Última revisión
07/07/2022
Auto Penal Nº 326/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 297/2022 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 326/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200315
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4700A
Núm. Roj: AAN 4700:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN Nº 297/22
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 59/17
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
N.I.G.: 28079 27 2 2017 0001623
AUTO: 00326/2022
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Guadalupe Hernández García, en nombre y representación del investigado Imanol,se presentó el día 7-4-2022 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 22-3-2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 59/17, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 11-2-2022, por el que se estimó parcialmente la petición de diligencias formulada en escrito de 7-10-2021, reiteradas el 1-12-2021, en el sentido de admitir la práctica de las declaraciones testificales de Jacobo, Jeronimo y Jon, requiriéndose a la referida parte recurrente para que, con anterioridad al pronunciamiento de pertinencia, aporte al procedimiento los audios y documentos a los que alude en sus escritos y sobre los que versaría la declaración del mencionado investigado, con denegación de la práctica de las restantes diligencias interesadas, así como de la pretensión de tener al recurrente como perjudicado en la causa.
A través del recurso de apelación formulado, se solicita la revocación de aquel auto y que se acuerde la práctica de la totalidad de las diligencias de investigación interesadas en el escrito de fecha 7-10-2021, consistentes en:
1º.-La aportación: a)Bien por Fiscalía, bien por Don Laureano, de las comunicaciones vía email, mensajes de texto, whatsappo por cualquier otro medio intercambiadas entre el Fiscal Don Manuel y Don Laureano; b)Por Don Laureano, el fichero word en formato digital denominado 'Querella Fiscalía Anticorrupción.docx' que fue reenviado a Don Nicanor en fecha 4 de julio de 2017; c)Por Fiscalía, de 'la nota' a la que hizo referencia Don Manuel en el interrogatorio del señor Segismundo, recibida por la Comisaría de Canillas del Comisario Jefe de la UDEF Don Tomás, y d)Por Don Laureano, de las comunicaciones vía correo electrónico, whatsappu otras vías, con los señores Jose Manuel, Nicanor o cualquier otro miembro del bufete de abogados RCD.
2º.-La consideración de Don Imanoly de la mercantil Wisdom Entertainment SARL como perjudicados en la presente causa.
3º.-La declaración en calidad de investigados de: a)Don Laureano; b)Don Juan Carlos; c)Don Pedro Francisco; d)Don Segismundo, y e)Don Tomás.
4º.-La declaración en calidad de testigos de: a)Comisario jubilado ex jefe de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Don Alfonso; b)Comisario jubilado Jefe de Brigada de la UDEF y antecesor en el cargo de Artemio, Don Basilio, y c)Don Bernardino.
5º.-La declaración en calidad de perito de Don Candido, de la empresa de ingeniería informática Delonia. Y
6º.-La unión a la presente causa de testimonio de las declaraciones prestadas en las Piezas 9 y 12 de las Diligencias Previas nº 96/2017, de las que conoce el mismo Juzgado Central de Instrucción nº 6, por las personas anteriormente relacionadas.
En proveído de 25-4-2022 fue admitido a trámite dicho recurso de apelación, dándose traslado a las partes personadas, a los efectos de adhesión e impugnación del mismo.
Impugnaron el recurso e interesaron la confirmación del auto recurrido: el Ministerio Fiscal,en escrito presentado y fechado el día 29-4-2019; el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la acusación particular formulada por la entidadPlaneta Corporación S.R.L.,en escrito presentado y fechado el día 3-5-2022, y el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación del investigado Doroteo, en escrito presentado y fechado el día 9-5-2022.
Finalmente, el día 25-5-2022 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 26-5-2022, se formó el rollo nº 297/22, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 27-5-2022, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado Imanol la decisión del Magistrado Instructor sobre la sola admisión de la práctica de las declaraciones testificales de Jacobo, Jeronimo y Jon, requiriéndose a la referida parte recurrente para que, con anterioridad al pronunciamiento de pertinencia, aporte al procedimiento los audios y documentos a los que alude en sus escritos y sobre los que versaría la nueva declaración del mencionado investigado, con denegación de la práctica de las restantes diligencias interesadas en su escrito de 7-10-2021 (reiterado el 1-12-2021), así como de la pretensión de tener al recurrente como perjudicado en la causa.
