Auto Penal Nº 324/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 324/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 407/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 324/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200420

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8724A

Núm. Roj: AAP B 8724:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de Apelación número 407/2020

Diligencias Previas 847/2020

Juzgado Instrucción número 10 BARCELONA

A U T O nº 324/2020

Iltmos. Sres.

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a 21.7.2020

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 4.7.2020 en el que se dispone la prisión provisional del apelante Carlos Francisco todo ello por considerar la medida necesaria y proporcionada frente al riesgo de fuga y, no considerando suficiente para modificar la valoración de los mismos el arraigo del ahora apelante.

Se interpone ahora por su defensa apelación directa frente a dicha resolución, no solicitando la celebración de vista al amparo de lo dispuesto en el artículo 766.5 de la LECrim, y, admitida a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesa su desestimación por informe que precede

Recibido en la Sala se designó Magistrado ponente a D. Andrés salcedo Velasco , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. -

(&1)El auto apelado, dictado por el juzgado en funciones de guardia, consideró respecto de los indicios que estos llevaban a poder afirmar que en la madrugada de 2 de julio de 2020 en la PLAZA000, en el curso de un de una discusión con Baltasar, el apelante clavó a este un cuchillo en la zona abdominal con riesgo vital a la vista del informe forense.

Los indicios de la autoría del apelante se derivarían del hecho de portar el cuchillo con el que se llevó a cabo la lesión y de las manifestaciones tanto de la víctima, de los testigos Sr. Pedro Francisco y Gaspar que identifican al investigado, el de la camiseta roja, como el agresor del cuchillo ; refiriendo el Sr. Carlos Francisco que portaba un cuchillo porque se lo quitó a otra persona que era la que trataba de agredir a la víctima, si bien no vio si se lo clavó ,lo cual no coincide con el relato que ofrecen los testigos y la víctima y siendo que la gravedad del delito de especial violencia y la pena que puede solicitarse por el mismo así como el hecho de que el apelante es extranjero no comunitario, en situación irregular en España, y sin que acredite elemento alguno de arraigo, permite apreciar un riesgo de fuga es significativo porque proceden adoptar la medida de prisión.

SEGUNDO.-

(&2)Contra dicho auto se interpone por la defensa correcto y motivado recurso de apelación y alega:

A) Discute los indicios de criminalidad entendiendo que lo recogido como tal en el auto recurrido no tiene en cuenta sino la versión del grupo de personas que son amigos de la víctima ,según su propia declaración, y que agredieron al apelante sin que el juzgador tenga en cuenta las discrepancias entre ellos o la verosimilitud de sus relatos .

Estima que el atestado acredita una riña tumultuaria entre los grupos de personas , el uno donde está la víctima de la herida más los dos testigos y el otro con dos personas más ,es decir un grupo entre cinco personas y tres personas y un segundo grupo formado por el apelante y otra persona el Jeronimo que ,según la declaración del apelante, apareció para ayudarle , y que también ,según su declaración fue quien portaba el cuchillo. Persona a la que sólo conoce de vista porque es del barrio.

Señala el apelante que los dos testigos que han declarado ante la policía son amigos de la víctima y estaban juntos en el lugar de los hechos y lo que vienen a decir es que el apelante junto con el tal se acercan a la víctima y sin interactuación alguna previa el apelante ha sacado un cuchillo y apuñala a la víctima; incluso uno de los testigos Gaspar llega a añadir que el Jeronimo cogía la víctima para que el apelante lo apuñalara .

No entiende que ese relato sea creíble.

En primer lugar el apelante sufrió lesiones compatibles con puñetazos o golpes en el rostro ,en el cuello, en el hombro derecho y en la pierna izquierda ,y aparece fotografiado con un roto muy visible en la camiseta compatible con un agarrón propio de riña y ninguno de los dos testigos se refiere a ninguna agresión hacia el apelante.

En segundo lugar la declaración de la víctima describe la interacción previa de los dos grupos y una discusión pues indica la policía que se había escondido con dos personas ya que vestía con camiseta de color blanco de tirado al suelo y su amigo camiseta de color rojo ha sacado un cuchillo y se lo ha grabado.

