Auto Penal Nº 328/2017, A...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 328/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 195/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 328/2017

Núm. Cendoj: 28079370042017200291

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1479A

Núm. Roj: AAP M 1479:2017


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

NGC8

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0023315

Recurso de Apelación 195/2017

Origen: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

Diligencias Previas Proc. Abreviado 1764/2014

Apelante: D./Dña. Begoña

Procurador D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

Letrado D./Dña. ENRIQUE ARAUZ DE ROBLES VILLALON

Apelado: COFARES, SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, D./Dña. Frida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

A U T O Nº328/17

MAGISTRADOS

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.Por escrito de 22 de enero de 2.017 (f. 1055-1097, Tomo IV), la Procuradora D.ª Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D.ª Begoña , ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 11 de enero de 2.017 (f. 1046-1047, Tomo IV), dictado por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en sus diligencias previas nº 1764/14 (pieza separada), por el que se desestimaba el recurso de reforma (f. 876-886, Tomo IV) interpuesto contra el Auto de 7 de noviembre de 2.016 (f. 865-866, Tomo III), por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la referida pieza separada abierta en las diligencias previas nº 1764/14.

SEGUNDO.El recurso de apelación ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal (f. 1114-1119, Tomo IV), por la defensa de D.ª Frida (f. 1115-1122 del Tomo IV, en erróneo foliado, al coincidir parcialmente con el foliado del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal) y por la representación procesal de 'Cofares, Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española' (f. 1193-1210, Tomo IV).

TERCERO.Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.Interpone recurso de apelación la denunciante, D.ª Begoña , contra la decisión del Juzgado de Instrucción de acordar el sobreseimiento provisional de la pieza separada abierta en sus Diligencias Previas nº 1764/14, cuya formación tenía por objeto investigar los hechos que fueron relatados por aquella en la ampliación de denuncia que presentó el día 22 de julio de 2.014 en las referidas diligencias.

Parece conveniente, pues, precisar los hechos que dieron lugar a la formación de la presente pieza separada, diferenciándolos de otros hechos que también han sido alegados en ella por la parte ahora apelante y que, en realidad, forman parte del objeto procesal de los autos principales de los que ha sido desgajada dicha pieza o de otras causas penales, evitando así improcedentes solapamientos o duplicidades que derivarían del análisis y resolución de idénticas cuestiones en procedimientos diferenciados y en órganos judiciales distintos.

Esa necesaria concreción del objeto procesal que ahora ha de atraer nuestra atención debe partir de los datos que se van a exponer a continuación y que cabe extraer de las alegaciones y de la documentación que, respectivamente, se han venido realizando y aportando en la pieza separada que nos ocupa.

a)En el año 2.010, D.ª Begoña -aquí denunciante- y D.ª Frida -aquí denunciada-, ambas farmacéuticas de profesión, constituyeron una sociedad civil particular denominada 'Alcalá 98, S.C.P.', con la finalidad de explotar un negocio de farmacia en un local ubicado en el número 98 de la calle de Alcalá de Madrid, que les fue traspasado, pactando que ambas serían socias, al 50%, en dicho negocio (f. 252-254, Tomo I).

b)En ese mismo año 2.010, la señora Frida se dio de alta, como socia cooperadora, en 'COFARES, SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA' (en adelante, 'COFARES'), quedando así como representante única en las relaciones del negocio de farmacia con 'COFARES', haciendo constar en la solicitud de alta que actuaba no solo por su propia cuenta sino también por cuenta de la señora Begoña y que ambas eran socias al 50% en el negocio de farmacia denominado 'Alcalá 98, S.C.P.'.

De todo ello tuvo pleno conocimiento la señora Begoña , que suscribió también la documentación en la que se solicitaba ese alta o ingreso en 'COFARES' (f. 248 al 251, Tomo I).

A partir del alta del negocio de farmacia 'Alcalá 98, S.C.P.' en 'COFARES', esta última era la encargada de suministrar los medicamentos que le fuesen solicitados con destino a dicho negocio, realizando los correspondientes cobros por los suministros realizados, de tal manera que así se vino desarrollando, desde entonces, la relación entre la cooperativa y el negocio de farmacia de las señoras Begoña y Frida , con pleno conocimiento de ambas.

c)También desde el año 2.010, las señoras Begoña y Frida iniciaron una relación contractual con la mercantil 'FARMACIAS TRÉBOL, S.L.' (en adelante, 'TRÉBOL'), dedicada a la actividad de gestión y asesoramiento de oficinas de farmacia.

