Última revisión
21/09/2010
Auto Penal Nº 327/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 81/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 327/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00327/2010
Rollo Nº: RT 81/10-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Marín
Procedimiento Origen: Juicio de Faltas 230/07
AUTO Nº 327/2.010
En Pontevedra, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Marín, se dictó auto con fecha 16 de diciembre de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimo el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Hermida en nombre y representación de Luis Angel , contra la resolución dictada por este Juzgado el día 23 de junio de 2009".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Luis Angel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Insiste el recurrente, ante esta alzada, en su petición de que se deje sin efecto el sobreseimiento provisional acordado por el órgano instructor al no existir autor conocido de la presunta infracción penal (falta de imprudencia leve), y que se requiera al Ayuntamiento de Marín para que realice las averiguaciones precisas a fin de determinar la titularidad de la canalización existente en la C/ Calvo Sotelo esquina C/ Estrada, de la que sobresalía el cable con el que se enredó el recurrente, cayéndose al suelo y produciéndose las lesiones que constan en autos.
SEGUNDO: A la vista de lo actuado y del contenido del recurso, tiene razón el recurrente cuando afirma que no es de recibo que el Ayuntamiento desconozca la titularidad de una canalización o conducción de cables que aflora a una vía pública, cuando cuenta con los medios necesarios para su averiguación si realmente lo desconoce; y, tampoco lo es, el que el órgano instructor se escude en la ausencia de instrucción en el ámbito del Juicio de Faltas para acordar el sobreseimiento provisional por ausencia de autor conocido si, efectivamente, considera que se ha cometido una infracción penal. Ahora bien, sentando lo anterior, sin embargo, el recurso no puede prosperar.
En efecto, la Sala considera, en primer lugar, que los hechos denunciados no integran ilícito penal alguno, debiendo encuadrarse en el marco de la responsabilidad civil extracontractual del Art. 1902 de la Ley Sustantiva , por lo que son los Tribunales civiles los que, en su caso, habrán de conocer de la pretensión del recurrente. Desde esta perspectiva, el sobreseimiento que se debió acordar, fue el libre del Art. 637.2 de la LECrim. Y, en segundo lugar, si en verdad los hechos denunciados hubiesen constituido una falta del Art. 621.3 del Texto Punitivo, los mismos, sin duda, estarían prescritos por paralización del procedimiento, pues con independencia de si se puede considerar dirigido el procedimiento contra el culpable, lo cierto es que, entre el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 56 de la causa) y la resolución del instructor resolviendo un recurso de reforma interpuesto por el hoy recurrente de fecha 19 de junio de 2008 (folio 62), transcurrieron más de seis meses (plazo de prescripción de las faltas, -Art. 131del Código Penal -), ya que la providencia de fecha 28 de diciembre de 2007 es una resolución de mero trámite sin verdadero contenido sustancial y de impulso del procedimiento, por lo que no es hábil para interrumpir la prescripción; ello, debería haber llevado, también por esta vía al archivo de las actuaciones, no al sobreseimiento provisional que la resolución que se recurre confirma.
En consecuencia, y toda vez que solo consta el recurso del perjudicado que solicita la continuación del procedimiento, continuación que, por las razones expuestas, la Sala considera inviable, procede desestimar el mismo y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hermida Paredes en nombre y representación de Luis Angel , contra el auto de fecha 23 de junio de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Marín , confirmando la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

