Auto Penal Nº 325/2021, A...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto Penal Nº 325/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 248/2021 de 05 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 325/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021200382

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:382A

Núm. Roj: AAP SA 382:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00325/2021

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2020 0003025

RT APELACION AUTOS 0000248 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000917 /2020

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: SANTOS PROFESSIONAL S.L.

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE DAVID DIAZ VAZQUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

D. FERNANDO CARBAJO CASCON

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En SALAMANCA, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 19 de octubre de 2.020, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 917/20, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

'DISPO NGO:Se deniega la admisión a trámite de la querella formulada por la Procuradora Dña. Carmen Rico Sánchez, en nombre y representación de SANTOS PROFESSIONAL S.L., contra Olga por la comisión de unos supuestos delitos de revelación de secretos, prevaricación, injurias y calumnias, procediendo al SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO de la causa, declarando de oficio las costas procesales.

Pónga se en conocimiento de Olga la querella interpuesta contra ella y el contenido de la presente resolución.

Notif íquese la presente resolución a la representación del querellante y al Ministerio Fiscal.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe RECURSO DE REFORMAante este juzgado, que ha de interponerse en el plazo de Tres días'.

Segundo.-Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Rico Sánchez en nombre y representación de SANTOS PROFESSIONAL S.L., dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 248/21 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Pr imero.-La parte denunciante fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva infringido.

- Incorrecta valoración del material probatorio aportado ya que del mismo se evidencia que los hechos son constitutivos de delito, con claros indicios de ello. Ya que según el denunciante, la denunciada aun cuando, por razón de la queja interpuesta, fue apartada de la mesa de negociación, sí que votó en su momento en relación a las valoraciones de los candidatos.

Asimismo, la denunciada comunicó a la AEHH datos de un expediente todavía no público, ya que la querellada, miembro del órgano de licitación reveló datos del concurso expediente NUM000 (Saturno NUM001), para el suministro, obra, instalación, puesta en marcha, ingeniería de procesos y mantenimiento integral de la nueva cocina del Hospital Universitario de Salamanca, antes de que fueran públicos, que posteriormente sirvieron a la Asociación Española de Hostelería Hospitalaria para expulsar a SANTOS PROFESSIONAL S.L. de la misma.

Y, en fin, la querellada fue la instigadora o autora intelectual de la carta que la Asociación de hosteleros envió al denunciante en la que manifestaba comportamientos faltos de ética por parte de aquel, lo que supone delitos contra el honor de la querellada.

- E infracción del art. 311 y cc LECr por la negativa a la práctica de diligencias de instrucción.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

Se gundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.

Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, núm. 176/2006, y 1454/2004 que 'conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un 'ius ut procedatur', es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la 'fundabilidad' en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.

Igualmente se ha afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.

En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la L.E.Crim , el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.

El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la 'menor injerencia posible' o de 'intervención mínima', que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal ( STS Sala 2ª de 21 junio 2006).

En este sentido, la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, afirma: 'ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico'.

Te rcero.-La querellante describe, en resumen, que el Servicio de Salud de la Junta de Castilla y León convocó el 3 de noviembre de 2017 un concurso para la nueva cocina del Hospital Universitario de Salamanca.

La querellada era miembro de la mesa de contratación de esa licitación en su condición de Jefa de Hostelería del Hospital de Salamanca.

Concurrió HIPERHOSTEL MAQUINARIA PARA HOSTELERÍA S.L., que presentó una queja al Presidente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León porque la querellada había realizado un viaje a Barcelona invitada por uno de los licitantes (EUROLINE S.L.), porque consideraba que ello suponía una ventaja competitiva con relación al resto.

La mesa de la contratación decidió instar al Servicio de Equipamiento Técnico y Alta Tecnología Médica para sustituir a la querellada en el equipo evaluador.

Por ello la querellada, como Vicepresidenta de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE HOSTELERÍA HOSPITALARIA (AEHH) y usando información privilegiada por su condición de miembro del comité evaluador de la licitación, utilizó dicha información para desprestigiar a la querellante acusándole de su apartamiento de la licitación con injurias y calumnias.

La Junta Directiva de la Asociación acordó el 6 de julio de 2018 prohibir al grupo SANTOS participar en cualquier acto de la Asociación y promover su expulsión de la misma.

La querellada filtró a los miembros de la Junta Directiva información interna y confidencial de la licitación revelando secretos como funcionario público.

La querellante interpuso una demanda civil impugnando el acuerdo, y obtuvo una sentencia favorable con fecha 22 de marzo de 2018 que es firme.

El 5 de octubre de 2018, con información falsa de la querellante, la Asamblea de la Asociación Española de Hostelería Hospitalaria expulsó a SANTOS PROFESSIONAL S.L. de la asociación.

