Última revisión
05/07/2011
Auto Penal Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 11/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200299
Núm. Ecli: ES:AP PO:2011:880A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00327/2011
Rollo Nº: RT 11/11-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 864/05
AUTO Nº 327/2.011
En Pontevedra, a cinco de julio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño , se dictó auto con fecha 21 de mayo de 2009 cuya Parte Dispositiva determina "Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado , por si los hecho imputados a Fructuoso, Ismael , Marino y Primitivo fueren constitutivos de un presunto delito de receptación y falsedad en documento oficial, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días , formulen escrito de acusación , solicitando la apertura de Juicio Oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular acusación".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Fructuoso, se interpuso recurso de apelación , que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Pretende el recurrente la nulidad del auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado al considerar que dicha Resolución no está suficientemente motivada, originándole indefensión al no constar la determinación de los hechos punibles que le son atribuidos.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO : Respecto a cuestión planteada con carácter principal, a tenor de lo establecido en el Art. 779.1-4º "Si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el Art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el artículo siguiente. Esta decisión que contendrá la determinación de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el Art. 775 ". Pues bien, como ha dicho el T.S., entre otras, en SS de 13 y de 30 de mayo de 2003, " el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario --en tal sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre--, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la S.T.C. 186/90 de 15 de noviembre "....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación , limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva , por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona".
A la vista de ello, si bien no cabe exigir, dada la naturaleza de la fase intermedia del procedimiento abreviado, una motivación tan prolija que convierta la inculpación en un boceto de sentencia, pues ello supondría en la práctica una invasión de la fase de plenario y una injerencia en las funciones del Juez o de la Sala que tiene la función de enjuiciar, tampoco cabe, incurriendo en el vicio contrario , dictar un auto de transformación telegráfico que no concrete debidamente el objeto del proceso. Y es que, en este último caso, se generaría una merma sustancial del derecho de defensa de las partes. En definitiva, el auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa; la calificación jurídica en que se subsumen; y, por último, los sujetos a quienes se les atribuyen.
La anterior jurisprudencia debe ser matizada en el sentido expuesto en la S.T.S. núm. 1088/99 , de 2 de julio (R.J. 1999/6198 ) en la que se establece que la información de la imputación se hace al imputado desde el comienzo de la instrucción sin que la acusación pueda referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción, de modo que si el instructor dicta el auto de continuación de procedimiento abreviado en función de los hechos objeto de imputación durante la instrucción de las diligencias previas que, por otra parte, deben ser perfectamente conocidos por el imputado, el antecedente fáctico de la Resolución puede configurarse por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión alguna en supuestos en los que la imputación se asienta en un hecho absolutamente sencillo en su estructura formal , de modo que, no se vulneran las exigencias de motivación en aquellos supuestos en los que se alude al criterio de la sencillez de la imputación y del procedimiento como criterio o parámetro desde el que determinar las exigencias de motivación del auto de procedimiento abreviado.
Partiendo de lo anterior, no cabe duda que, en el caso concreto, la resolución recurrida cumple, si quiera de forma muy somera , con los requisitos expuestos, al referir en el antecedente fáctico, aun cuando sea por remisión a las diligencias practicadas de las que han tenido pleno conocimiento los recurrentes, el hecho concreto que constituye el objeto de la imputación y las personas a las que se le atribuye, especificando, en los razonamientos jurídicos, la calificación jurídica del mismo y las personas presuntamente responsables , por lo que hay que entender que aquélla Resolución es ajustada a Derecho y que no ha vulnerado ninguna norma esencial del procedimiento causante de indefensión que pudiera dar lugar a la nulidad del auto recurrido, máxime si tenemos en cuenta que ya se ha formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en el que se concretan los hechos que se les atribuyen a cada uno de los imputados y, en particular, al recurrente, razones suficientes para rechazar el recurso interpuesto.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muiños Torrado en nombre y representación de Fructuoso , contra el auto de fecha 21 de mayo de 2009 del juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño, confirmando, íntegramente , la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente) , Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

