Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 326/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 472/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 326/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015200030
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:33A
Núm. Roj: AAP NA 33/2015
Encabezamiento
A U T O Nº 000326/2015
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra.
Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 25 de noviembre de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra integrada por los Magistrados y la
Magistrada que al margen se expresan, ha visto en trámite contradictorio el presente Rollo penal de Sala
nº 472/2015, dimanante de Diligencias Previas número 2905/2012 procedente del Juzgado de Instrucción
Nº 3 de Pamplona/Iruña en el que se sustancia el recurso subsidiario de queja interpuesto por el Sr.
Gumersindo , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel González Oteiza,
asistido por la Letrada Señora Ana Clara Villanueva Latorre.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presiente de la Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 24 de julio de 2015 , se dispuso: '... Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Gumersindo contra la providencia de este Juzgado de 17 de junio de 2015.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso de apelación.'.
Frente a la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel González Oteiza, en representación procesal Don. Gumersindo , mediante escrito presentado el pasado 20 de enero en el cual después de exponer cinco alegaciones en sustento del mismo, solicitaba del Juzgado que tenga: ' ... Por interpuesto recurso de apelación frente al auto de fecha 24 de julio de 2015 y previos los trámites legales se remita el mismo a la Audiencia Provincial para su resolución (...) '.
El Juzgado de Instrucción número tres mediante Providencia de fecha 18 de agosto pasado acordó: ' ... Dada cuenta por presentado anterior escrito por el procurador MIGUEL GONZALEZ OTEIZA únase a los autos de su razón y no ha lugar a tenerle por personado en la causa por estar archivada debiendo indicar que la querella que interpuso por caja Navarra en base a diversos comentarios publicados en www.navarra.interconfidencial.com y por tanto de acceso al peticionario si lo tiene por conveniente. '.
SEGUNDO.- Por medio de escrito fechado el 3 de septiembre pasado , el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel González Oteiza , en representación procesal Don. Gumersindo , interpuso recurso de queja, frente a la Providencia de 18 de agosto de 2015 en el cual después de exponer dos alegaciones, solicitaba de este tribunal que tuviera por interpuesto : ' ... RECURSO DE QUEJA contra la Providencia de fecha 18 de agosto de 2015 por la que se inadmite a trámite el recurso de apelación interpuesto por esta parte frente al Auto de fecha 24 de julio de 2015 , y, consiguientemente revoque la misma ordenando al Juzgado Instructor la admisión a trámite del mismo y le de el curso correspondiente.'.
En virtud de Diligencia de Ordenación, del pasado 16 de septiembre, se acordó recabar del Juzgado instructor el pertinente informe, lo que fue cumplimentado, por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez, mediante comunicación datada el pasado 21 de septiembre.
Conferido oportuno traslado, el Ministerio Fiscal, dictaminó con fecha 2 de octubre, que: ' ... Este Ministerio Fiscal dado que no es parte en el procedimiento seguido en estas actuaciones al tratarse de un delito de calumnias /injurias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1 del C.P ., no tiene nada que informar.'.
Mediante Providencia de fecha 15 de octubre, se señaló para deliberación y resolución del presente rollo de apelación penal, el día 29 de octubre fecha en la que tuvo lugar el acto acordado
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de queja, por la representación procesal Don. Gumersindo , frente a la Providencia de fecha 18 de agosto de 2015 por la que se inadmite a trámite el recurso de apelación interpuesto por dicha representación frente al Auto de fecha 24 de julio de 2015 , en el que se desestima el recurso de reforma interpuesto, contra la Providencia de 17 de junio de 2015; resolución en la que se dispuso: '...Dada cuenta por presentado anterior escrito por el procurador MIGUEL GONZALEZ OTEIZA únase a los autos de su razón y no ha lugar a tenerle por personado en la causa por estar archivada debiendo indicar que la querella que interpuso por caja Navarra en base a diversos comentarios publicados en www.navarra.interconfidencial.com y por tanto de acceso al peticionario si lo tiene por conveniente. '.
Para encuadrar adecuadamente los términos de debate, se hace preciso un breve resumen del 'iter procesal', que ha dado lugar a la resolución en definitiva desestimatoria de la interposición del recurso de apelación.
Don. Gumersindo , se intentó personar en las Diligencias Previas número 2905/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, mediante escrito fechado el pasado 12 de junio.