SANTOS PROFESSIONAL S.L. presentó demanda civil para impugnar el acuerdo de la Asamblea General y la asociación se allanó.

Se ha afectado al honor de la querellante por la querellada por imputarle el conflicto con HIPERHOSTEL MAQUINARIA PARA HOSTELERÍA S.L. que la apartó de la mesa de contratación y por no contar a la Asociación la realidad de los hechos que motivaron su separación de la mesa de contratación.

En la aclaración solicitada a la querellante se señala que SANTOS PROFESSIONAL S.L. ha sido perjudicada porque la querellada reveló datos de la licitación que sirvieron a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE HOSTELERÍA HOSPITALARIA (AEHH) para expulsarla de la misma.

Asimismo, que ha sido perjudicada por el delito de prevaricación porque se perjudicó a HIPERHOSTEL S.L. y al reclamar ésta, hubo represalias contra SANTOS PROFESSIONAL S.L..

Y que la querellada está detrás de las alegaciones de HIPERHOSTEL S.L. y de que se le acusara ante la AEHH de un comportamiento carente de ética y de actividades inclasificables, llevando a su expulsión.

Pero no puede precisar qué datos concretos del expediente administrativo reveló la querellada.

Sobre la resolución injusta adoptada por Olga, se dice que hay indicios de prevaricación o incluso cohecho por el viaje de Olga a Barcelona a ver las instalaciones de un licitador y que la puntuación de EUROLINE S.L. pudo estar realizada por motivos espurios.

A/En cuanto a la prevaricación denunciada, hemos de indicar que la STS, Penal sección 1 del 24 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 5212/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5212), Sentencia: 797/2015 | Recurso: 599/2015 | Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURONdeclara que 'como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/98, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002, entre otras) 'el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...'.

El Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como 'arbitrarias' las resoluciones que integran el delito de prevaricación , es decir como actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho ( Sentencias 61/1998, de 27 de enero , 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004, caso Intelhorce).

Una Jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre, entre otras) ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:

1º) una resolución dictadapor autoridad o funcionario en asunto adminsitrativo;

2º) que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;

3º) que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esencialesdel procedimiento o en el propio contenido sustancialde la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable;

4º) que ocasione un resultado materialmente injusto;

5º) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particularde la autoridad o funcionarioy con el conocimiento de actuar en contra del derecho'.

En el supuesto de autos, la parte querellante, a pesar de que fue requerida para ello, no ha precisado qué resolución concreta dictó la querellada que pueda calificarse como injusta.

Tampoco ha aclarado en qué forma le perjudicó tal resolución. Consta que la querellante no participó en la licitación para la nueva cocina del Hospital Universitario de Salamanca, en la que la querellada formaba parte de la mesa de contratación.

Como hemos dicho más arriba, lo que justifica la condición de perjudicado en un delito de prevaricación es el perjuicio directo sufrido por la resolución injusta, que no tiene nada que ver con una actuación posterior del supuesto prevaricador.

No puede apreciarse, pues, la existencia de ningún delito de prevaricación porque la querellada no dictó ninguna resolución que pueda ser cuestionada.

Además, no puede olvidarse, como señala el Ministerio Fiscal, que la mesa de contratación es un órgano colegiado y que la querellada no participó finalmente en la decisión adoptada por ésta.

En el caso de autos, en la querella se atribuye a la querellada un supuesto trato de favor a la empresa Euroline (participante en la concesión de alimentación discutida junto con Fagor e Hiperhostal), debido a un viaje a Barcelona de la querellada que se dice hecho con una 'relación' irregular con tal empresa y que se apoya en algunos comentarios al respecto de dos particulares

Ahora bien, tal circunstancia ya se trató debidamente en el acta de 1-6-18 como se ve en el documento nº 8 aportado. De modo que la mesa de contratación estableció que el supuesto trato de la querellada con Euroline carece de relevancia a los efectos resolutorios pero, para evitar sospechas, aparta de la resolución a la querellada, en busca sin duda de una imparcialidad tanto subjetiva como objetivamente considerada.

En esos actos realizados el 17-7-18 y 5-10-18, la AEHH expulsó a la querellante de la participación en esa asociación.

La reacción jurídica legalmente adecuada frente a esa medida concluyó con la sentencia de 19-3-20 que estimó la demanda de la hoy querellante y la subsiguiente actuación procesal en que hubo ya allanamiento de la AEHH a la vista del resultado del pleito anterior (documentos13 y 15).

Ahí debe quedarse el conflicto jurídico. En otro caso, entraríamos en un proceso penal que exigiría realizar una prueba imposible sobre el grado de 'maledicencia' y de influjo empleado por la querellada para influir sobre todos para lograr la expulsión del querellante de la asociación.