Basa la parte recurrente su impugnación de la resolución que combate en la supuesta y múltiple confabulación orquestada desde mandos policiales, el Grupo Planeta y la Fiscalía Anticorrupción para incriminarle por supuestas prácticas empresariales delictivas, que han determinado la despatrimonialización de la empresa ZED World Wide. Para la parte recurrente, esta supuesta concertación en su contra tiene su origen en la irregular obtención de declaraciones y documentos que están siendo utilizados ilegítimamente en su perjuicio. De ahí que insista en la práctica de las diligencias de investigación que propone, las que considera de sumo interés para clarificar una situación procesal en la que, por ende, no debería ocupar el rol de investigado sino el de perjudicado.
Se alega por la parte recurrente que le produce extrañeza que no se tengan en cuenta sus apreciaciones acerca del espionaje de que fue objeto su patrocinado y la empresa familiar Wisdom Entertainment SARL por el entorno del excomisario Fructuoso, según se extrae de las Diligencias Previas nº 96/2017 del propio Juzgado Central de Instrucción nº 6, de cuyas Piezas Separadas 9, 12 y 18 se obtienen una serie de indicios de gran relevancia en el procedimiento actual. Todo ello a raíz de la decisión unánime del Consejo de Administración de ZED para votar una acción social de responsabilidad contra Planeta, por sus continuos ataques con falsedades contra aquella sociedad y sus directivos, que no hacían sino dañar a la propia sociedad.
Sostiene la parte apelante que del examen de las agendas incautadas al excomisario Fructuoso se constata que el también ex comisario Tomás contactó con Planeta e instó a Segismundo para mantener una reunión en la Comisaría de Canillas, desde donde se envió una nota a Fiscalía Anticorrupción, en la que acusaba al Sr. Imanolde desviar fondos a paraísos fiscales, permitiendo tal injerencia manipular el procedimiento y reconducirlo en favor de Planeta, cuyo Consejero Delegado Sr. Segismundo despidió en 2016 a Bernardino, al manifestar su desacuerdo con las propuestas de actuación de los directivos de Planeta y el Sr. Fructuoso.
Por lo que la referida parte apelante considera que debe accederse a la práctica de las restantes diligencias de investigación propuestas y denegadas, puesto que de ellas podrían obtenerse resultados esclarecedores acerca de la regularidad de la conducta empresarial del recurrente Sr. Imanoly de las anomalías que presentan los documentos aportados por el Sr. Laureano, Secretario del Consejo de Administración del Grupo Planeta, para incriminar al aquí recurrente.
De modo que considera que deben ser investigadas todas estas circunstancias, puesto que la denuncia sobre anormalidades interpuesta por el Sr. Imanolse ha tornado en su contra tras la aparición del Grupo Planeta como consecuencia de la llamada de Tomás a Segismundo, la remisión a la Fiscalía Anticorrupción de la llamada 'nota' con el contenido de su declaración y la posterior aportación por Laureano de documentación supuestamente recibida en las oficinas del Grupo Planeta en un sobre en blanco, conteniendo transferencias, documentación confidencial de ZED WW y correos electrónicos del aquí apelante al director financiero, es decir, de la aportación de documentación obtenida de manera ilícita, incluso delictiva, que culminó con la aportación por el Sr. Laureano de un fichero Excel conteniendo datos que, al entender de la parte apelante, son falsos, logrando con ello su fin último, que era la entrada en prisión del Sr. Imanol, cuya posición procesal en la causa no debe ser la de investigado sino la de perjudicado.
SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado no puede prosperar, pues suscribe este Tribunal los razonamientos del titular del órgano instructor, del Ministerio Fiscal y de las dos partes personadas que impugnaron aquel recurso, acerca de la improcedencia de la práctica de las diligencias de investigación de naturaleza personal y documental rechazadas, al ser consideradas impertinentes en el momento procesal actual, sin perjuicio de que tales peticiones denegadas puedan reproducirse, en su caso, en el juicio oral, como establece el artículo 314 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el supuesto de que el devenir procesal así pudiera determinarlo.
Debe tenerse en cuenta que los artículos 311 y 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habilitan al órgano instructor a inadmitir las diligencias de investigación solicitadas por las partes personadas que considere inútiles a los fines de las actuaciones de comprobación delictiva que se llevan a efecto, perjudiciales por dilatorias, o reiterativas, contrarias a las leyes o innecesarias.
