Última revisión
27/12/2004
Auto Penal Nº 325/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 111/2004 de 27 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 325/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004200245
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:241A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00325/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000111/2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000828/2004
AUTO PENAL NUM. 325/04 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 27 de Diciembre de 2004.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 111/04, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 828/04 .
Han sido partes:
Apelante: Rosendo , defendido por la Letrada Sra. González Prieto.
Apelados: Inés , defendida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria se dictó Auto con fecha 7 de Diciembre de 2004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta la prisión provisional de D. Rosendo , a disposición de este Juzgado".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por Rosendo , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal y por Inés , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 111/04, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Rosendo interpone recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria , que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado. Considera el apelante que no se acreditan los hechos por los que se ha acordado la medida, que en todo caso es excesiva siendo suficiente una medida de alejamiento, y no resulta justificada la alarma social. En síntesis, afirma el apelante que no concurren los requisitos para que pueda ser decretada la prisión provisional.
SEGUNDO.- La medida cautelar de prisión provisional por afectar al derecho fundamental de la libertad personal ( art.17 de la Constitución Española ), tiene carácter excepcional y restrictivo en su aplicación y mantenimiento, no pudiendo acordarse sino para garantizar los fines que la legitiman constitucionalmente, cuales son: evitar el peligro de fuga, la obstrucción a la investigación penal o la continuidad en la actividad delictiva. Así lo ha establecido una abundante doctrina del Tribunal Constitucional y se infiere de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores de la prisión preventiva. De esta forma, las Sentencias del Tribunal Constitucional 1995/128,98/97, 67/97 y 66/97 , entre otras, ponen de relieve que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos en primer lugar, ante unos hechos que revisten caracteres de un presunto delito de los artículos 153 del Código Penal, en relación, en su caso, con el 147 .
Efectivamente, las presentes diligencias previas se incoaron en virtud de parte hospitario, tras la asistencia prestada en urgencias a doña Inés , de las lesiones inferidas presuntamente por Rosendo , consistentes en neumotórax, disnea, fractura nasal, fractura de órbita izquierda, fractura del hueso del ojo izquierdo, entre otras lesiones, que requirieron el ingreso hospitalario de la Sra. Inés . La patrulla policial hizo constar incluso que la Sra. Inés presentaba a simple vista el rostro amoratado y ensangrentado en la zona de la boca y ojo y pómulo izquierdo.
En segundo lugar, y pese a lo sostenido por el recurrente, estimamos que existen en la causa motivos suficientes para creer presuntamente responsable criminalmente de dichos delitos al imputado Rosendo en la forma que se a continuación se expone.
Existen indicios racionales de criminalidad basados en las declaraciones de Inés , a la que hubo de recibirse declaración policial la habitación en la que se encontraba ingresada en el hospital por las lesiones inferidas. La Sra. Inés manifestó que Rosendo , con el que mantuvo una relación de unos dos años, sobre las 1,30 horas del día 6 de diciembre, fue agredida en el bar "Avenida" por Rosendo , que le propinó dos bofetadas que le hicieron sangrar la nariz y caerse al suelo. Y una vez en el suelo, presuntamente Rosendo le propinó varias patadas por todo el cuerpo. De estas declaraciones aparece en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente a Rosendo , que por su parte admitió, además, que estuvo aquélla noche con la Sra. Inés en el bar Avenida.
Las penas señaladas para dichos delitos podrían superar los tres años, de conformidad con el artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Finalmente, deberemos estudiar si consideramos necesaria la prisión provisional, de conformidad con los fines que la legitiman constitucionalmente y primordialmente con el artículo 503.1.3ºc), evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima especialmente cuando ésta sea alguna de las personas -como es el caso- a que se refiere el artículo 173.2 CP . Y por ello, la Sala juzga necesario ratificar la medida cautelar acordada, pues a la vista de las lesiones producidas y la conducta llevada a cabo por el imputado, que al parecer, ni siquiera socorrió a la víctima y la abandonó a su suerte, se deriva una grave amenaza de reiteración en esta conducta. Resulta asimismo justificada y necesaria la medida de prisión provisional, atendiendo a la alarma social que la comisión de estos hechos está produciendo, en menoscabo de la necesaria seguridad, tranquilidad y sosiego de las víctimas, en nuestro caso la Sra. Inés , que podría verse desamparada ante el grave peligro de reiteración de hechos como el que nos ocupan.
CUARTO.- Todo lo expuesto nos conduce a desestimar el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la medida acordada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Soria, que acordaba la prisión provisional del imputado, y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso subsidiario de apelación interpuesto por Rosendo , defendido por la Letrado Sra. González Prieto, contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria en las Diligencias Previas 828/2004 , confirmando la expresada resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. de la Sala. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