En todo caso, insistimos, lo transcendental es que en el procedimiento administrativo de concesión la querellada fue apartada y su supuesta influencia habría que depurarla ahora tratando de vislumbrar el grado de influencia ejercido sobre un nutridísimo grupo de personas que componían la directiva de esa asociación AEHH que fue la que tomó la resolución de expulsión y luego la defendió en juicio, cuestión que es inviable.

Pues lo cierto es que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes vista, nuestro legislador no ha 'criminalizado' el papel y el influjo en decisiones que la denunciada no tomó. La denunciada no dictó resolución alguna en el tema que nos ocupa .

B/ En cuanto al delito de revelación de secretos, puede ser definido como aquel tipo penal que protege el derecho a la intimidad, en su dimensión negativa de exclusión del conocimiento o presencia de terceros en aquellas parcelas de la vida privada que quieren mantenerse secretas o reservadas al sujeto mismo, o en su dimensión positiva en cuanto a que determinados aspectos de la vida privada se reservan a un determinado círculo de personas.

El bien jurídico protegido, que es la intimidad, es un derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española cuando dispone, en su primer apartado, 'se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen'. Este derecho fundamental tiene dos dimensiones, una dimensión que se denomina derecho a la intimidad corporal, y otra denominada derecho a la intimidad personal. Es un aspecto de la intimidad con un contenido más amplio que el relativo a la intimidad corporal. Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la Constitución Española) implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana' ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 231/1988, 197/1991, 20/1992, 219/1992, 142/1993, 117/1994 y 143/1994), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo ( Sentencias del Tribunal Constitucional número 142/1993 y 143/1994).

El sujeto pasivo en estos delitos puede ser cualquier persona física, es decir, las personas individuales, y además, conforme al artículo 200 del Código Penal, también las personas jurídicas, es decir las sociedades, asociaciones, comunidades de bienes y cualquier otra organización pluripersonal a la que el ordenamiento jurídico le confiere una existencia jurídica independiente a la de sus componentes.

Por secreto en estos delitos ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, siendo así cuando se lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana.

Desde el punto de vista procesal, el artículo 201 del Código Penal prevé que para poder incoarse un proceso penal para perseguir estos delitos será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Es lo que se denomina procesalmente un delito semiprivado pues para que la Administración de Justicia pueda intervenir tiene que estar 'autorizada' por la víctima mediante su denuncia. Se basa en que no existe un interés público relevante en la persecución de los hechos por afectar a derechos privados. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el ministerio fiscal. En estos casos el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, salvo en los delitos contra menores o incapacitados, en que los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio fiscal, o el cumplimiento de la condena.

No se exige denuncia previa en el caso de los hechos descritos en el artículo 198 del Código Penal, o cuando el sujeto activo sea autoridad o funcionario público o cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas, en cuyo caso el procedimiento se podrá poner en marcha de oficio.

Pues bien, en el caso de autos, la parte querellante no ha concretado, como se le requirió, qué supuestos secretos de SANTOS PROFESSIONAL S.L. (no de HIPERHOSTEL S.L.) reveló Olga.

Y desde luego, no es lícito acudir nada menos que a todo un proceso penal para que se investigue una imputación inconcreta sobre lo que pueda haber comentado la querellada en la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE HOSTELERÍA HOSPITALARIA (AEHH) sobre la querellante.

Además, es imposible que la querellada haya revelado datos secretos de la querellante obtenidos en un expediente en el que ésta no participó.

Tampoco la querellante, SANTOS PROFESSIONAL S.L. puede haberse visto perjudicada por la revelación de datos de HIPERHOSTEL S.L. porque tales datos no se refieren a ella. De hecho, en el documento 10 aportado con la querella, precisamente lo que se dice es que la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE HOSTELERÍA HOSPITALARIA (AEHH) rechaza el comportamiento de HIPERHOSTEL MAQUINARIA PARA HOSTELERÍA S.L. en el expediente de licitación y decide proponer la expulsión de las empresas de SANTOS GRUPO S.L., que no es la entidad querellante. Tampoco lo es la mercantil que contesta a tal escrito, pues como consta en el documento número 11 es SANTOS INNOVA S.L. quién dirige un escrito señalando, por un lado, que SANTOS GRUPO S.L. no existe y que quién es asociado es SANTOS INNOVA S.L., aunque luego quién demanda civilmente contra ese acuerdo es SANTOS PROFESSIONAL S.L.

Por otro lado, el comentario sobre los viajes a Barcelona de la mano de Euroline por parte de la querellada en la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE HOSTELERÍA HOSPITALARIA (AEHH) no puede constituir un delito de revelación de secretos pues tales hechos estaban referidos directamente a su persona, por lo que no puede considerarse que fuera ajena a los mismos y que sobre éstos tuviera que guardar una obligación de secreto, máxime cuando fue apartada de la mesa de licitación por este motivo.