Pone de manifiesto que si no sería conocido sólo por la víctima del barrio que estaba con él y actuó con el también califica de supuesta la agresión a Gaspar porque éste no presenta ningún parte de lesiones. Resalta el relato del compatible con el de sus dos amigos puesto que su cliente declara que no clavó un cuchillo ninguno a nadie, que conversaba con dos chicas a las que acababa de conocer ,que todos estaba fumando y bebiendo y cuatro o cinco personas empezaron a molestar a las chicas diciendo groserías y al recriminarles ello, una de estas personas empezó a agredirle ,y que durante la agresión una persona del barrio, conocida sólo de vista ,infiere que es Jeronimo, para ayudarlo se tira encima del atacante y le quita un cuchillo que portaba , momento en que aparece la policía y huye del lugar.

Entiende por que las varias declaraciones el parte de lesiones del apelante y las lesiones muy graves acreditan una participación del riña . Así el parte de lesiones de Baltasar que sólo muestra la herida grave de entrada pero sin otras lesiones fruto de riña, y el hecho de que los dos testigos y amigos de la víctima no muestren lesión alguna ,hace que sea más plausible concluir que una discusión derivó en una riña en la que un grupo más numeroso siendo mas numeroso que el otro , inicialmente el agredido fue el apelante y que posiblemente apareció un cuchillo como defensa sin quedar debidamente acreditado quien lo mostró por no ser coincidentes las versiones

Estima que hubo riña tumultuaria producto del alcohol con lesiones unas más graves que otra que debe derivar en la existencia de varios investigados ,no siendo acertada de imputación de un delito ?de homicidio a un día única persona debiendo el juzgador cuestiona la persistencia y la verosimilitud de lo que dicen los dos testigos entendiendo debe otorgársele más credibilidad a Jeronimo que dice que vio una persona que conocía de vista del barrio Carlos Francisco que estaba con una chica y el grupo de tres que serían Baltasar Pedro Francisco y Gaspar se encontraba dos metros y uno de los tres de a la chica tras lo que empieza la discusión que deriva en una pelea a puñetazos con el hombre mediano del grupo de tres y luego el hombre más alto del grupo de tres coge al apelante lo levanta mientras los otros dos lo agreden a puñetazos, siendo en ese instante cuando el en Jeronimo decide intervenir para socorrer al apelante diciendo suéltalo, suelt lo alzando una mano y sujetando la correa de su perro con la otra

Manifestó Jeronimo que acude a ayudar al apelante con otro amigo suyo y que en un momento dado el apelante marcha del lugar durante cinco días segundos aunque tras ello se reanuda la pelea entre el apelante que regresa con el hombre que previamente lo estaba agarrando ,el más alto de los tres ,y finalmente el apelante abandona el lugar tras un intercambio de golpes sin que apareciera ningún cuchillo y sangre ni viera que nadie caía al suelo

. Baltasar y Pedro Francisco y afecta que forcejeó con el apelante y que la víctima interviene para separarlos apareciendo entonces un hombre con camiseta blanca que empuja Baltasar bases manifestando que no vio ningún cuchillo sin precisar ninguna acción de puñalada en para concluir que nadie accedió a nadie le rompió ninguna camiseta. Refiere que Pedro Francisco manifiesta que tras una conversación iniciada sin problemas ,en un momento dado el apelante agrede a Gaspar con una bofetada y luego con los puños y él y la víctima de apuñalamiento acuden a separarlos no viendo como el apelante clavó ningún cuchillo sólo la herida de Baltasar .Mas tarde vio cómo el apelante huía con un cuchillo del lugar interpretando el letrado apelante su declaración en el sentido de que en un momento dado el apelante agarró un cuchillo y se fue del lugar es decir que el cuchillo lo tenía otra persona o estado en el suelo lo raro y se fue sin haberla dado a nadie en el cuchillo entendiendo con todo ello que no concurren los presupuestos para la adopción de la prisión siendo otras medidas las adecuadas

B) combate que el auto apelado no tenga en consideración las circunstancias personales del apelante pues el apelante vive en España desde hace seis años se adjunta el pasaporte con el visado cuando llegó a España curso dos años de ESO su situación es ciertamente regular en estos momentos porque hace dos años no renovó su tarjeta de residencia habiendo perdido la renovación y licuado disponía de la tarjeta trabajo y estuvo en seguridad social como trabajador por cuenta ajena comportándose informe de vida laboral siendo pareja de hecho o de un española que reside en España desde hace doce años aportan del libro de familia con un hijo español de cinco años aportando se certificado de nacimiento y que convive con su pareja de hecho y su hijo se aporta el padrón municipal presentando así un arraigo que descarta riesgo de fuga.