Como consecuencia de esa relación, 'TRÉBOL' llevaba la gestión del negocio de farmacia ubicado en Alcalá nº 98, encargándose de pedidos de género, formas de pago, contratación de personal, marketing, etc. (f. 498, Tomo II).

d)La titularidad del 50% del negocio de farmacia por parte la señora Frida tenía en su base un pacto de fiducia que determinaba que la titular real de ese 50% era D.ª Marisol , que era hermana de quien era director, en ese momento, de 'TRÉBOL', habiendo estado vinculada laboralmente la señora Frida con esta última empresa.

En virtud de ese pacto, la señora Frida asumiría la titularidad formal del 50% del negocio de farmacia de Alcalá nº 98, teniendo esa fiducia su fundamento en el hecho de que la señora Marisol no había finalizado aún sus estudios de farmacia y, en consecuencia, no podía ser titular de un negocio de farmacia hasta que se produjese dicha finalización, por lo que la señora Frida adquirió el referido 50% con la finalidad de transmitirlo con posterioridad a aquella.

e)La señora Begoña suscribió, en fecha 28 de septiembre de 2.011, un documento privado en el que, tras manifestar que 'Farmacia Alcalá 98 S.C.P.' era socio de 'COFARES' y que esta última venía suministrando periódicamente a la oficina de farmacia de la que era titular los productos y especialidades farmacéuticas para el normal desenvolvimiento del negocio,reconocía el mantenimiento de una deuda con 'COFARES'por importe total de 333.559,46 euros, correspondientes a suministros recibidos y aceptados -con los recargos que en su caso se hubieren producido-, con el siguiente desglose: 1) Recibos de compras pendientes.....210.625,18 €; 2) Capital pendiente pedido inicial....70.700,20 €; y 3) Intereses de aplazamiento.....52.234,08 €.

En el mismo documento se añadía que'según el acuerdo llegado con COFARES'(sic), la parte deudora se comprometía a cancelar la deuda antes referida mediante 60 pagos, en las cuantías que se recogían en el mismo documento, que serían cargados en la cuenta abierta por la deudora en la 'Sección de Créditos de Cofares'.

Finalmente, se añadía al documento una denominada 'Tabla de amortizaciones', en la que se concretaban los pagos a realizar por el aplazamiento de la deuda, con sus correspondientes intereses (f. 76 al 79, Tomo 'DOCUMENTOS').

f)La relación contractual que las señoras Begoña y Frida habían iniciado en el año 2.010 con 'TRÉBOL', a la que nos hemos referido en el precedente apartado c), quedó extinguida a finales del mes de octubre de 2.012 por iniciativa de aquellas, al entender que 'TRÉBOL' había cometido irregularidades en la gestión del negocio de farmacia, tales como las siguientes: falsificación de firmas en entidades bancarias o en la presentación de documentación ante las autoridades sanitarias y tributarias; disposición no autorizada de fondos de la cuenta de la farmacia; petición de medicamentos a nombre de la farmacia que, según afirmaban aquellas, habían sido llevados directamente al almacén de 'TRÉBOL' y luego repartidos entre otras farmacias; fraude en la gestión de medicamentos al pedir tratamientos no necesarios a nombre de unos enfermos que después, también según ellas, se repartían a enfermos distintos de aquellos para los que se solicitaron; gestión fraudulenta de cursos para la formación (f. 4 al 6, Tomo 'DOCUMENTOS').

g)En base a los hechos referidos en el precedente apartado f), las señoras Begoña y Frida presentaron denuncia, en el mes de noviembre de 2.012, contra 'TRÉBOL', alegándose también en esa denuncia la supuesta falsificación de la firma de las denunciantes en un documento de constitución de la sociedad particular para la explotación del negocio de farmacia de Alcalá nº 98, que fue presentado ante la Dirección General de Tributos en el año 2.010, al igual que la probable existencia de un tráfico ilícito de medicamentos por parte de 'TRÉBOL', afirmando que es esta última quien realiza los pedidos de medicamentos, conectándose por control remoto con el terminal del negocio de farmacia, y que el destino final de esos pedidos no era la oficina de farmacia, sino un almacén de 'TRÉBOL', pese a que esta última empresa no tiene licencia para ser distribuidora de medicamentos.

Posteriormente, la señora Begoña amplió la anterior denuncia, en el mes de febrero de 2.013, procediendo a denunciar también a la señora Frida , atribuyendo a esta última haber falsificado su firma en determinados documentos, incluida la firma obrante en el documento de constitución de la sociedad civil para la explotación del negocio de farmacia.

