Auto Penal Nº 326/2019, A...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 207/2019 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200329

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:350A

Núm. Roj: AAP BU 350/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 207/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 437/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ.
A U T O NUM.00326/2019
En Burgos, a veintinueve de Abril del año dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Abogado Dº Luis Manuel Isasi Corral en nombre de Feliciano , se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 11 de Abril de 2.019 por el que se acuerda, junto con otras dos personas, la prisión provisional comunicada y sin fianza de Feliciano . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 437/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del investigado Feliciano se hace referencia, entre sus alegaciones, que carece de antecedentes penales conforme consta en estas actuaciones, por lo que merece el beneficio de la duda razonable y el de la presunción de inocencia, ya que no se puede acreditar la comisión de una sola infracción penal que haga estar ante un peligrosísimo delincuente que pretenda eludir a la acción de la Justicia. Así como que el único fundamento que ha llevado al Juzgador de Instrucción a acordar la medida de prisión provisional es la existencia de dos fotogramas, en los que a pie de calle, aparecer al recurrente en las proximidades de la calle en la que se sitúan determinadas viviendas que han sido objeto de varios robos, (cuando, constan un total de 39 atestados iniciados por la comisión de robos en viviendas por autores desconocidos). Siendo hermano de Fátima , razón por la cual se encontraba en el domicilio de ella, pero eso no es razón suficiente y proporcionada para adoptar la medida más gravosa existente en el código penal. No existiendo en ningún caso pruebas que acrediten, ni tan siquiera mínimamente la supuesta autoría de uno solo de los robos, sino muy al contrario, se sostiene que estamos ante meras sospechas e indicios totalmente relativos y carentes de rigor fáctico y jurídico que hagan merecer la adopción de la medida cautelar de prisión provisional adoptada, al contrario de lo expuesto por el Juzgador en su Auto.

El mismo tiene domicilio fijo y conocido, siendo muy improbable que exista miedo por parte del Juzgador a que se sustraiga a la acción de la justicia. Y, se añade que acusado no perjudicaría para nada la terminación de la investigación judicial, y asimismo el delito objeto de acusación y dada la forma y manera de producirse los hechos y entenderlos indiciariamente cometidos, no causa alarma social ninguna, factores que se entiende deben de ser tenidos en cuenta para acordar lo procedente sobre su situación personal. Así como que la medida de prisión provisional puede ser sustituida por otras medias alternativas, como retirada del pasaporte, obligación quincenal de comparecer ante el Juzgado, y la imposición de una fianza económica, (ante la naturaleza excepciones de la prisión provisional, como se argumenta en el escrito de recurso). Solicitándose por todo ello, que se acuerde la puesta en libertad provisional del investigado y subsidiariamente la libertad provisional con fianza.

De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.

Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



SEGUNDO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, a través del Auto ahora recurrido de fecha 11 de Abril de 2.019 acuerda la prisión comunicada y sin fianza de Feliciano , junto con otras dos personas.

Ante la existencia de indicios los hechos podrían ser calificados, al menos de forma provisional, como un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada previsto en los artículos 241.1 CP en relación con el artículo 74 CP , que, aisladamente considerado, se castigaría con penas de prisión de dos a cinco años; y la aplicación de delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter (de llegar a acreditarse) implicaría además unas penas de dos a cuatro años de prisión. Añadiéndose el riesgo de reiteración delictiva y para evitar la sustracción a la acción de la justicia (los investigados se encuentran en situación administrativa irregular, bien con expedientes de expulsión incoados o, como ocurre en el caso de Matías , que utiliza varias identidades, con su expulsión decretada administrativamente).

De modo que, estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo obrante hasta el momento en las actuaciones, consta el ATESTADO Nº NUM000 , en el que se indica como en los últimos meses (desde Octubre de 2.018) se había producido un aumento inusual de denuncias por robos en el interior de viviendas habitadas en Burgos, en su zona sur y calles aledañas. Dando lugar a investigaciones policiales que inicialmente llevaron a la detención de Roberto (junto con otra persona) por su presunta participación en la comisión de 10 delitos de robo con fuerza en las cosas en domicilios (con utilización de la técnica del pegamento en el marco de las puertas); al cual en el momento de su detención, durante la comisión de uno de tales ilícitos, se le ocupó numerosa documentación, (entre la que se comprendía un ticke de compra de una bicicleta en el establecimiento comercial Decathalon), y señalándose a dicha persona como integrante de una organización criminal (mafia Georgiana), por lo que fue sometido a seguimiento, con la constatación del domicilio en el que residía junto con otros georgianos, que se reseñan en el atestado. Comprobándose posteriormente, a través del visionado de cámaras, que las personas que acudieron con el anterior a la compra de la bicicleta fueron la pareja formada por Fátima y Matías (conocido éste también como Jose Francisco o Carlos Manuel , haciendo uso de cinco identidades diferentes), y a quien se le observó calzando unas zapatillas del mismo modelo que el que recogían las grabaciones obtenidas en relación con uno de los delitos de robo el día 15 de Enero de 2.019 ( CALLE000 nº NUM001 ; NUM002 ) y correspondiendo su persona con las mismas características de la persona de la grabación. Al igual que en relación con el robo entre los días 24 a 26 de Diciembre de 2.018 en la vivienda sita en CALLE001 nº NUM003 ; NUM004 .