TERCERO.-

(&3)El Ministerio fiscal mediante informe de 10.7.2020 se opone al recurso por entender no sólo que hay indicios y motivos bastantes de la comisión de los hechos por los que se investiga sino que de no hay medida menos gravosa para satisfacer los fines perseguidos por la misma RRR

CUARTO.-

(&4) Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisiónprovisionaldiremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

QUINTO.-

(&5)Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto,la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado, como son su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

Y por último y vinculado con el anterior, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida que se produjo en el Juzgado de guardia inicialmente no siendo la recurrida que es posterior y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )

Debe además añadirse como señala la STC 37/2020 de 25 febrero de 2020 que ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases

Entre estos fines no está combatir la alarma social .Como señala la STC 156/1997 a esta conclusión no cabe oponer la ' alarma social que provoca el delito perseguido' pues la misma, tal como se encuentra formulada, no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional. Se ha señalado en otras ocasiones - STC 66/1997, fundamento jurídico 6º y 98/1997, fundamento jurídico 9º- que independientemente del juicio que pueda merecer la finalidad de mitigación de otras alarmas sociales que posean otros contenidos -la alarma social que se concreta en disturbios sociales, por ejemplo- y otros orígenes -la fuga del imputado o su libertad provisional-, lo cierto es que 'la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena -la prevención general- y, so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales, exige un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa.'

Debe señalarse en relación con los fines perseguidos por la medida, que , así STC 29/2019, el juez de instrucción no puede apartarse de lo señalado por las partes acusadoras en relación con los 'cargos criminales' (hechos y calificación jurídica) que permitirían fundar la decisión de prisión provisional, pues asumiría en el específico trámite del control inicial de la privación de libertad la condición de parte acusadora, de una forma incompatible con las exigencias derivadas de los arts. 17.2 CE y 5.3 CEDH. En cambio, si el juez de instrucción se ajusta a la petición formulada por las partes en lo relativo a la sustancia de los cargos provisionales (hechos y calificación jurídica provisionales), sin agravar estos para justificar la procedencia de la privación de libertad, la realización de valoraciones adicionales sobre el cumplimiento de las finalidades constitucionales de la privación de libertad no resulta necesariamente contraria al estatuto de imparcialidad de la 'autoridad judicial' constitucionalmente llamada a ejercer el control inmediato de la privación cautelar de libertad, sin perjuicio de que deba formularse en cada caso un análisis contextualizado de la argumentación complementaria, en aras a descartar concretamente la presencia de parcialidad objetiva.Para preservar la imparcialidad objetiva del juez de instrucción, no es constitucionalmente exigible, en abstracto y teniendo en cuenta los condicionantes dados por el modelo de investigación penal existente en España, la existencia de plena identidad o correlación entre la totalidad de los argumentos por los que los acusadores consideran que procede la prisión provisional y los que conducen al juez a acordarla. Esta correlación sería exigible en lo que hace al presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible, esto es, a la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, pero no en relación con la concurrencia exacta de uno o más fines constitucionales llamados a ser preservados por la medida cautelar.

Por tanto, en nada condiciona la imparcialidad del juzgado el mero hecho de que tenga margen para controlar la legalidad de la privación cautelar de libertad conforme al art. 17 CE atendiendo a argumentos propios, que no hayan sido previamente invocados por las partes, siempre que estos se refieran a los fines constitucionales de la privación de libertad.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objetoque se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuestofuncional, su petición por alguna de las acusaciones.

SEXTO.-

(&6)Su adopción o mantenimiento debe acordarse de formafundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente(por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada(por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada(esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzadapor referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderaciónde los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la reciente STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4 a 'la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo.

SEPTIMO.-

(&7)Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamientoen la motivación de la medida cautelar son:

1. El primero, tomar en consideración, además de la gravedad del delito imputado- ( STC 146/2001 gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley) - y de la pena en sí con que se le amenaza, las circunstancias las características concretas del caso y las personales del imputado. Y en particular la presencia, en su caso, de más de uno de los fines legítimos de la prisión provisional.

En particular y más en relación con el de riesgo de fuga conforme a la STC 142/2002 en efecto, atendiendo al criterio de la gravedad de la pena solicitada, se ha sostenido ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 6) que es relevante la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga, por lo que resulta innegable el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.

Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica, a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, tiempo de duración de la prisión etc.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional , así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

Se dice literalmente, 'incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p. e., evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto'.( stc 29/2019) Como señala la STC 5/2020 a fin de dar respuesta a las denuncias antes indicadas, hemos de destacar que, en relación con la institución de la prisión provisional, nuestra doctrina ha contemplado el valor ambivalente del tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso.

Concretamente, en la STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4, se afirma que: 'como se ha expuesto, ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que, en cada supuesto ,la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997).

3. También ha recordado la STC 29/2019 que, si bien las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, no son los únicos criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de adoptar la medida, debiendo analizarse también las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado (recuérdese la argumentación de la STC 50/2009, de 23 de febrero), cuando se trata de examinar la motivación de la decisión de adopción, o de la decisión de mantenimiento de la prisión provisional las exigencias no son idénticas, debiendo valorarse en este contexto la incidencia que el transcurso del tiempo tiene en la toma de decisiones respecto de la medida.

El principio de temporalidad, finalmente, opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. ( STC 29/2019)

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

OCTAVO-

La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concretopasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

NOVENO -

(&9) En el caso en particularde este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conformea 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

DECIMO.-

(&10)Al respecto debe manifestarse que de lo actuado en la causa, y así lo ha reflejado la Sala en anteriores resoluciones existen indicios bastantes, que no se discuten, pero que deben hacerse constar sucintamente, de la participación del ahora recurrente para con los hechos investigados. De las diligencias practicadas, se derivan indicios suficientes y son los puestos de manifiesto en el auto recurrido, esto es las manifestaciones tanto de la víctima, de los testigos Srs Pedro Francisco y Gaspar que identificar al investigado como de la camiseta roja como el agresor del cuchillo refiriendo el Sr. Carlos Francisco que portaba un cuchillo porque se lo quitó otra persona que era la que trataba de agredir a la víctima si bien no vio si se lo clavó ,lo cual no coincide con el relato que ofrecen los testigos y la víctima

La sala constata que obran en lo actuado y testimoniado , y visionados los videos de declaraciones de la causa, elementos que pueden ser calificados de indicios. Así

a) alertada la policía llegan al lugar y un agente observa huir al apelante

b) ve el policía como arroja en la huida un cuchillo al suelo que será intervenido y coincide con la descripción del arma usada para apuñalar

c) coinciden tres testimonios sobre que el apelante detenido portando una camisote roja fue el apelante, el de la víctima y el de los testigos Pedro Francisco y Gaspar

d) los partes de lesiones y fotografías confirman las lesiones

e) la fotografía del cuchillo que coincide con detalles del mismos dados por los testigos

(&11)Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).

La Sala es conforme que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros todos los elemento señalados de forma conjunta,como ya hemos recogido en resolución anterior. La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa y esos indicios se transforman en motivos de la prisión.

No puede compartir la sala la apreciación del apelante de que estos indicios son meras hipótesis o interpretaciones carentes de pruebas objetivas claras y determinantes para concluir una participación en los hechos que nos ocupan. Máxime si se tiene presente que no se trata de una apreciación de un solo indicio sino de una apreciación y valoración conjunta de una serie de elementos a nuestro juicio de indudable valor indiciario que presentan todos un valor de cargo y un sentido homogénea y complementario los unos de los otros

Se trata de varias declaraciones coincidentes en lo esencial.

No es un contraindicio suficiente en el hecho que se sostenga que hubo una riña y que pudo ser esta mutuamente aceptada.

El propio auto empieza diciendo en su fundamento tercero que todo se produjo en el curso de una discusión pero no que hubiere una riña incluso mutuamente aceptada

Incluso siendo así no eliminaría la relevancia penal del hecho de que más allá de los términos de la , eventualmente, riña mutuamente aceptada, uno de los participantes la misma hiciera uso de un cuchillo de grandes dimensiones para atacar a uno de los partícipes causando una herida potencialmente que indiciariamente letal excediendo el contexto de la riña cuando nadie más portaba ni exhibió ni empeló armas.

