Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 326/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 427/2017 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 326/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017200305
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1400A
Núm. Roj: AAP M 1400/2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0121605
Recurso de Apelación 427/2017 MESA 9
Origen :Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Diligencias previas 1958/2016
Apelante: Pio
Procurador D. /Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
Letrado D. /Dña. JULIAN PARRO CONDE
Apelado: Eva María y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Letrado D. /Dña. YAMILA PARDO CANDELA
A U T O nº 326/2017
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 6 de abril de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid se dictó auto de fecha 21 de junio de 2016 por el que se inadmitía a trámite la querella interpuesta por Pio contra Eva María , por supuestos delitos de injurias y calumnias y revelación de secretos. Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación por la representación procesal del querellante, desestimándose la reforma por auto de 14 de noviembre. El Ministerio Fiscal y la representación de la querellada han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - El objeto del presente recurso es el auto que inadmitió la querella interpuesta por delitos de injurias y calumnias contra la letrada Eva María , que lo es de la exesposa del querellante en el procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 1020/2915 del Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid.
Los hechos nucleares de la imputación que se vierte contra dicha letrada son: 1º) La comisión de un delito de calumnias e injurias graves de los arts. 205ª 207 y 208 a 209 del Código Penal derivado de las distintas imputaciones de hechos delictivos y de hechos injuriosos que se efectúa en el escrito de contestación a la demanda por parte de la Sra. Letrada de su exesposa.
2º) La comisión de un delito de revelación de secretos del art. 199 del Código Penal derivado de las comunicaciones, vía WhatsApp y verbalmente, entre la querellada y un cliente sobre el resultado de las diligencias del juicio de modificación de medidas.
3º) Nuevas calumnias e injurias derivadas de comunicaciones con el mismo cliente sobre el Sr. Pio .
El auto impugnado se limita a rechazar la tipicidad de las injurias y calumnias, al considerar insuficientes las expresiones vertidas en juicio que se dicen injuriosas o calumniosas. El auto resolutorio de la reforma se pronuncia, de nuevo muy sucintamente, sobre la imputación del delito de revelación de secretos.
Contra esta resolución se alza el apelante, que previamente plantea una nulidad de actuaciones por haberse declarado la competencia del órgano judicial cuando no estaba de guardia al tiempo de los hechos.
Sobre esta cuestión se pronuncia también el órgano a quo al resolver el recurso de reforma, al ser esta la primera vez que se le plantea.
SEGUNDO. - La alegación previa, nulidad de actuaciones e inhibición al juzgado de instrucción competente para su tramitación, no puede ser acogida.
Se formula con notoria falta de rigor, por cuanto el argumento consiste en que en la fecha de los hechos (21 de enero, 5 y 8 de febrero de 2016) estaban de guardia tres juzgados de instrucción distintos del que se declara competente para conocer de los hechos (nº 49), siendo 'público y palmario que el conocimiento de un procedimiento penal corresponderá al Juzgado que se encontrase en funciones de guardia en el momento de suceder los hechos.' Tal hecho no es público y palmario, y por tanto no está dispensado el apelante de alegar y probar la concreta norma de reparto que alega. Antes bien, lo que es público y palmario es que las normas de reparto suelen disponer un turno especial para las querellas, independientemente de la fecha en la que ocurrieron los hechos. Así lo invoca precisamente la parte apelada.
Por lo demás, la posible vulneración de las normas de reparto (de lo que no hay indicio alguno) no afecta a la competencia objetiva y territorial, como se alega, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de cuyas sentencias podemos citar la número 629/2011 de 23 junio (RJ 2012 10535) que señala, ante una alegada nulidad por supuesta incompetencia para conocer del asunto por infracción de normas de reparto, que: El indicado derecho fundamental no queda comprometido por infracciones de las normas de reparto, dada la naturaleza y finalidad de las mismas.