Tales denuncias dieron lugar a la incoación de lasDiligencias Previas nº 5008/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid , en las que se dictó Auto de 13 de septiembre de 2.016 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por entender que del resultado de la instrucción no se derivaba la existencia de delito alguno, sin que conste si dicho Auto ha ganado firmeza (f. 493-603, Tomo II; f. 800-806, Tomo III).

h)En fecha 10 de junio de 2.014, 'COFARES' remitió un burofax dirigido a las señoras Frida y Begoña , así como a 'Farmacia Alcalá 98, S.C.P.', en el que, bajo la advertencia de emprender acciones judiciales para su cobro, les reclamaba las siguientes cantidades: 1º) la cantidad de 92.160,68 euros, sobre la base de la afirmada existencia de un saldo deudor en la cuenta corriente que mantenían abierta en la 'Sección de Crédito de Cofares'; 2º) 294.385,82 euros, sobre la base del reconocimiento de deuda referido en el precedente apartado e).

El citado burofax obra a los folios 1 al 3 del Tomo denominado 'DOCUMENTOS' y fue recibido por la señora Begoña el día 11 de junio de 2.014, como reconoce en la ampliación de denuncia que ha dado origen a la presente pieza separada.

i)D.ª Marisol interpuso demanda de proceso civil contra las señoras Begoña y Frida , reclamando ser reconocida como titular real del 50% de negocio de farmacia ubicado en Alcalá nº 98, lo que dio lugar a los autos dejuicio ordinario nº 878/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid(f. 56 al 80, Tomo I).

j)La señora Frida interpuso demanda de proceso civil contra la señora Begoña , en la que solicitaba, en relación con 'Alcalá 98, S.C.P.', la rendición de cuentas por parte de la demandada y la disolución y liquidación de dicha sociedad, lo que dio lugar aljuicio ordinario nº 95/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid(f. 104-137, Tomo I).

En el seno de dicho procedimiento, se abrió pieza separada de medidas cautelares nº 859/2014, en la que se dictó Auto de 18 de noviembre de 2.014, en el que se acordaba la administración judicial del negocio de farmacia explotado a través de 'Alcalá 98, S.C.P.' (f. 146-148, Tomo I).

k)'COFARES' presentó demanda de proceso civil de fecha 29 de septiembre de 2.014 contra las señoras Begoña y Frida y contra 'Alcalá 98, S.C.P.', reclamándoles la cantidad de 95.805,83 euros, más intereses, sobre la base de la afirmada existencia de un saldo deudor en la cuenta corriente que mantenían abierta en la 'Sección de Crédito de Cofares', dando lugar aljuicio ordinario nº 1281/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid(f. 149-162 y 209-225, Tomo I).

l)'COFARES' presentó demanda de proceso civil de fecha 29 de septiembre de 2.014 contra las señoras Begoña y Frida y contra 'Alcalá 98, S.C.P.', reclamándoles la cantidad de 306.470,97 euros, más intereses, sobre la base del reconocimiento de deuda referido en el precedente apartado e), dando lugar aljuicio ordinario nº 1405/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

m)Con anterioridad al mes de junio de 2.014, la señora Begoña presentó la denuncia que dio origen a las Diligencias Previas nº 1764/14, de las que dimana la presente pieza separada.

En dicha denuncia inicial, la señora Begoña imputaba a la señora Frida la realización de actuaciones tendentes a obligar a la denunciante a transmitir su 50% del negocio de farmacia a la señora Marisol , tales como visitar a los distintos proveedores y decirles que no sirviesen pedidos a la farmacia, añadiendo que entre esos proveedores el principal era 'COFARES'.

Más concretamente, afirmaba la señora Begoña , en esa denuncia inicial, que la señora Frida había llegado a un acuerdo con los administradores de 'TRÉBOL', en virtud del cual le pagarían la cantidad de 75.000 euros a cambio de que hiciese todo lo necesario para conseguir que la señora Begoña accediese a transmitir su 50% del negocio de farmacia a D.ª Marisol , añadiendo que, a fin de vencer la voluntad de la denunciante, la señora Frida habría venido realizando una serie de conductas coactivas, tales como acudir a 'La Caixa', en la que está abierta la cuenta de la que ambas son titulares, y ordenar que no se hiciesen pagos a proveedores ni tampoco a la Seguridad Social, a Hacienda y a los trabajadores de la farmacia, con la finalidad de ahogar económicamente a la denunciante y que acabase accediendo a la cesión de su 50% del negocio.