Las manifestaciones y las apreciaciones del apelante no han sido asumidas ni compartidas por la instructora que ha tenido frente a sí a los testigos que valora como testigos de cargo ,sin que la instructora refiera haber percibido una sensación de incredibilidad de falta de fiabilidad del testimonio de la víctima y de los otros testigos a los que se refiere, y la sala examinada la videograbación de la declaración de ellos, no puede llegar a otra conclusión. Insistimos que los detalles de la riña a las circunstancias de ésta no empece en que quede en base a estos indicios por ahora acreditado indiciariamente que se produce el acuchillamiento en los términos que vienen indicados y sin perjuicio de en su caso una mayor investigación.

DECIMOPRIMERO.-

(&12)La Sala en consonancia con los indicios existentes y ya asentados respecto del apelante, rechaza lo argumentado por la defensa destaca los importantes márgenes punitivos de delito que se le imputa tentativa de homicidio . En este concreto momento procesal, y en virtud de lo expuesto anteriormente, no tiene sentido alguno adentrarse más en la calificación jurídica, pues la misma puede ir variando en virtud de cómo se desarrollen las investigaciones policiales y judiciales, y atendiendo por lo que hasta ahora se deriva indiciariamente.

Pero si debemos confirmar igualmente la resolución impugnada cuando señala que el delito que se le imputa está castigado con una horquilla de penalidad relevante, para el consumado de 10 a 15 años , de suficiente entidad para considerar sobre todo cuando un estamos en una fase inicial de la investigación recordemos que en el auto apelado adopta el 4 de julio en el servicio de guardia ello es relevante porque la intensidad del riesgo de fuga puede razonablemente establecerse ,no sólo en este momento, por relación a este dato de la gravedad, pero también teniendo en cuenta la intensidad de las penas asociadas al delito imputado y a su naturaleza .

DECIMOSEGUNDO.-

(&13)Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

(&14)Y en primer lugar procede examinar el riesgo de fuga que es uno de los dos fines con los que el auto justifica la necesidad de la medida y su mantenimiento.

Y como señala la STC 5/2020 es objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto, y ya no pueda ser prevenida.

Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o ilocalización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado ,o el ahora apelante, opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa

En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

Debemos pues ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) la sala tras detenido estudio debe manifestar que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales ,objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b) 'todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes

DECIMOTERCERO.-

(&15)En el caso analizado sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado. Pues pondera el riesgo como existente derivado de la gravedad de los delitos y de las penas y en relación con el momento procesal de la causa , y la carencia o no de arraigo que frente al mismo sea suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización o fuga , en el sentido de responsabilidades obligaciones personales familiares o sociales

Efectivamente en este caso, el magistrado instructor ha estimado como significativo el riesgo de fuga atendiendo ,en definitiva, como acontecimiento plausible ,desde la evaluación de pautas generales de comportamiento, a que el ahora apelante, en una causa referida a delitos castigados con penas ya mencionadas, en la medida en que la instrucción ha acumulado datos indiciarios de participación,) , sin que sea suficiente contrafreno el arraigo señalado , y a, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga. Ilocalización o fuga que se puede demorar hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias .

En este caso el instructor, pondera como criterios para estimar que concurre aún el riesgo de fuga a neutralizar que el apelante extranjero extracomunitario y no acreditaba arraigo y atiende a la gravedad de la pena asociada al delito imputado sin que considera suficiente el arraigo que ha manifestado tener para neutralizar el riesgo de fuga.

(&16)Aporta la parte apelante documental referente a su arraigo familiar social y laboral con el alcance ya mencionado x

Dicho ello tenemos que ponderar que

a) estas circunstancias personales de arraigo , en todo caso no le ha impedido participar de forma directa en la actividad delictiva investigada, castigada con las elevadas penas de prisión en abstracto a las que hemos hecho antes referencia.

b) Cabe señalar frente a lo alegado los perjuicios que puede sufrir la descendencia del recurrente por ausencia del recurrente por hallarse este en prisión provisional, aunque no sean deseables, son la inevitable consecuencia de esa privación de libertad. No cabe sostener que la evitación de perjuicios a su esposa o los hijos menores justifique por sí sola la imposibilidad de acordar la prisión provisional de sus padres.( STC 62/2019)

c) no puede obviarse el hecho de que, el ahora recurrente ostenta nacionalidad extranjera , y no tiene la española ni situación regular en España at pudiendo acogida en su país de origen, configurándose ello como detonante de una eventual huida, ante la gravedad de las penas que conciernen sobre el mismo, su grado indiciario de participación para con los hechos investigados

El juicio, por tanto, no podría celebrarse en su ausencia.