Mientras que en las grabaciones obtenidas en relación con el delito de robo con fuerza el día 18 de Octubre de 2.018 en la vivienda sita en CALLE001 nº NUM005 ; NUM006 , del visionado de las correspondientes grabaciones se identificó a Fátima y Matías .

Tras la realización de seguimientos policiales a éstos, se solicitó autorización judicial para llevar a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio que constaba como residencia de la pareja formada por éstos dos últimos, sita en CALLE002 nº NUM007 ; NUM008 de Burgos, lo que tuvo lugar el día 9 de Abril de 2.019. Donde en ese momento se encontraban Ildefonso , Feliciano y Piedad , llegando posteriormente Fátima (página nº 35), reflejándose en el atestado el resultado de esta diligencia, (incorporada al atestado en la página nº 175), y en concreto los efectos que fueron intervenidos, (entre ellos herramientas de carácter profesional, y sin intervenirse una bicicleta que coincidía con la comprada en el establecimiento anteriormente reseñado). Igualmente, indicándose en la página nº 52 del atestado ' el taller artesanal desmantelado en el registro practicado justificaría que el mismo está destinado a la fabricación artesanal de ganzúas a partir de hojas metálicas de sierra que permitirían manipular manualmente los sistemas internos de bloqueo del bombín con un alambre o metal que iguala lo que haría la llave, (técnica del ganzuado, compatible con la mayoría de los hechos investigados). '; con referencia también a la intervención de un imán técnico indicándose que utilizado en puertas férreas, generalmente en las de los portales de acceso a los edificios de viviendas; una báscula de precisión (para el pesaje del oro); y las zapatillas de la marca 'Le Cop Sportif' modelo Omega Nylon Dress Blue, (haciéndose referencia que coincidentes con las observadas en grabaciones y en seguimientos realizados a Matías , e incluso que éste también llevaba puestas en su detención en una comisaría de Irún con el nombre de Jose Francisco , pagina nº 56 del atestado).

A su vez, con respecto al ahora recurrente Feliciano se le señala como implicado en delitos de robo con fuerza en casa habitada, asociación ilícita e infracción de ley de extranjería; al indicarse igualmente que el mismo no reside de manera legal en España (página 48 del atestado). Y, en la correspondiente diligencia de identificación, (página nº 61), se refleja que aparece en diversos fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad de dos presuntos delitos de robos con fuerza en las viviendas sitas respectivamente en CALLE003 nº NUM003 , NUM003 ; y CALLE004 NUM009 , NUM010 , (obrantes en las páginas nº 71 y 72), así como que sus rasgos antropométricos y características físicas, (complexión muy delgada, rasgos pronunciados de facciones del rostro, forma postural erguida, barba desaliñada de color castaño claro, cejas pobladas), son suficientemente característicos para asegurar y reconocer sin género de dudas a esta persona como la misma que aparece en los presuntos robos en relación con estas dos viviendas.

A su vez, también constan las diligencias de reconocimiento y entrega de efectos a presuntos perjudicados, en relación con algunos de los intervenidos (página nº 73 y siguientes; junto con las páginas 178 y siguientes).

De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, llegar a esta Sala a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (el ahora recurrente) en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste, según se ha indicado, con la existencia de fotogramas obtenidos de grabaciones en relación con dos de las viviendas en las que tuvieron lugar los hechos delictivos, y a lo que se añade su presencia en el domicilio en el que se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro, junto con otros investigados, con la intervención de efectos que han sido reconocidos por presuntos perjudicados en relación con hechos delictivos similares, e incluso haciéndose referencia en el atestado a la que en dicha diligencia se desmanteló el taller artesano que había en la vivienda para la fabricación de instrumentos empleados en la comisión de tales ilícitos penales, (pese a tratar de justiciar su presencia en dicha vivienda alegando que es hermano de Fátima ).

En virtud, en lo que de lo cual, en lo que respecta a este recurrente, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, los hechos investigados serían constitutivos presuntamente de delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, art. 241 C.P ., y también presunta pertenencia a grupo criminal con la aplicación de del art. 570 ter, todos ellos del Código Penal , (detallándose en el atestado el funcionamiento de este grupo).

Conllevando penas privativas de libertad de cierta entidad, ya no solo ante lo que pueda resultar de la suma de todas ellas, sino también individualmente consideradas, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia. Máximo dada la situación del recurrente de irregular en España, y que el hecho de su presunta pertenencia a un grupo criminal pudiera facilitar la infraestructura suficiente para conseguir la fuga.

A lo que se suma el tratar de evitar la reiteración delictiva, a fin de impedir la comisión de nuevos hechos delictivos, puesto que según se indica en las actuaciones policiales, al pregunto grupo criminal se le imputan, además de los ilícitos penales ya referidos, también hasta otros 39 presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, (paginas nº 75 y siguientes del atestado).

Y, por último teniendo en cuenta el escaso el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional ( Auto de fecha 11 de Abril de 2.019 ), estado en fase inicial la instrucción, y por ello a fin de asegurar también el correcto desarrollo de la misma.

Por todo lo cual, resulta necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.

Procediendo, en consecuencia, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

Sin que la medida de prisión provisional pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que según se indica son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.



TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, por el Letrado de Feliciano contra el Auto de fecha 11 de Abril de 2.019 por el que se acuerda, junto con otras dos personas, la prisión provisional comunicada y sin fianza de Feliciano . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 437/19, y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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