Con arreglo a la Providencia que se acaba de citar de 17 de junio de 2015, se dispuso: '...Dada cuenta por presentado anterior escrito por el procurador MIGUEL GONZALEZ OTEIZA únase a los autos de su razón y no ha lugar a tenerle por personado en la causa por estar archivada debiendo indicar que la querella que interpuso por caja Navarra en base a diversos comentarios publicados en www.navarra.interconfidencial.com y por tanto de acceso al peticionario si lo tiene por conveniente. '.
Frente a la expresada resolución, por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel González Oteiza, en representación procesal Don. Gumersindo , interpuso recurso de reforma, frente a la Providencia de 17 de junio de 2015en el cual después de exponer tres alegaciones, solicitaba del Juzgado que tuviera por interpuesto: ' ... RECURSO DE REFORMA frente a la Providencia de fecha de 7 de junio de 2015 y previos los trámites legales se estime el mismo dejándose sin efecto dicha resolución y acordándose que se tenga esta parte por personada y parte en el presente procedimiento en nombre de Don Gumersindo entendiéndose con él las sucesivas diligencias' .
Mediante Auto de fecha 24 de julio de 2015 , se dispuso: '... Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Gumersindo contra la providencia de este Juzgado de 17 de junio de 2015.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso de apelación.'.
Dicha resolución se basa en el siguiente razonamiento jurídico: '... A la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso procede su desestimación con íntegra ratificación de la resolución impugnada por considerarse conforme a derecho. Y ello teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento en que se solicita la personación, cuyo objeto es un delito de calumnia, delito privado que pertenece a la esfera íntima y particular de quien decide ejercitar la acción correspondiente y que no permite por tanto la personación de terceros que son sean propiamente las partes y menos con la finalidad que se pretende. Y ello sin perjuicio de que esta documentación pudiera llegar a ser solicitada por otro Juzgadoque conociera de esas acciones que se quieren o se van a emprender, por el cauce procesal oportuno.'.
Frente a la expresada resolución se interpuso recurso de de apelación por el por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel González Oteiza, en representación procesal Don. Gumersindo , mediante escrito presentado el pasado 20 de enero en el cual después de exponer cinco alegaciones en sustento del mismo, solicitaba del Juzgado que tenga: ' ... Por interpuesto recurso de apelación frente al auto de fecha 24 de julio de 2015 y previos los trámites legales se remita el mismo a la Audiencia Provincial para su resolución (...) '.
El Juzgado de Instrucción número tres mediante Providencia de fecha 18 de agosto pasado acordó: ' ... Dada cuenta por presentado anterior escrito por el procurador MIGUEL GONZALEZ OTEIZA únase a los autos de su razón y no ha lugar a tenerle por personado en la causa por estar archivada debiendo indicar que la querella que interpuso por caja Navarra en base a diversos comentarios publicados en www.navarra.interconfidencial.com y por tanto de acceso al peticionario si lo tiene por conveniente. '.
SEGUNDO.- Baste la anterior exposición, para reseñar las notables diferencias que existen entre el supuesto ahora enjuiciado y el considerado en otras situaciones procesales, en las que se nos ha suscitado una similar cuestión litigiosa, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña; es decir la procedencia de un recurso de queja frente a resolución denegatoria de la interposición del recurso de apelación.
Así en concreto, en nuestros autos 79 y 138/2013 de 14 Mayo dictados respectivamente en los Rollos Penales de Sala 130 y 138/2013 , enjuiciamos una situación procesal ciertamente diversa a la que ahora afrontamos. En aquellos precedentes, avalamos el criterio sostenido por la Ilma. Sra. Magistrada Instructora, en cuanto entendía de aplicación el artículo 759.1ª de la LECrim ., lo que, excluye la aplicación de las reglas generales contempladas en los artículos 22 a 45 de la misma y el régimen de recursos previstos en el art. 766 de la LECrim . Y ello era así entre otras razones que no son del caso, porque tratándose de una cuestión de competencia planteada de oficio, la regulación específica, por razón de su especialidad, excluye la aplicación de las reglas generales contempladas en los artículos 22 a 45 LECrim ., de conformidad con lo que dispuesto en el art. 758 LECrim , según el cual ' el enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título '; modificación, la señalada, que, por lo demás, responde a la finalidad perseguida por el legislador para la agilización de los procedimientos y el más rápido enjuiciamiento ciertos delitos.