En el caso de autos, este Tribunal reitera que suscribe la posición denegatoria del órgano instructor, toda vez que las diligencias de investigación cuya práctica se insiste en solicitar por la representación procesal del recurrente, no gozan de la consideración de pertinentes, por ser innecesarias e inútiles a los efectos de las actuaciones de comprobación de posible comisión delictiva que se están desplegando. Al contrario de lo que sostiene la parte apelante, introducirían factores de distorsión procesal y de indebidas dilaciones que en nada contribuirían el correcto y completo conocimiento de los extremos pendientes de clarificación, especialmente cuando se basan en meras opiniones y especulaciones sin base indiciaria alguna, salvo las meras anotaciones manuscritas que resultan insuficientes para llevar a efecto una actuación procesal eficaz.
El propio Instructor en el primer auto recurrido indica que los datos aportados no presentan una conexión directa e inmediata con los hechos sujetos a esta instrucción, y recuerda que Laureano no es un investigado en esta causa, además de que el actual recurrente no puede gozar de la consideración de perjudicado, ante los indicios de posible comisión delictiva que sobre su conducta pesan, con un estatuto incompatible con la condición de perjudicado.
En el segundo auto combatido, el Instructor constata que se están trasladando fragmentos de agendas de distintas Piezas Separadas de las Diligencias Previas nº 96/17, lo que no resulta procedente ni comprensible porque en esta causa no se están investigando los encargos del excomisario Fructuoso ni existe una identidad sustancial de hechos sujetos a comprobación, por lo que resulta perturbadora la continua transcripción de unos documentos cuyo acceso no es público, sin que ninguna de las testificales rechazadas sea de utilidad, ya que se centran en la existencia de la supuesta trama policial-empresarial-fiscal alegada por la parte recurrente. Asimismo, reitera sus anteriores consideraciones acerca de la inviabilidad de tener al investigado recurrente como perjudicado en este procedimiento.
TERCERO.-Por lo demás, el examen de las actuaciones remitidas nos lleva a la convicción de que, básicamente, los pedimentos denegados ya han sido objeto de análisis en anteriores resoluciones, tanto del órgano Instructor como de este órgano ad quem, con composición personal no del todo coincidente, que concurrieron en la tesis de denegación de tales diligencias de investigación por su impertinencia, ante su falta de utilidad y de necesidad en el normal discurrir de esta causa.
En efecto, en anteriores resoluciones, firmes o consentidas, dictadas en las mismas actuaciones, se ha abordado la inviabilidad de la práctica de las diligencias de comprobación que insiste la parte apelante en celebrar, tratándose incluso sobre la improcedencia de mutar la condición del aquí apelante de investigado a perjudicado por los hechos presuntamente cometidos.
Así lo hizo esta Sección 4ª en su auto nº 265/19, de 13-5-2019, dictado en el Rollo de Apelación nº 253/19, cuando confirmamos la resolución adoptada por el Instructor sobre diligencias personales y documentales propuestas por el mismo recurrente, básicamente, las mismas que ahora vuelven a solicitarse y han sido inicialmente inadmitidas, puesto que, al contrario de lo que sostiene la parte apelante, introducirían factores de distorsión procesal y de indebidas dilaciones que en nada contribuirían al correcto y completo conocimiento de los extremos pendientes de clarificación.
Respecto a la solicitud de oír en declaración, en calidad de investigado, a Laureano, por su posible intervención de la confección y entrega en Fiscalía de la tabla Excel que contiene una serie de cuentas bancarias en entidades panameñas, que considera la parte interesada una burda falsificación, ya dijimos que dicha documentación figura remitida a Fiscalía por el Sr. Laureano a través de correo electrónico, en cumplimiento del requerimiento que se le efectuó, indicando que la había recibido de un contacto unos días antes. El propio Sr. Laureano manifestó que no le dio tiempo para comprobar la veracidad de los datos que se contenían en tal hoja Excel, sin que en momento alguno haya manifestado que éstos fueran auténticos. Además, consta en autos que el recurrente ya interpuso querella por los delitos de falsedad documental, estafa procesal y falso testimonio contra Laureano y otros, que fue inadmitida por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid en auto de 13-12-2017, confirmado en apelación por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 23-4-2018. De ahí que la declaración como investigado del aquí perjudicado resulta improcedente, por falta de legitimación y por constituir una reiteración de trámites inútiles a los efectos de comprobación delictiva.