Todo ello se desprende de lo manifestado por la propia denunciante en la ampliación de denuncia que ha dado lugar a la incoación de la presente pieza separada.

n)La denuncia iniciadora de la presente pieza separada fue presentada por la señora Begoña el día 22 de julio de 2.014, afirmando en su encabezamiento que venía a ampliar la denuncia inicialmente interpuesta, por entender que la señora Frida podía haber incurrido, además, en un posible delito de apropiación indebida.

En la súplica del mismo escrito de ampliación de denuncia, afirma la señora Begoña que amplía contra la señora Frida y contra 'COFARES' su inicial denuncia, por entender que estas últimas podían haber cometido sendos delitos a apropiación indebida y de estafa, con expresa cita de los artículos 252 y 248 del Código Penal .

Fundamentaba la señora Begoña su ampliación de denuncia, en esencia, en la alegación de que no se adeudaban a 'COFARES' las cantidades recogidas en el reconocimiento de deuda al que hemos hecho referencia en el precedente apartado e), por entender que dicho documento constituye un fraude y que realmente las cantidades que 'COFARES' reclama ya le habían sido abonadas, añadiendo que, además, esta última no había suministrado al negocio de farmacia la totalidad de los pedidos que pretendía cobrar en virtud de ese reconocimiento de deuda y que existía un falseamiento de las cuentas por parte de 'COFARES' con la finalidad de conseguir el cobro de cantidades no adeudadas, atribuyendo a la señora Frida haber actuado en connivencia con aquella.

ñ)Por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid se acordó, en sus Diligencias Previas nº 1764/2014, la formación de la presente pieza separada, a fin de investigar, de forma autónoma o independiente, los hechos a los que se refería la ampliación de denuncia aludida en el precedente apartado n), sin que tal decisión haya sido discutida por las partes a lo largo del procedimiento.

o)La señora Begoña solicitó la suspensión del juicio ordinario nº 1281/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid y del juicio ordinario nº 1405/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en los que 'COFARES' le reclamaba, respectivamente, las cantidades de 95.805,83 y de 306.470,97 euros, alegando la señora Begoña , para fundamentar tales peticiones de suspensión, la necesidad de apreciar prejudicialidad penal sobre la base de la existencia de las siguientes causas penales: a) Diligencias Previas nº 5008/2012 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, a las que hemos hecho referencia en el precedente apartado g); y b) Las Diligencias Previas nº 1764/2014 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, así como la presente pieza separada formada en ellas para la investigación de los hechos a los que se contraía la ampliación de denuncia antes referida.

Por los Juzgados de Primera Instancia nº 45 y nº 74 de Madrid se dictaron sendos Autos de 22 de diciembre de 2.015 (f. 287-293, Tomo I) y de 28 de abril de 2.016 (f. 737- 742; Tomo III), respectivamente, por los que se rechazaba que debieran suspenderse los procedimientos civiles seguidos en cada uno de ellos, al entender que no concurría la prejudicialidad penal alegada por la señora Begoña .

De los datos expuestos en los precedentes apartados, ordenados alfabéticamente del a) al o), se desprende, como adelantábamos al inicio del presente razonamiento jurídico, que el único objeto procesal posible de la presente pieza separada es el determinado por los hechos expuestos en la ampliación de denuncia presentada por la señora Begoña el día 22 de julio de 2.014 y que no formen o debieran formar parte del objeto procesal de los autos principales de los que dimana dicha pieza o de los objetos procesales de otras causas penales, como lo son las Diligencias Previas nº 5008/2012 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid.

Por tanto, el objeto de la presente pieza separada no es ni puede ser otro que los hechos que sintéticamente hemos dejado expuestos en el precedente apartado n) y que la señora Begoña venía a calificar, en su escrito de ampliación de denuncia, como constitutivos de delitos de apropiación indebida y estafa, que imputaba a la señora Frida y a 'COFARES' por entender que existía connivencia entre ellas en el supuesto intento de cobro de las cantidades reflejadas en el reconocimiento de deuda citado en el apartado e) y que, a su juicio, envolvería un fraude, en la medida que en que la referida deuda sería inexistente por haber sido abonada o por responder a suministros de medicamentos que no habrían tenido entrada en el negocio de farmacia.

