Última revisión
26/06/2008
Auto Penal Nº 326/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 402/2008 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 326/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00326/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000402 /2008 I
Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0001529
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003717 /2007
Apelante: Isidro
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 326
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
Dª Mª COVADONGA HORTAS ALVAREZ
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Pontevedra, veintiseis de junio de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 de Vigo, de fecha 3 de mayo, de 2008 auto por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Isidro como presunto responsable de un delito de tráfico de drogas.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Clara Sanchez Calveiro, letrada de Isidro , recurso de reforma, que fue admitido y tramitado conforme la LECr., dictándose auto de fecha 16 de mayo de 2008 , que lo desestimaba. Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones en su virtud a este Tribunal para su resolución.
Fue Ponente la Ilma Magistrada Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
Primero: Se recurre en apelación el auto de fecha 16 de mayo de 2.008 , que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 3 de mayo de 2.008 , el cual acordaba la prisión provisional sin fianza de Isidro .
Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
De los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la participación del imputado en un delito de tráfico de drogas en establecimiento abierto al público, (como claramente se desprende del auto que acuerda la prisión y que el recurrente no puede obviar), para el que se prevé penas que alcanzan los 13 años y 6 meses de prisión, existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dichos delitos, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por la Juez en su resolución, tales como el hallazgo de la droga en el Bar la Mazmorra del que es camarero el detenido, quien atiende el Bar y desarrolla su trabajo desde la hora de apertura al cierre desde hace un año; el hecho de que la misma se encontrase escondida en una estantería detrás de la barra, hallándose igualmente una libreta con anotaciones en la que consta "caja 1 y caja 2", así como "entregar a Rana ", nombre éste último por el que es conocido el detenido, quien además no da explicación convincente acerca de los hechos, pues si bien afirma que la droga era de varias personas, no ofrece datos concretos acerca de las mismas; indicios además fortalecidos como refiere el Mº Fiscal por las declaraciones que efectúan el propietario del Bar y otro cliente, y que dado el carácter secreto del sumario no procede reflejar.
Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad del delito y correlativa pena (hasta 13 años y 6 meses de prisión), los indicios existentes, y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues el auto acordando la prisión del recurrente por éstos hechos, se dictó el día 3 de mayo de 2.008 , y que el T.Constitucional a partir de la Sentencia 128/95 de 26 de junio -según recuerda la Sentencia 149/2.007 de 18 de junio -, admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional.
Como declara el Tribunal Constitucional, si bien "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".
Porque, el simple transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga y, consecuentemente, ese dato inicial relativo a la gravedad del delito ya no puede operar como único criterio, sino que deberán ser tenidos en consideración otros datos relativos a las características personales del inculpado o a las circunstancias del caso concreto (SSTC 37/199 EDJ1999/5107 , 62/1996 EDJ1996/1429 y 66/1997 EDJ1997/2183 , entre otras).
En consecuencia pues, teniendo en cuenta la pena, y obrando en la causa indicios que motivan una sospecha razonable contra el imputado, se justifica de momento la prisión provisional y sin fianza, ya que estamos en los momentos iniciales de la investigación, (estando además la causa secreta), y la amenaza objetiva de la pena en dicho momento puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la administración de justicia.
Por todo ello, se considera procedente la medida acordada, y sin que a ello pueda oponerse pues, dado el momento en que nos encontramos, el hecho de que el detenido carezca de antecedentes penales, tenga arraigo familiar, social etc., circunstancias alegadas por el recurrente para negar la existencia de riesgo de fuga, manteniéndose por tanto el auto dictado.
Segundo: Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Isidro , contra el auto de fecha 16 de mayo de 2.008, dictado en las D.P. 3717/07 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Remítase al Juzgado de procedencia un testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