Argumentábamos a este menester en nuestras precedentes decisiones: '... El procedimiento previsto en la regla 1ª del art. 759 LECRim . ha de completarse sin injerencias de las partes (cuya audiencia previa no es preceptiva), ni del tribunal superior jerárquico antes de tiempo, cuya única intervención se reserva para el caso de que, completada las comunicaciones entre Juzgados, en una y otra dirección, no llegaren a un acuerdo; y en tal caso, ante dicho superior jerárquico llamado a dirimir la cuestión de competencia 'negativa', a través de la comparecencia que prevé el párrafo segundo de la repetida regla 1ª del art.759; supuesto que no es el de este caso desde el momento en que se desconoce, al tiempo de interponerse el recurso de queja, si ha habido acuerdo o no entre ambos Juzgados...'.
A lo que añadiríamos en lo que resulta de interés para la resolución que ahora nos ocupa: '... Nótese, por lo demás, que, de admitirse la posibilidad de apelación, ésta sería predicable de los autos que dictasen ambos Juzgados, cuya eficacia inmediata no quedaría paralizada por su interposición de conformidad con lo dispuesto en el art.766.1 citado : ' Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento. '; por lo que podría darse el caso de que, recurrido, al menos uno de esos dos autos, coexistiesen en el tiempo dos vías procesales paralelas, una de ellas ante la Audiencia Provincial y otra ante el propio Tribunal Supremo, llamado a dirimir la cuestión de competencia por falta de acuerdo entre los Juzgados tan pronto como, sin dilación, ambos le hubiesen elevado sus respectivas exposiciones razonadas.
Desde otro punto de vista, si nos atenemos, en la línea de lo expuesto en el informe remitido por la Ilma. Sra. Magistrada Instructora, al suplico del recurso de apelación en cuanto se pide de la Audiencia Provincial que se ordene al Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona que acepte la totalidad del requerimiento de inhibición planteado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 6, tal y como hemos trascrito en el primer razonamiento jurídico de esta resolución, y ninguna otra pretensión, resulta que lo que se pide se corresponde cabalmente con una petición que es propia de cualquier cuestión de competencia planteada por una parte ante el Juez o Tribunal que esté conociendo de una causa, y al que se considera incompetente, para que se inhiba de seguir conociendo de ella y la remita al Juez o Tribunal que dicha parte tiene por competente; coincide, por tanto, con la pretensión que se formula mediante la declinatoria.
Y como resulta incuestionable que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19. 6º de la LECrim , de aplicación al procedimiento abreviado, el imputado, condición que tiene el recurrente en queja, no puede promover cuestiones de competencia sino cuando se le comunique la causa para calificación (y dentro de los tres días siguientes, en el sumario, según el art. 667 LECrim .; sin esa limitación en el procedimiento abreviado, en el que también puede plantearla en el acto del juicio oral, conforme al art. 786.2 LECrim .), la petición que ha formulado en el mencionado recurso de apelación es, en realidad, una forma de sortear su falta de legitimación en la fase procesal en que nos encontramos, que no puede encontrar el amparo pretendido, conforme a lo establecido en el artículo 11.2 de la LOPJ , según el cual ' Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal '; siendo esta última figura de fraude procesal la que se advierte en el caso que examinamos pues lo que se plantea no es otra cosa que una declinatoria encubierta, debiendo señalarse que no es imprescindible para poder apreciarlo la existencia de mala fe procesal, pues basta, a estos efectos, que, desde un punto de vista meramente objetivo, se trate de alcanzar un determinado resultado procesal, bajo la posible cobertura de una norma de igual naturaleza, y prohibido por la que se trate de eludir. (... )' La situación es por completo diferente en el presente proceso. Sin que sea dado prejuzgar sobre el aspecto sustancial de la cuestión planteada, tenemos que el quejoso, a través de su representación procesal, reaccionó de modo puntual y preciso, primero, mediante el recurso de reforma, frente a la Providencia en la que se le denegaba su personación como acusador particular; seguidamente mediante la interposición de recurso de apelación, frente al auto en el que se desestimaba su precedente recurso de carácter no devolutivo y frente a la denegación del mismo, mediante el recurso de queja, frente a la Providencia en la que reiterando el contenido de dispositivos de auto de 24 de julio pasado y añadiendo algún matiz adicional se denegaba la interposición de la apelación.
