Auto Penal Nº 324/2011, A...zo de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 324/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 48/2011 de 14 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 324/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011200106

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:3559A

Núm. Roj: AAP M 3559/2011


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
AUTO: 00324/2011
Rollo Nº RT 48/11
Ejecutoria nº. 896/08
Juzgado de lo Penal nº2 de Madrid
AUTO Nº 324/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)
En Madrid, a 14 de marzo de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- El procurador Don Roberto de Hoyos Mencía en representación de Juan Antonio , interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid que deniega el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

El día 21 de febrero de 2011 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. Maria Teresa Chacón Alonso.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Juan Antonio se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que deniega a su patrocinado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia objeto de ejecución, viniendo a alegar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, con vulneración de los artículos 120.3, 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, señalando que daba por producidos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la comparecencia realizada de 26 septiembre 2010, en la que dicha parte solicitó la suspensión de la pena impuesta y subsidiariamente la sustitución de la misma por trabajos en beneficio de la comunidad, por considerar que se cumplen los requisitos precisos para ello. Incide en que el antecedente penal que aparece en la hoja histórica penal por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es cancelable.

Señala además que la resolución impugnada no tiene en cuenta que su defendido es un ciudadano español, padre de tres hijos, con domicilio conocido, que trabaja con regularidad y que cuenta con el perdón de la víctima en sede judicial. Ni las dilaciones indebidas producidas en la ejecutoria en la que dicha defensa ha tenido conocimiento de la denegación de beneficio instado, mediante comparecencia de fecha 26 septiembre de 2008, el 29 noviembre 2010 que es cuando se le ha notificado a dicha representación.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión respecto a la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], 169/1996 [RTC 1996169]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.).

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado.

En el supuesto que nos ocupa la resolución impugnada deniega el beneficio de la suspensión de la pena al considerar que el penado no se trata de un delincuente primario, señalando que al tiempo de la perpetración de los hechos recogidos en la sentencia objeto de ejecución (17/1/2007, 24/8/2007 y 2/10/2007) ya había sido condenado ejecutoriamente por el Juzgado de Instrucción nº 2 Benidorm por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena que señala antecedente penal que considera no cancelable.

Pues bien dicha argumentación se podrá compartir o no pero es evidente que exterioriza la razón esencial de la denegación efectuada, al considerar que falta uno de los requisitos imprescindibles para ello, pudiendo frente a dicha argumentación el recurrente instar, solicitar e interponer los recursos que entienda pertinentes sin que se le haya generado indefensión alguna.

No obstante lo anterior, es cierto como consta en el testimonio de las actuaciones remitido, que el penado efectuó una comparecencia en el juzgado con fecha 26 septiembre de 2008 en la que solicitaba la suspensión de la pena y subsidiariamente su sustitución. Pretensión esta última sobre la que no aparec se haya pronunciado el Jugado de Ejecutorias y que en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, deberá pronunciarse permitiendo frente a la resolución que adopte interponer los recursos que se entiendan pertinentes.



TERCERO.- Sentado lo anterior, entrando a valorar el fondo de la cuestión limitada al pronunciamiento impugnado que no es otro que la denegación de la suspensión de la pena de prisión impuesta, la sentencia objeto de ejecución el artículo 80 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de la penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto. Así mismo el artículo 81 como condiciones necesarias para dicha suspensión: 1º.Que el condenado haya delinquido por primera vez.

2º. Que la pena o penas impuestas o la suma de las impuestas no sea superior a la de dos años sin incluir en tal concepto la derivada del impago de la multa.

3º.Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieran originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

No basta para el incumplimiento del primer requisito referido, que el penado haya realizado con anterioridad unos hechos que pudiera ser delictivo, sino que es necesaria la condena por delito por sentencia firme, de modo que al cometerse la nueva infracción existiera una condena anterior por delito ( STS 2134/94 de 7 de diciembre).

No obstante lo anterior se trata de una facultad motivadamente discrecional del Tribunal o Juez sentenciador, concebida como beneficio de concesión facultativa, bastante para estimar bien fundada la decisión judicial con que esta no esa arbitraria o discriminatoria, lo que autoriza a denegarla, aún concurriendo formalmente todos los requisitos que posibilita su concesión ( STS 54/1986 /RTC 1986/54 / ST 209/93/ RTC 1993/2002).