La STS. 406/2007 de 4.5 (RJ 2007, 3271), señala que: Las normas de reparto constituyen reglas o criterios internos que en los partidos judiciales y otras demarcaciones, con varios órganos de la misma clase, se establecen con la finalidad de distribuir entre ellos el trabajo. Dichos órganos deben tener la misma competencia territorial, objetiva y funcional y desde luego tales normas no sirven para establecer una competencia que inicialmente ya les corresponde, aunque sea con carácter provisional. Lógicamente tales aspectos no tienen repercusión alguna en orden a la determinación del juez natural...''En definitiva cualquier infracción de las normas de reparto no tiene repercusión competencial...'.
A este respecto dice la STC. 25.2.2003 (RTC 2003, 37): ...'sin que en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecte al Juez legal o predeterminado por la Ley, pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario'.
Evidentemente, si el único significado de las normas de reparto es una correcta y proporcional distribución de la carga de trabajo jurisdiccional entre los diferentes órganos judiciales que comparte una única y misma competencia, nunca puede transformarse un incumplimiento de las normas que regulan ese reparto en vulneración del derecho al Juez competencialmente ordinario y por ende del derecho constitucional al juicio justo y con garantías, salvo en la exclusiva hipótesis de que se advierta la constancia de que por esa vía se ha quebrado la garantía del Juez imparcial, exigida también como otro derecho fundamental de quien es sometido a juicio.
Criterio reiterado en la STS. 55/2007 de 23.1 (RJ 2007, 2316), con cita en la STS. 10.9.97 (RJ 1997, 6375): ...'el reparto sólo supone una distribución de asuntos -entre distintos órganos- que no puede afectar a su competencia objetiva y funcional y, en ningún caso, trascendería a un derecho fundamental, de tal modo que supusiera una vulneración del derecho al Juez ordinario a que se refiere el texto constitucional...', y la STC de 26 de Junio de 2000 (RTC 2000, 170), que dice: 'El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en el Art. 24.2 CE , exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional, sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecte al juez legal o predeterminado por la ley, pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario, por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley...'.
Insistimos en que no hay razón alguna para sospechar que se han infringido las normas de reparto. Es público y notorio no solo que en la generalidad de partidos judiciales existe una norma de reparto especial para las querellas sino que la tendencia de los órganos judiciales es a rechazar, devolviendo a reparto o planteando cuestión de competencia, todos aquellos asuntos que estiman no les corresponden. Las cuestiones positivas de competencia son anecdóticas en comparación con las negativas, según la práctica judicial. No tenemos duda alguna que si el juzgado incoó diligencias fue porque el asunto le fue correctamente repartido y en otro caso lo hubiera devuelto. A ello se refiere el fundamento primero del auto resolutorio de la reforma, que sí se pronuncia sobre esta alegación, pese a la queja vertida en el último escrito de alegaciones.
TERCERO.- Principiando por el examen de las supuestas calumnias e injurias vertidas en escrito de contestación a la demanda , la juez a quo rechaza las mismas por haberse vertido en un procedimiento judicial 'que aún no ha concluido'.
Tal argumento hemos de ponerlo en relación con la ausencia palmaria de un requisito de procedibilidad, cual es la licencia del juez o tribunal para proceder por calumnias e injurias vertidas en juicio ( art. 215.2 del Código Penal ) que no se aporta en la querella, lo que podría haber determinado la suspensión del plazo de admisión para subsanación de dicho requisito de procedibilidad.
No obstante no será preciso acudir a dicho argumento, pues estimamos que los hechos objeto de la querella carecen de encaje en los tipos penales de calumnias e injurias graves.