No es aceptable la exposición ante un órgano judicial de un confuso conglomerado fáctico en cuyo seno se incluyan hechos que ya son objeto de otros procedimientos penales, si ello se hace con la pretensión de duplicar la investigación de unos mismos hechos en diferentes procedimientos penales o ante diferentes órganos judiciales, pues tal conducta, de existir, sería contraria a las reglas de la de buena fe que han de presidir todos los procedimientos judiciales ( art. 11.1. LOPJ ) y constituiría un evidente abuso de derecho y un fraude procesal, cuyo rechazo viene legalmente impuesto a los Juzgados y Tribunales ( art. 11.2. LOPJ ).

Partiendo de todo lo que hemos dejado expuesto, procederemos en los siguientes ordinales a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto, pronunciándonos exclusivamente sobre las concretas cuestiones de fondo, ya definidas, que fueron objeto de la ampliación de denuncia que dio lugar a la formación de la presente pieza separada, rechazando pronunciarnos sobre todas aquellas cuestiones que se incluyen en el recurso y que no forman parte de dicho objeto procesal.

Ahora bien, conviene advertir, desde este momento, que se dará una respuesta sustancial al objeto de dicho recurso, sin que este Tribunal se vea en modo alguno constreñido, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que la parte recurrente ha decidido realizar en dicho recurso y que, a juicio de la Sala, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1. CE ), como es sabido, solo exige dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero , lo siguiente:

"Según doctrina constitucional, empero, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. 'La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión' ( STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).".

SEGUNDO.Habiendo quedado determinado, en la forma expuesta en el precedente ordinal, el objeto del recurso que ahora nos corresponde resolver, debemos adelantar que debe ser desestimado y debe ser confirmada la decisión de clausura del procedimiento adoptada por el Juzgado de Instrucción, por las razones que se van a exponer a continuación.

Hemos de destacar, en primer lugar y en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, que no existe indicio alguno que permita sostener las imputaciones realizadas por la denunciante en su escrito de ampliación de denuncia del día 22 de julio de 2.014 y que son objeto procesal de la presente pieza separada, según la definición de dicho objeto que hemos dejado expuesta en el precedente ordinal.

En este sentido, la denunciante ofrece, como único fundamento de tales imputaciones, su subjetiva disconformidad con las cuentas en las que se basa 'COFARES' para sostener su reclamación económica, lo que resulta insuficiente para mantener abierto el presente procedimiento, sin que su continuación pueda fundamentarse en lo que no son más que hipótesis o conjeturas de la denunciante, basadas en meros juicios de intenciones sobre las conductas de las denunciadas, que no cuentan con sustento objetivo.

Tal sustento objetivo no se desprende, desde luego, de la documentación contable, bancaria y comercial a la que viene aludiendo la denunciante para fundamentar su tesis, en la medida en que los datos que resultan de un examen profano de tal documentación carecen de un significado unívoco, admiten diferentes interpretaciones y se prestan a la obtención de conclusiones divergentes en función de quien realiza el correspondiente examen, existiendo una alta probabilidad de que se realice un análisis parcial y desenfocado, que conduzca a la obtención de conclusiones erróneas, si quien lo lleva a cabo no cuenta con la suficiente formación técnica en auditoría financiera y económica de empresas.

Por tanto, entiende este Tribunal que, sin contar con los conocimientos técnicos precisos para ello, no cabe realizar un análisis directo de tal documentación contable, financiera y comercial, sino que el único análisis crítico posible por parte de una persona lega en tales cuestiones técnicas será el que quepa realizar una vez que dicha documentación haya sido convenientemente tamizada por medido de un informe pericial lo suficientemente sólido como para alcanzar conclusiones mínimamente fiables. De ello se sigue que la única valoración que realizaremos en la presente resolución en relación con tal documentación será la que quepa extraer de los parecerse técnicos que sobre ella consten en la causa, en función del grado de fiabilidad que pueda merece cada uno de esos pareceres. Volveremos sobre ello posteriormente.

En este momento debemos señalar que de la restante documentación obrante en la causa se desprende que la ahora denunciante suscribió el documento de reconocimiento de deuda de 28 de septiembre de 2.011 en el que 'COFARES' fundamenta sus reclamaciones económicas y al que hemos hecho referencia en el apartado e) del precedente ordinal, como aquella viene a reconocer en el apartado 1º del hecho segundo de su ampliación de denuncia, al afirmar que'el 28 de septiembre y engañando a mi representada, se le hace firmar el reconocimiento de deuda que aporto más adelante como documento 12'(sic), aunque luego añada en el párrafo segundo del hecho cuarto de dicho escrito, en abierta contradicción con lo que se acaba de transcribir, que'Dicho reconocimiento de deuda, que mi representada no recuerda haber firmado,...'(sic).