Asimismo el artículo 136 del Código Penal dispone que '1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador.

2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables: 1º. Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que el hubieran sido señalados por el juez o tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.

2º. Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrayéndolo al DIA siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

Por su parte el artículo 33 del Código Penal dispone que '1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

2. Son penas graves: a) La prisión superior a cinco años.

b) La inhabilitación absoluta.

c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

j) La privación de la patria potestad.

3. Son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o a acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

i) La multa de más de dos meses.

j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.

k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ciento ochenta días.

l) La localización permanente de tres meses y un día a seis meses.

m) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración.

4. Son penas menos leves: a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

f) La multa de diez días a dos meses.

g) La localización permanente de un día a tres meses.

h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.

5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que disponga expresamente otros preceptos de este Código.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de ejecución de fecha 18/10/2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de Madrid que condenó a Juan Antonio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar le impuso una pena de seis meses de prisión por cada uno de dichos ilícitos (en total 18 meses de prisión). Pena inferior por tanto al término legal previsto en el referido precepto para la suspensión de la pena, sin que por otra parte existan responsabilidades civiles pendientes de satisfacer.

Con dicho precedente, aun cuando por motivos distintos recogidos en la resolución impugnada consideramos que el penado al tiempo de la perpetración de los hechos recogidos en la sentencia objeto de ejecución, 17 enero, 24 agosto y 2 octubre 2007, no se trataba de un delincuente primario ya que había sido condenado, con anterioridad como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en virtud de sentencia de 28 febrero 2005 ,firme en esa misma fecha ,a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de ocho meses y un día, y a una multa de 360 #, y si bien la primera pena conforme apunta el recurrente se trata de una pena leve al ser inferior a un año, conforme al artículo 33.4 y 6 del Código Penal cancelable a los seis meses y, por tanto, anterior en fecha a la comisión de los hechos objeto de procedimiento, la pena de multa impuesta superior a dos meses conforme al artículo 379 Código Penal, se trata en todo caso de una pena menos grave inferior a los 12 meses cancelable a los dos años conforme al artículo 33.2 del Código Penal. Por lo que al tiempo de la perpetración de los hechos recogidos en la sentencia objeto de ejecución acaecidos el 17 enero de 2007 no había transcurrido dicho período temporal.

No obstante lo anterior el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 81 del Código Penal es un requisito imprescindible para el otorgamiento de la suspensión de la pena, pero no suficiente ya que en todo caso conforme al artículo 80 del Código Penal hay que valorar la peligrosidad del penado, el pronóstico de comportamiento que refleja la posibilidad de que cometa nuevos hechos delictivos, considerándose en dicha valoración aquellos factores a través de los cuales pueda deducirse que el sujeto se encuentra reinsertado y la pena resulta perturbadora e innecesaria.



QUINTO.- En el supuesto valorado, en todo caso, no procedería la suspensión de la pena dada la reiteración delictiva del penado así como su peligrosidad respecto la víctima.

De esta forma con independencia de la condena de fecha 28/2/2005 por conducción bajo la influencia bebidas alcohólicas, después de la sentencia objeto de ejecución el penado ha vuelto a ser condenado por un delito de de quebrantamiento de condena o medida cautelar en virtud de sentencia de fecha 19 agosto 2008, firme el 10 febrero 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm. Así como en virtud de sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, firme en esa misma fecha por un delito de conducción bajo le la influencia de bebidas alcohólicas. Constando además oficio de la policía de fecha 29 de diciembre de 2008 en el que se refleja un supuesto quebrantamiento del penado de la pena de alejamiento que se le impuso en la sentencia objeto de ejecución por el que se procedió a su detención enfrente del portal de la víctima, Emma , destinataria de la orden de alejamiento. Así como denuncia de esta última de fecha 18 enero de 2009 por una supuesta agresión del penado hacia ella con quebrantamiento de la pena de alejamiento Los antecedentes señalados evidencian la ausencia no sólo de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la suspensión de la pena al no tratarse penado de un delincuente primario, sino también la reiteración delictiva de aquel que le hace inmerecedor de tal beneficio.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim En atención de lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio contra el Auto de 19 de febrero de 2010 confirmando el mismo.

Se declara las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. Integrantes de la Sala. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.