Efectivamente, como consideró la juez a quo, las expresiones que reproduce la querella: 1º) No contienen ninguna imputación de hechos delictivos (no lo es, por ejemplo, considerar que el apelante 'excesivos controles sobre la vida privada de mi representada' o decir que el apelante admite grabar todas las conversaciones que mantiene con su exesposa y letrada), lo que de entrada permite descartar el concepto de la calumnia. El apelante describe expresiones o reflexiones de la contestación para a continuación encajar las mismas en conductas penales que describe en ocasiones genéricamente, en referencia a la LIVG, pero sin referencia a tipos penales concretos. En cualquier caso, ni siquiera cuando cita algún precepto penal tiene encaje en los tipos invocados (así, por ejemplo, por decir que el Sr. Pio falsea sus ingresos, considerar que le está imputando un delito del art. 226 del Código Penal ). Solo desde una visión profundamente prejuiciada o desde el desconocimiento del principio de tipicidad que rige el derecho penal puede afirmarse que este tipo de expresiones constituyan la atribución de un hecho delictivo.
2º) Respecto a las injurias, deberá recordarse que, destipificadas las injurias leves del antiguo art. 620.2, solo son delictivas las que por su naturaleza, efecto y circunstancias, sean tenidas en concepto público por graves, y en cuanto a la imputación de hechos, además solo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.
Los calificativos vertidos sobre el apelante (v.gr.: es una persona egocéntrica, narcisista que denota un serio desequilibrio mental y emocional) deben examinarse en el contexto defensivo de un contestación a la demanda, y contextualizarse en la argumentación dirigida a contrarrestar la tesis del apelante o valorar diversos documentos que se aportan (así, en el caso de estas afirmaciones, en relación al documento 3 de la contestación, atribuido al apelante y cuya autoría no ha desmentido claramente, que con arreglo a los criterios jurídicos expuestos en la querella podría haber motivado a su vez una querella de la contraparte por amenazas, injurias o calumnias). Lo mismo puede decirse de las afirmaciones sobre la inestabilidad emocional o mental del apelante, que son fruto de las observaciones a las propias alegaciones y documentos presentados por este con su demanda relativos al sufrimiento derivado de la separación o divorcio y de su consideración de víctima de la crisis matrimonial.
En este contexto que se expone, de un proceso de familia de publicidad limitada en el que por su naturaleza se abordarán cuestiones sensibles de relaciones interpersonales, en el cual las partes utilizan todos los elementos dialécticos a su alcance ante el órgano judicial, tales 'injurias', de calificarse así, no pueden nunca reputarse como graves. Así se percibe externamente, aunque el apelante haya sentido herida su sensibilidad, pero no es su percepción subjetiva lo que determina la gravedad de la injuria, sino que 'por su naturaleza, efecto y circunstancias, sean tenidas en concepto público por graves'.
A mayor abundamiento, los hechos han de considerarse prescritos, toda vez que ha transcurrido más de un año desde su comisión, desde que se produjeron (enero de 2016), sin que se haya admitido a trámite la querella en el plazo de seis meses desde su interposición ( art. 131.1 CP ). Pero debemos dejar claro que la constatación de que los hechos estarían prescritos en todo caso (no le afecta la comisión del delito de revelación, que no guarda la relación de conexidad requerida por el vigente art. 17 LECrim . y además, como razonaremos más adelante, tampoco se ha cometido) no obsta a que la consideración fundamental de esta resolución es que carecen de relevancia delictiva, por lo que fue correcto rechazar aquí, con arreglo al art.
313 LECrim ., la admisión a trámite de la demanda.
CUARTO.- El apelante se queja de que el auto apelado en nada se refiere a la imputación de un delito de revelación de secretos del art. 199 del Código Penal . Sí lo hace el auto resolutorio del recurso de reforma, también sucintamente.
Los hechos de la querella sobre este particular lo constituyen los siguientes mensajes vía WhatsApp a un tercero, cliente de la querellada, que ha hecho una declaración notarial jurada: 'Esta tarde nos han notificado que la juez ha acordado el examen psiquiátrico de Moncho, y lo ha hecho de una forma que no podrá recurrir, así que mañana no irá tan triunfalista' y 'Voy ganándole todos los juicios (...) Y puede conseguir que mientras se resuelve el asunto, me suspendan cautelarmente'.