En cualquier caso, la denunciante no ha negado haber firmado dicho documento ni ha propuesto prueba pericial caligráfica para comprobar si la firma es o no suya, por lo que es convicción de este Tribunal que sí lo firmó.

No puede considerarse una conducta frecuente, conforme a máximas de experiencia, que alguien suscriba un reconocimiento de deuda, especialmente si es de cuantía tan elevada, sin haber comprobado previamente que esa deuda existe realmente, al igual que resulta difícil sostener que la denunciante hubiese suscrito tal documento movida por la existencia de un engaño que no se concreta suficientemente y de cuya existencia no se vislumbra indicio alguno.

Debemos añadir que no cuenta con ningún fundamento objetivo en las actuaciones la tesis de la denunciante que sostiene que la deuda reconocida ya había sido pagada antes de ese reconocimiento o que los suministros de medicamentos -incluido el suministro del denominado 'pedido inicial'- de los que derivaría la existencia de esa deuda no se produjeron, debiendo destacarse que esa tesis ha sido construida en la presente causa sobre lo que no pasan de ser meras hipótesis o conjeturas sobre la existencia de una connivencia entre las denunciadas, la señora Frida y 'COFARES', para hacer pasar por verdadera una deuda inexistente. Y esos meros juicios de intenciones, sin respaldo objetivo alguno, no permiten mantener abierto el presente procedimiento penal.

Es más, el fundamento de la tesis de la denunciante y ahora apelante se encuentra en la subjetiva interpretación que expone en relación con determinados apuntes contables realizados por 'COFARES', habiendo resultado descartada tal interpretación a la vista del informe pericial de 5 de marzo de 2.016 realizado por 'OLSZEWSKI AUDITORES, S.L.' y suscrito por D.ª Tamara (f. 328-331, Tomo II), en el que se ofrece una explicación sobre el sentido de los movimientos contables cuestionados que permite excluir el carácter injustificado que de ellos predica la parte denunciante.

En ese informe pericial se viene a ofrecer también una explicación justificadora de los movimientos contables que figuraban por los conceptos de 'abono de préstamo' y 'acuerdo de pagos', que tendrían su base, precisamente, en lo pactado en el reconocimiento de deuda de 28 de septiembre de 2.011, en el que, como es de ver en su texto, se afirma expresamente que las partes habían llegado a un 'acuerdo' (sic) para pagar la deuda existente de forma aplazada y conforme a una 'Tabla de amortizaciones' (sic) que incluía, de forma diferenciada, los correspondientes abonos de capital e intereses en cada uno de los pagos fraccionados, como es habitual en todo cuadro de amortización de un préstamo, adjuntándose esa 'Tabla de amortizaciones' al reconocimiento de deuda y habiendo sido también suscrita por la ahora denunciante, como puede observarse a los folios 78 y 79 del Tomo denominado 'DOCUMENTOS' de la presente pieza separada, debiendo destacarse también que se trata de documentación aportada por la propia denunciante.

Por otra parte, en lo que se refiere a la real existencia del denominado 'pedido inicial', baste decir que se hace expresa referencia a la deuda que de él deriva en el tan citado reconocimiento de deuda, que fue suscrito por la ahora denunciante, por lo que difícilmente puede afirmar ahora la inexistencia de ese pedido.

Cierto es que la parte denunciante trató de desvirtuar dicho informe pericial aportando, a su vez, un informe contradictorio de fecha 26 de octubre de 2.016, suscrito digitalmente por quien se identifica como Casiano y que obra a los folios 429 al 434 del Tomo denominado 'DOCUMENTOS', pero no es menos cierto que tal informe ofrece escasa convicción, desde el momento en que, de un lado, no se hace constar en él cuál es la cualificación profesional de quien figura como su emisor ni tampoco figura en él, al menos, la denominación de alguna sociedad auditora, como sí ocurre, en cambio, respecto de esto último, en el informe suscrito por D.ª Tamara en el ámbito de la mercantil 'Olszewski Auditores, S.L.'; y, de otro lado, el informe aportado por la denunciante, por su contenido, se asemeja más a un escrito forense de alegaciones de parte que a un informe pericial propiamente dicho, en la medida en que arroja unas conclusiones que no parecen contar con suficiente respaldo objetivo en el propio informe.

