 25 de noviembre .
Corresponde a esta alzada verificar la acomodación de la medida cautelar acordada a la mencionada normativa, conforme a las siguientes coordenadas:
a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la administración de la Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva , S.T.C. 207/2000, de 24 de julio . En el presente caso, argumenta la Juez a quo en la Resolución que se impugna que los hechos que en el presente procedimiento se imputan a Lucas, delito contra la salud pública, conllevan por su gravedad intrínseca penas graves, que, per se, permiten inferir el riesgo de fuga.
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume , por un lado; la realización de la Administración de Justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro, y que esta ponderación no sea arbitraria , en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional, S.S.T.C. 128/1995 de 26 de julio y 47/2000 de 17 de febrero .
TERCERO.- El auto recurrido por el que se confirma la prisión del imputado desestimando el recurso de reforma se encuentra debidamente motivado, analizando con extensión y profundidad todos los aspectos relevantes en relación con la decisión adoptada, dejando suficientemente apuntados los criterios utilizados para considerar procedente la prisión, cuales son las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se castiga, y, en segundo lugar, pero íntimamente relacionado con lo anterior, las circunstancias concretas y las personales del imputado entre las que se destaca el peligro de fuga. Estas consideraciones que contiene el auto recurrido , aparecen revestidas de una lógica y coherencia internas en el análisis de la situación y de una ortodoxia en la aplicación del derecho vigente que la Sala no puede sino compartir.
En principio, y sin que el dictado del presente auto pueda suponer, en modo alguno, el asentamiento de prejuicios contra el reo, puesto que su contenido se debe limitar a comprobar la racionalidad y conformidad a Derecho de la medida cautelar; sí estamos en condiciones de afirmar que existe en la causa un caudal probatorio bastante como para sentar las bases indiciarias de la comisión de determinados delitos contra la salud pública y de la participación de Heraclio en las mismas.
Dentro de esta actividad de tráfico de hachís, prevista y penada en el art. 368 del Código Penal, concurren otros elementos correctamente tenidos en cuenta por la Sra. Juez para valorar la procedencia de acordar la prisión provisional y que le han permitido referir el marco legal en que se hallaría inscrito el presunto ilícito: la cantidad de droga aprehendida ( 3.556 kilogramos de hachís ) pudiera inscribir los hechos dentro del concepto de extrema gravedad contemplado por el art. 370.3 del Código Penal y la actividad organizada en la que se integra el imputado con cierta autonomía y como posible proveedor de infraestructura a la organización allegando medios tales la utilización de las instalaciones del " Astillero Conrado Moreno , S. L. ", de su propiedad, para que operasen las embarcaciones.
Todo lo anterior configura una expectativa de reproche penal respecto de la conducta del recurrente que habilita, dentro de los parámetros legales, a tomar en consideración el riesgo de fuga, en atención a la pena que pudiera enfrentar el imputado y a las posibilidades que la organización o red le facilitaría a tal fin.
Pero además se aprecia en la prisión acordada la justificación de evitar la obstrucción o entorpecimiento de la investigación que aún no ha concluido.
Las alegaciones vertidas en el escrito de apelación, referentes a la valoración del material de prueba acopiado en el procedimiento, falta de motivación del auto apelado y el supuesto arraigo del imputado no son suficientes para hacer decaer los razonamientos tenidos en cuenta en la Resolución impugnada - debidamente motivada, por otra parte - en orden a mantener la prisión preventiva de Heraclio .
CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Heraclio contra el auto de 04.07.11 dictado en diligencias previas 1607/11 del juzgado de primera instancia e instrucción núm. 4 de Ayamonte, confirmamos íntegramente la mencionada resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción las actuaciones.
Así por éste nuestro auto, del que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
E/