No estimamos que dicha acción constituya revelación de secretos, como acertadamente valoró la juez a quo. Se trata de actuaciones procesales que son conocidas para las partes y difícilmente puede calificarse la información sobre el curso de un proceso como un dato 'secreto'. Es cierto que los procesos de familia tienen limitada la publicidad y que no todo lo que en ellos se vierta (v.gr., informes médicos, psicológicos, cartas privadas) puede divulgarse libremente, pues puede afectar a datos sensibles y protegidos. Pero lo que aquí se transmite es una información muy genérica y en un contexto puramente privado de comunicación entre una letrada y su entonces cliente, que a priori podría sospecharse que debe tener algún tipo de relación con el hoy querellante, ya que de otro modo no se le habrían comunicado estos extremos y ahora tampoco habría facilitado al querellante el contenido de una comunicación privada entre él y una tercera persona.
Esta sospecha la confirma el escrito de impugnación de la parte querellada, que alega y aporta documentos de los que se desprende que el testigo, Sr. Andrés , mantuvo con ella una relación de pareja no conviviente, en cuyo contexto de intimidad se explica que haya podido expresarse con libertad sobre temas profesionales en la confianza de que no saldría de ese reducido círculo, por lo que afirmar que ha divulgado secretos a los que había accedido en su condición de letrada directora de un procedimiento judicial, carece del más mínimo rigor y fundamento.
QUINTO.- En relación con lo anterior, hemos de abordar las nuevas calumnias e injurias vertidas en las comunicaciones mantenidas por la querellada con su 'cliente' en las que descalifica al Sr. Pio , le insulta, e incluso vierte amenazas.
De nuevo estamos ante una serie de expresiones vertidas en un ámbito íntimo que por su propia naturaleza no están destinadas a ser conocidas por terceros ni llegar al denunciante, salvo por la propia indiscreción del destinatario de los mismos o por la concurrencia de un ánimo de revancha (consta también que la querellada denunció a dicho testigo por malos tratos psicológicos en el contexto de violencia de género, aunque la causa se archivó.) Además, pese al carácter ofensivo de algunas expresiones (loco, puto Moncho, gilipollas este, etc.) la naturaleza y circunstancias en que se producen las injurias, en un marco privado y con un contenido poco reflexivo, permiten afirmar sin género de duda que no participan del concepto público de injurias graves, sino más bien de aquellas injurias leves que sancionaba el extinto art. 620.2 del Código Penal .
Procede por todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso.
SEXTO.- Solicita la apelada la imposición de las costas del recurso al apelante, por temeridad o mala fe.
El criterio de imposición de costas en el proceso penal es excepcional y viene referido a conductas de temeridad o mala fe ( art.240.3 del Código Penal ).
Estimamos que en el caso de autos hay motivos suficientes para acceder a la imposición de las costas solicitadas por la recurrente derivadas de la acumulación de las siguientes circunstancias: i) la temeraria solicitud de nulidad de las actuaciones por falta de competencia objetiva y territorial por supuesta vulneración de normas de reparto, cuando incluso se desconoce cuál sea la norma de reparto y se argumenta en referencia a hechos de supuesto conocimiento notorio; ii) la interposición de querella por calumnias vertidas en juicio sin solicitar licencia del tribunal; iii) la atribución de un delito de calumnias de forma temeraria, al forzar - o ni siquiera invocar- los tipos penales correspondientes a los delitos que se le estarían atribuyendo; iv) la temeridad derivada de reprochar a los autos la falta de pronunciamiento sobre los motivos de recurso -nulidad y revelación de secretos- cuando es evidente que sí existe dicho pronunciamiento; v) la mala fe que nos resulta evidente al ocultar en la querella y apelación que el 'cliente' de la letrada a quien se revelaron los secretos y ante quien se profirieron supuestas injurias y calumnias, tenía una relación de pareja con esta, dato que podría haber sido esencial para la decisión de admisión a trámite de la querella o estimación del recurso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio contra el auto de fecha 21 de junio de 2016, dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado Instrucción nº 49 de Madrid en diligencias previas nº 1958/2016 y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, así como el auto de 14 de noviembre que desestimó la reforma.Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicando que contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