En el informe cumplimentado, por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez, mediante comunicación datada el pasado 21 de septiembre, se explicaba, que la indicación relativa a que no cabía recurso de apelación, y la decisión de inadmisión a trámite, cuando el expresado recurso fue interpuesto pese a lo que se había 'indicado', primero de la Providencia de 17 de junio en ulteriormente en el auto de 24 de julio, se basaba en el particular del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece: '... Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación' -inciso inicial del número 1 - . Para añadir: '... Por tanto, queda claro que cuando la LECR establecer el carácter general del recurso de apelación lo hace respecto de los autos no por tanto respecto de otro tipo de resoluciones que pueden dictarse en el curso del proceso como son las providencias. De haberlo querido así el legislador hubiera dicho 'contra las resoluciones' y no específicamente 'contra los autos'. A efectos de determinar si procede o no admitir a trámite el recurso de apelación, lo que ha de tenerse en cuenta es la resolución inicialmente dictada puesto que de otro modo ningún sentido tendría el art. 766 LECR dado que todo recurso de reforma se resuelve por medio de auto. Esto mismo se desprende del hecho de que el recurso de apelación puede interponerse de forma directa o subsidiaria al de reforma. Si entendiéramos este precepto de otro modo bastaría con emplear el recurso de reforma como mecanismo para tener un auto contra el que interponer recurso de apelación. Sin olvidar que esto implicaría además que cualquier impugnación frente a cualquier resolución iría a parar a la audiencia Provincial por medio del recurso de apelación, dejando sin efecto precisamente esa previsión legal de que solo los recursos contra los autos lleguen por vía de apelación a la Audiencia Provincial '.
No podemos compartir la expresada argumentación, primeramente por una razón de índole jurídico- procesal. Como es bien sabido el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , regula los recursos que caben frente a los autos interlocutorios dictados por el Juez de instrucción y de lo penal. Los recursos y el procedimiento que se establece en dicho precepto no se apartan en lo esencial de la regulación general previsto en los artículos 216 y siguientes de la LECrim , si bien con alguna especialidad singularmente relevante para resolver la cuestión que nos ocupa. Así en concreto, frente a la restricción para la admisibilidad de la apelación que se contempla en el artículo 217 LECrim : '... El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley ...', el artículo 766, habilita el recurso de apelación frente a '... los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados '.
En el presente caso, ciertamente el auto de 24 de julio, no es uno de aquellos expresamente excluidos del recurso de apelación en el procedimiento abreviado.
Pero hay una segunda razón si cabe de orden sustancial, para que no podamos compartir el razonamiento de la Ilustrísima Señora Magistrada Juez a quo; en efecto bastaría con conferir la forma procesal de Providencia, a una resolución que no satisficiera de los requerimientos que en cuanto a su contenido se fijan en el párrafo segundo del artículo 141 LECrim : '... cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto .', para o bien excluir el recurso de apelación o abocar a la persona interesada a un 'recurso de nulidad'.
Desde otra perspectiva de valoración, podemos afirmar, que el contenido decisorio propio de la Providencia de 17 de junio, excede del que es conforme a este formato procesal , para entrar de lleno en el que corresponde a los autos, concretado en el párrafo tercero de dicho precepto para cuando: '...
decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los investigados o encausados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.'.
Además de que los argumentos que son tomados en consideración para llegar la personación son diversos en la Providencia de 17 de junio y en el auto resolutorio de recurso de reforma frente a la misma de 24 de julio.
En definitiva la decisión impugnada de inadmisión a trámite del recurso de apelación, se enfrenta con la consolidada doctrina constitucional, según la cual: '... los tribunales están compelidos a interpretar las normas procesales en sentido amplio y no restrictivo, conforme al principio «pro actione», con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho fundamental o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretende preservar y la consecuencia del cierre del proceso' - por todas Sentencia num. 173/2004 de 18 octubre del Tribunal constitucional - .
TERCERO.- Por los argumentos que acabamos de expresar el recurso de apelación que hemos examinado , ha de ser estimado, declarando de oficio las costas procesales causadas en su tramitación - párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal precepto aplicado por analogía-.
Fallo
La Sala acuerda ESTIMAR , el recurso de queja interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.Miguel González Oteiza, en representación procesal Don. Gumersindo , frente a la Providencia de 18 de agosto de 2015 por la que se inadmite a trámite el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de fecha 24 de julio de 2015 , REVOCANDO la misma, DISPONIENDO EN SU LUGAR que por el Juzgado instructor se admita a trámite el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de fecha 24 de julio de 2015 y le dé el curso correspondiente Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