Es por ello que el Tribunal pondera el conjunto de estos elementos mencionados, junto a la amenaza de pena y gravedad y características de los hechos y aprecia por ello como razonable lo que el auto apelado viene a sostener esto es, que el arraigo que presenta no es suficiente contrafreno en este momento al riesgo de huída o ilocalización y que la medida adoptada en el servicio de guardia en el momento en que se adopta un puede adoptarse en base está las circunstancias de la naturaleza entidad y gravedad de los hechos investigados y de las penas asociadas a los mismos al tratarse del momento inicial prácticamente de la investigación judicial.

(&17)Puede entenderse en este supuesto no conjurado razonablemente, no constando, ni habiéndose alegado, por demás otros elementos ponderamos que el riesgo de fuga, se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente.y no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia máxime insistimos de nuevos y tenemos en cuenta que se encuentra en situación irregular que no acredita un trabajo en el momento de llevarse a cabo los hechos y que esas circunstancias no le impidieron participar de llevar a cabo lo que indiciariamente se le atribuye.

El tipo de procedimiento impide su enjuiciamiento de no estar presente el apelante y como ya hemos dicho antes ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases.

No disminuye en este caso los riesgos constatados que podrían derivarse por ejemplo de haber cumplido en prisión provisional un plazo más significativo respecto de la pena eventualmente imponible por estimarse que de ser condenado la pena a cumplir con la liquidación del período de prisión resultaría en una pena neta que desincentivara la tentación el riesgo de huida, pues al dictado del auto apelado son poco menos de un mes lo que lleva en prisión provisional, y las pena del delito investigados tienen un alcance ya dicho muy superior .

DECIMOCUARTO .-

(&18)En cuanto a la duración de la medida, hay que entender , por ello, correctamente adoptada la medida también al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM y proporcional en su duración en relación a sus fines al dictarse el auto apelado y ahora en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplida. La medida la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Efectivamente al adoptarse el auto cuya corrección o no controlamos, la prisión duraba algo más de tres meses pues fue decretada el 29 de enero de 2020 y siendo varios los investigados y amplia la investigación no se denuncian paralizaciones indebidas de la misma y se encuentra en el estado ya descrito prácticamente concluyendo la instrucción.

DECIMOQUINTO -

(&19)En conclusión,

a) entendemos concurrente el pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento de los hechos referidos indiciariamente soportados que revisten caracteres de infracciones criminales las investigadas incardinables a priori en lo dispuesto en los tipos referidos de delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y dos delitos de tenencia ilícita de armas pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión y los indicios como tales no se discuten por el apelante.

b) en este caso , se trata de delito por su naturaleza muy grave y también por las características de los hechos.

c las circunstancias personales de arraigo no le ha impedido indiciariamente participar de forma directa en la actividad delictiva investigada, pero este no aparece en el inicial momento en que adopta la medida al arrancar la investigación judicial, como suficiente contafreno a la reacción previsibles de ilocalización frente a la gravedad de los hechos y las penas asociadas. At

e) se trata de nacional estanjero con las consecuentes facilidades para su recibimiento y acomodo en el país de origen l.

f) ponderamos que el riesgo de fuga, se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal en el inicial momento de su adopción , que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente y no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia

h) el auto apelado se dicta hace mensos de un mes sin que se denuncien paralizaciones injustificables en la instrucción

ULTIMO.-

(&21)Ello no obsta a que el Juzgado le siga dando la tramitación preferente que le corresponde recabando expresamente si preciso fuera ,a la mayor urgencia , de oficio o a instancia de parte, el dictamen biológico pendiente, que se dice falta para completar la instrucción , sin limitarse a esperar su emisión, pues de alargarse esta sin una actitud proactiva en ese sentido y se aletargara la instrucción el factor tiempo puede ser revalorado como incidente en la situación de prisión provisional.

Como señala la STC 65/2008 ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, a, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'. Como recordAba la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente'.

La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, FJ 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia -por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas- obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión -aun después de haber agotado los posibles recursos- no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad.

Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica.

Vistos los preceptos citados y los demás de pertinente aplicación y lo expuesto , el recurso debe decaer y se desestimado y por ello procede dictar la siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Carlos Francisco contra el Auto con fecha 4.7..2020 acordada por el Juzgado de Guardia 10 DE Barcelona que se confirma.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.7 de DIRECCION000 para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este. Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Doy fe.


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