En cualquier caso y a efectos de nuestro análisis, basta con constatar que existe un informe pericial que afirma la corrección del proceder contable que la denunciante pretende presentar como fraudulento y que el contrainforme por ella aportado no ofrece una base mínimamente sólida, ni por la ignorada cualificación profesional de su emisor ni por su contenido, como para evidenciar que el informe pericial de la señora Tamara haya incurrido en algún error relevante.

Es evidente que lo que existe es una discrepancia entre acreedora y deudora en lo que se refiere a la liquidación de las cuentas derivadas de las relaciones comerciales existentes entre ellas, ofreciendo tal discrepancia la suficiente complejidad como para resulte imposible constatar, al menos en este momento procesal, la existencia de algún indicio mínimamente sólido como para imputar a las denunciadas los delitos de apropiación indebida y estafa que la denunciante les atribuye.

En lo que se refiere al delito de apropiación indebida y a la necesidad de una previa liquidación de cuentas en el orden jurisdiccional civil cuando se trata de relaciones complejas, puede citarse la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.017 ( STS nº 86/2017 ), en la que, con cita de otras anteriores, se señala lo siguiente:

'Respecto a la necesidad de previa liquidación a realizar en el orden civil, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1245/2011 de 22 noviembre ; 434/2014 de 3 de junio , ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto.

Por ello hemos considerado que la regla general, cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria (en tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero , 1566/2001 de 4 de Septiembre , 2163/2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Julio , 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero ).

En el mismo sentido las SSTS. nº 241/2012 de 23 de marzo y 352/2015 de 27 mayo , consideran un obstáculo a la tipificación de la apropiación indebida precisamente esa indeterminación de la existencia y cuantía de una deuda del supuesto perjudicado respecto del imputado que lo es como autor de una apropiación indebida en perjuicio de aquél.

Así da cuenta de tal doctrina la sentencia de esta Sala Segunda del TS nº 658/2009 , ratificando la ya establecida en la Sentencia de este Tribunal 228/2006, de 3-3 ,que excluye la comisión de un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces unaliquidaciónque determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones.'.

De lo expuesto se sigue que será en los procedimientos civiles iniciados por 'COFARES' contra la hoy denunciante, en reclamación de las cantidades que aquella afirma serle adeudadas, donde deberá dilucidarse si esa deuda existe o no y será a la vista del resultado de tales procedimientos cuando podrá iniciarse, en su caso, la correspondiente indagación en el orden jurisdiccional penal siempre que existan unos mínimos indicios de la posible comisión de un delito de apropiación indebida.

Tales indicios no existen en el momento presente, sin que puedan considerarse como tales las meras manifestaciones de la parte denunciante en relación con la inexistencia de la deuda que se reclama, basadas en una subjetiva interpretación de apuntes contables, que admiten interpretaciones distintas a la que ella sostiene, y en la mera negación de haber recibido los suministros cuyo cobro se pretende, lo que tampoco se corresponde con la suscripción del documento de reconocimiento de deuda ya citado. En tal sentido, el hecho de que 'COFARES' pueda no haber aportado hasta el momento los albaranes que justificarían la entrega de determinados suministros no constituye, sin más, indicio de que tales suministros no se hayan producido. Ello podría determinar, en su caso y si se estimase insuficiente el reconocimiento de deuda, que no se estimase acreditada civilmente la existencia de la deuda correspondiente a los suministros citados, pero ello no conduciría, de forma automática, a atribuir relevancia penal al hecho de que 'COFARES' pueda haber reclamado una deuda cuyos presupuestos -dicho sea a los meros efectos hipotéticos o dialécticos- no haya conseguido acreditar.

Por otra parte, tampoco se vislumbra que haya concurrido engaño alguno por parte de las denunciadas que haya dado lugar a que la denunciante firmase el citado reconocimiento de deuda, sin que tampoco se aporten datos objetivos del suficiente peso como para sustentar esa tesis del engaño, de tal manera que tampoco existen indicios de la posible comisión de un delito de estafa que puedan justificar que se mantenga abierto el presente proceso penal.

De todo ello se sigue que la investigación que la parte recurrente pretende que se mantenga abierta resulta ser de alcance meramente prospectivo, ante la inexistencia de indicios suficientes que permitan fundamentarla, y supone un intento de arrastrar al ámbito penal lo que, al menos en principio, no pasa de ser una cuestión civil a resolver en dicho orden.