Respecto a la solicitud de entrega por el Ministerio Fiscal de las comunicaciones escritas intercambiadas por el Sr. Laureano entre enero y junio de 2017, incluida la inherente al envío del documento Excel, a la que se refiere el Sr. Laureano en su declaración de 19-7-2017, considera la parte apelante que contribuiría a la verificación de su manipulación. Pero dicha documentación consta aportada a las Diligencias Previas incoadas, por lo que resulta innecesaria la diligencia interesada, que supone arrojar dudas infundadas sobre la actuación procesal del Ministerio Fiscal en la causa.
Y respecto a las comunicaciones mantenidas entre los testigos Jose Manuel, Maribel, Cecilio, Cirilo y Cornelio, y el Sr. Laureano, cuya aportación para la parte apelante tiene por objeto averiguar si dichos testigos estuvieron mediatizados por el aquí denunciante o por cualquier otra persona con ocasión de las declaraciones que prestaron, es lo cierto que en las actuaciones no concurre ningún indicio de conformación irregular de la voluntad y sentido declaratorio de los testigos mencionados.
También debemos destacar que, antes del dictado de las resoluciones últimamente recurridas, objeto de este análisis, el Magistrado Instructor dictó, el 30-4-2021, auto inadmitiendo esencialmente las diligencias de investigación que meses más tarde volvió a reclamar, sin mediar circunstancia procesal en la que sustentar sus reiteradas pretensiones. En la mencionada resolución, su autor destaca que adolecen de una manifiesta falta de pertinencia, ya que parten de una línea de defensa sostenida en una mera especulación, ausente de más fundamento que la voluntad exculpatoria de su patrocinado, puesto que la solicitud se encamina a acreditar una suerte de conspiración promovida contra el Sr. Imanolsin fundamento indiciario mínimamente objetivo más allá del relato de su defensa.
En este sentido, no podemos obviar que en este procedimiento se investigan determinadas conductas individuales y empresariales presuntamente constitutivos de los delitos de pertenencia a una organización criminal (previsto en el artículo 570 bis del Código Penal), administración desleal (previsto en el artículo 252 del Código Penal), apropiación indebida (previsto en el artículo 253 del Código Penal), blanqueo de capitales (previsto en los artículos 301 a 304 del Código Penal), insolvencia punible (previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Penal), corrupción en los negocios (previsto en el artículo 286 bis del Código Penal) y fraude en la obtención de subvenciones (previsto en el artículo 308 del Código Penal), sin perjuicio de otros relacionados con conductas falsarias y fraudulentas. Todas ellas derivadas de la posible existencia de maniobras de los investigados tendentes a despatrimonializar sus empresas en detrimento del resto de los accionistas, personados como perjudicados.
Finalmente, con relación a que el apelante sea tenido por perjudicado en este procedimiento, en el auto últimamente referenciado se denegó tal posibilidad, lo que resulta del todo lógico y comprensible, ya que sería transmutar sin base fáctica y jurídica alguna la condición de investigado en perjudicado que ostenta el apelante. Criterio que asimismo recogen los autos recurridos, sobre la base de la existencia en esta causa de indicios que claramente incriminan su conducta, al menos provisoriamente, no pudiéndosele otorgar la doble condición al ser el de investigado el único status que puede tener en este procedimiento.
CUARTO.-En consecuencia, al no gozar las diligencias de investigación propuestas y denegadas de la relevancia y trascendencia adecuada para contribuir a esclarecer los hechos que indiciariamente se atribuyen al investigado apelante, que en ningún caso puede ser tenido por perjudicado en esta causa, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Imanol,contra el auto dictado el día 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 59/17, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 11 de febrero de 2022, por el que se estimó parcialmente la petición de diligencias formulada en escrito de 7 de octubre de 2021, reiterado el 1 de diciembre de 2021, en el sentido de admitir únicamente la práctica de las declaraciones testificales de Jacobo, Jeronimo y Jon, requiriéndose a la referida parte recurrente para que, con anterioridad al pronunciamiento de pertinencia, aporte al procedimiento los audios y documentos a los que alude en sus escritos y sobre los que versaría la nueva declaración del mencionado investigado, con denegación de la práctica de las restantes diligencias interesadas, así como de la pretensión de tener al recurrente como perjudicado en la causa.
Por lo que confirmamosen su integridad la resolución apelada, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