Como hemos visto, la revelación de secretos o de información que no deba ser divulgada, consiste en transmitir a terceros -ya se trate de funcionarios públicos o particulares--que no conocen y además no están facultados para conocer, el contenido del secreto o de la información. Es decir, el hecho de la revelación implica 'la comunicación a terceras personas, cuando no están autorizadas para acceder lícitamente a ella, del contenido de un secreto o de una información que no deba ser divulgada. Sólo sería merecedora de reproche legal la revelación de una materia cuando efectivamente, la revelación haya supuesto una afección material al bien jurídico protegido.

El bien jurídico protegido por el delito del artículo 417 CP es 'el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las / integran. Así como en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración que presta a sus ciudadanos.

Pues bien, no hay ningún perjuicio a la causa publica por el hecho de que la querellada comentara en la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE HOSTELERÍA HOSPITALARIA (AEHH), en la que es parte de la Junta Directiva, los motivos por los que había sido apartada de la mesa de una licitación, pues precisamente su persona estaba directamente afectada por tales datos. Es decir, los comentarios que HIPERHOSTEL S.L. realizó sobre el comportamiento de la querellada en la licitación no puede considerarse que fueran secretos para ella cuando se referían a la corrección de su conducta.

C.-Por último, los hechos descritos en la querella tampoco constituyen ningún delito contra el honor de la querellante. Pues no consta que la querellada haya atribuido a la querellante la comisión de ningún delito, y sí solo comportamientos según él no éticos.

Y no hay, en fin, delito de injurias en el relato de la querella pues lo que se atribuye a la querellada es haber comentado en la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE HOSTELERÍA HOSPITALARIA (AEHH) que HIPERHOSTEL S.L. había presentado un escrito atribuyéndole unos hechos en una licitación en la que intervenía, lo cual no es una injuria, sino la comunicación de una circunstancia objetiva, que además se refiere a una entidad distinta a la supuestamente ofendida, que es la única legitimada para denunciar.

Por lo demás, no consta nada concreto sobre lo que pudiera la querellada haber dicho sobre la entidad SANTOS PROFESSIONAL S.L., pues no se precisa qué expresiones ofensivas pudiera haber realizado sobre ella.

Y desde luego, no es tampoco lícito abrir todo un proceso penal para investigar si la querellada dijo algo de la querellante, a modo de verdadera investigación prospectiva que no está admitida por la ley ni la jurisprudencia. Pues están prohibidas las investigaciones generales sobre la conducta o actividades de una persona y las investigaciones prospectivas. No deben iniciarse unas diligencias de investigación sino en virtud de la noticia de la comisión de un hecho concreto que revista los caracteres de infracción penal. En este sentido la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 777 establece que ' el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento'. Los hechos se dan, pues al tribunal, y este ha de investigar entonces su naturaleza y circunstancias, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

No podrán, pues, -cfr. Circular 1/2019, de 6 de marzo, de la Fiscal General del Estado, sobre disposiciones comunes y medidas de aseguramiento de las diligencias de investigación tecnológicas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal- autorizarse medidas de investigación penal que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva. Los poderes públicos- cfr. STS n.º 272/2017, de 18 de abril-, no pueden inmiscuirse en la intimidad de los sospechosos, investigando sus actos, su vida y sus comunicaciones, con el exclusivo propósito u objeto de indagar a ciegas su conducta. De manera que la decisión jurisdiccional de investigar criminalmente a una persona tiene que estar siempre relacionada con la investigación de un delito concreto al menos en el plano indiciario.

De esta forma, lo que el principio de especialidad prohíbe es la adopción prospectiva de una medida de investigación porque ello «supondría conceder autorizaciones en blanco» ( STS n.º 393/2012, de 29 de mayo). Antes bien al contrario, debe delimitarse objetivamente la investigación a través de la precisión del hecho que se trata de investigar, y subjetivamente mediante la suficiente identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas de investigación que se pretenden seguir» (cfr. STS n.º 195/2010, de 28 de enero). La delimitación subjetiva no implica, necesariamente, la filiación completa de los sujetos afectados, pero sí -al menos- que se indiquen las señas o datos indiciarios que se puedan conocer en el momento de adopción de la medida.

En consecuencia el auto impugnado debe ser confirmado en cuanto mediante el mismo se ha dado cabal y completo cumplimiento al mandato del art. 269 LECr., en relación con el art. 24.1 CE.

Procede, pues, desestimar que el presente recurso de apelación.

Cu arto-.Por aplicación del artículo 240LECr., no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SANTOS PROFESSIONAL S.L.y confirmar el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, con fecha 19 de octubre de 2.020, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL/LA PRESIDENTE/ALOS MAGISTRADOS

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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