En definitiva y por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, máxime cuando en él se alegan cuestiones ajenas a lo que constituye el objeto procesal de la presente pieza separada, por tratarse de hechos que son objeto de investigación en los autos principales de los que dimana dicha pieza o en otros procedimientos penales ya abiertos. Así ocurre, tomando como base los datos que hemos dejado expuestos en el precedente ordinal primero, con todo lo referente a los siguientes extremos: a) la alegada existencia de una supuesta estafa en la adquisición del negocio de farmacia por el hecho de que pudiera haber intervenido un pacto de fiducia en la adquisición por la denunciada de su 50% del negocio; b) la alegada existencia de tráfico ilegal de medicamentos; c) la alegada falsificación de la firma de la denunciante en un documento de constitución de la sociedad particular para la explotación del negocio de farmacia de Alcalá nº 98; y d) la alegada existencia de presiones a la denunciante para que procediese a la venta de su 50% del negocio de farmacia.

Por tanto, no procede que entremos en la presente resolución a realizar consideraciones sobre hechos que no forman parte del objeto procesal de la presente pieza separada, tal como lo hemos dejado definido en el precedente ordinal, a fin de evitar una indeseable duplicidad en el tratamiento de cuestiones que son o deberían ser, en su caso y si procediere, objeto de otros procesos penales.

TERCERO.De lo expuesto en el precedente ordinal se sigue que no existen indicios de responsabilidad penal contra las denunciadas por los concretos hechos que constituían el objeto de investigación en la presente pieza separada, que no son otros que aquellos que hemos dejado sintéticamente concretados en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución.

De esa ausencia de indicios de responsabilidad penal se sigue, a su vez, que tampoco procede la práctica de las diligencias de investigación aludidas por la denunciante a lo largo de su extenso recurso, que tienen una mera y evidente finalidad prospectiva que no encuentra amparo en nuestros principios constitucionales, lo que es especialmente aplicable a la reiterada petición de que por la policía judicial se procediese al examen de los ordenadores de la farmacia'a fin de comprobar si existen más medicamentos que hayan desaparecido y desde donde se hicieron los pedidos o a donde se llevaron los medicamentos'(sic), teniendo en cuenta que en esta pieza separada no existen indicios de que pueda haberse producido la supuesta desaparición de medicamentos a los que alude la parte denunciante; y debe añadirse que, en cualquier caso, la cuestión referente a esa supuesta desaparición debería ser objeto de investigación, en su caso y si procediere, en el proceso penal abierto en su día por supuesto tráfico ilegal de medicamentos y no en esta pieza separada.

No es posible mantener abierta una investigación penal basada en la petición de práctica de diligencias tendentes a la búsqueda de algún posible indicio de responsabilidad penal contra la parte denunciada, cuando tales diligencias no cuentan previamente con un mínimo sustento indiciario objetivo que permita justificar su práctica.

No se cercena por ello el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución , pues sabido es que la decisión judicial de clausura del proceso, ya sea porque se considere que los hechos denunciados no son constitutivos de delito o porque se entienda que no está justificada su perpetración o que no existen datos objetivos que permitan atribuir su comisión a persona determinada, no lesiona, en sí misma, el citado derecho fundamental si, a la vista de las diligencias de instrucción practicadas, se trata de una decisión razonable y razonada en relación a la definición legal del delito imputado.

El derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga fin anticipadamente, cuando el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o no puedan atribuirse a persona determinada o no existan datos suficientes para formular tales imputaciones (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4). Eso sí, la resolución que ponga fin al ejercicio de la acción penal ha de ser razonada y razonable, es decir, motivada y acorde al ordenamiento jurídico-penal, como sin duda lo son los Autos de 7 de noviembre de 2.016 y 11 de enero de 2.017, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en la presente pieza separada de las Diligencias Previas nº 1764/2014, por los que, respectivamente, se acuerda y mantiene el sobreseimiento provisional y archivo de dicha pieza, no debiendo confundirse falta de motivación con motivación sucinta o con motivación que no es del agrado de la parte recurrente por no ajustarse a sus particulares intereses.

A lo expuesto debemos añadir que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal o no son atribuibles a persona determinada, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino al contrario, debe no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 3 ; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 8 ; 232/1998, de 1 de diciembre , FFJJ 2 y 3), singularmente su honor, su reputación y la presunción de inocencia.

CUARTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D.ª Begoña , contra el Auto de 11 de enero de 2.017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en la presente pieza separada abierta en las Diligencias previas nº 1764/14, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 7 de noviembre de 2.016 que decretaba el sobreseimiento provisional de la referida pieza separada, yCONFIRMARla resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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