Última revisión
30/07/2007
Auto Penal Nº 329/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 348/2007 de 30 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 329/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007200219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00329/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000348 /2007 J
Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0004205
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2007
Apelante: Clara
Procurador/a : PATRICIA CABIDO VALLADAR
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 329
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Ilmos.Sres.:
Presidente
D. José Juan Ramón Barreiro Prado
Magistrados
Dª María Mercedes Pérez Martín Esperanza
Dª Rosario Cimadevila Cea
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Pontevedra, treinta de julio de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 6 de Vigo, de fecha 23 de junio de 2007 auto por el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Clara .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Procurador José Curbera Fernández, en representación de Clara , recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para resolver.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Pérez Martín Esperanza.
Fundamentos
Primero: Se recurre el auto de fecha 23 de junio de 2.007 , que acuerda la prisión provisional comunicada de Clara .
Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95 EDJ1995/3567 , 17-1-2000 EDJ2000/95 , 12-6-2000 EDJ2000/13836 Y 26-02-2001 EDJ2001/1370 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 EDJ1996/1429 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la comisión, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, cometido en establecimiento público por el empleado- responsable del mismo, tesis mantenida por el Mº fiscal y por el Juzgado de Instrucción, del que presumiblemente es autor la imputada.
La imputación de dicho delito no se hace gratuitamente, sino en base a los indicios concurrentes, consistentes en el testimonio por referencia de dos personas interceptadas por la policía, a quienes se les incauta unas papelinas al parecer de cocaína, y quienes manifiestan que la acababan de comprar en el Pub DADAMAX sito en la C/ Irmandiños y que la propietaria las había cogido del interior de la máquina de tabaco; procediéndose posteriormente por la Policia al registro del local, donde encuentran en la máquina de tabaco una media de color negro, conteniendo en su interior dos papelinas al parecer de cocaína de un peso aproximado de un gramo y 15 papelinas de un peso aproximado de medio gramo, cuyo tamaño y forma coincidía con las incautadas, encontrándose igualmente en la maquina de tabaco, 56 joyas al parecer de oro, un reloj de pulsera, dos teléfonos móviles etc, así como 1.602 euros repartidos en varios envoltorios distintos.
La detenida, reconoce que es la única camarera y que es la que regenta el local y que su hermana solo va de vez en cuando; no dando una explicación convincente acerca del destino de la droga, pues mantiene que iban a hacer una fiesta con 4 personas amigas, sin acertar a dar datos concretos de los mismos, y es que aún cuando en el recurso se dice que una de ellas era la hermana de la detenida, Puri, es lo cierto que no deja de pasar desapercibido que la detenida en su declaración manifiesta que su hermana estaba enferma; tampoco da explicación satisfactoria del hecho de guardar el dinero en la máquina de tabaco, ya que después de mantener que es ella la que regenta y trabaja el local, y que su hermana aunque es la titular solo va de vez en cuando, atribuya al hecho de que su hermana estaba enferma y que no podía hacer los ingresos, la circunstancia de que se guardase el dinero en la máquina de tabaco.
Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad del delito (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño en establecimiento al público, en principio), el contenido preciso y detallado del atestado, y la falta de explicación razonable de la detenida acerca del destino de la droga, y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues se recurre el auto de prisión acordado el mismo día en que fue detenida la recurrente por éstos hechos, y que la STC. 33/1999, de 8 de marzo EDJ1999/1845 , admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional, y sin que a ello se oponga el hecho de que no se levantara acta alguna de intervención de drogas, o no se encuentren en la causa los envoltorios de las sustancias halladas para comprobar si efectivamente son similares, ya que ello en principio en modo alguno desvirtúa los indicios existentes, y en cuanto a las justificaciones aportadas acerca del hallazgo de los efectos en la máquina de tabaco, si bien pueden acogerse como una explicación alternativa, legítimamente hecha en el propio descargo, sin embargo no excluyen los indicios racionales de criminalidad que en ningún modo representan todavía pruebas. Dichos indicios son suficientes para decretar la medida recurrida, aunque no lo sea para fundamentar la sentencia de condena que exige la exclusión de cualquier duda razonable.
Podemos decir por otra parte, que para constatar la existencia del peligro de fuga, tiene relevancia la gravedad del delito imputado, ya que resulta innegable que a mayor gravedad de la pena, más intensa cabe presumir la tentación de la huida; y si la acción punible es más grave, tanto mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia.
Como declara el Tribunal Constitucional, si bien "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".
Porque, el simple transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga y, consecuentemente, ese dato inicial relativo a la gravedad del delito ya no puede operar como único criterio, sino que deberán ser tenidos en consideración otros datos relativos a las características personales del inculpado o a las circunstancias del caso concreto (SSTC 37/199 EDJ1999/5107 , 62/1996 EDJ1996/1429 y 66/1997 EDJ1997/2183 , entre otras).
En consecuencia pues, teniendo en cuenta la pena, y obrando en la causa indicios que motivan una sospecha razonable contra la imputada, se justifica de momento la prisión provisional, ya que estamos en los momentos iniciales de la investigación, y la amenaza objetiva de la pena en dicho momento puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la administración de justicia. La intensidad del juicio de ponderación entre los presupuestos de la medida cautelar y el derecho a la libertad del imputado es diferente, como veíamos, según el momento procesal en que disponga o se ratifique la medida de prisión, y asimismo, los elementos de los que pueda inferirse el riesgo de fuga pueden operar de forma distinta según sea el momento inicial de la adopción o de decidir su mantenimiento con mayor avance de la instrucción y del conocimiento de las concretas circunstancias del hecho y del afectado por la misma, por lo que ha de estarse al resultado que las mismas arrojen.
Por todo ello, se considera procedente la medida acordada, manteniendo el auto dictado, y ello sin perjuicio de que a la vista del resultado de la instrucción, que debería tramitarse con prontitud, conjugada con las favorables circunstancias personales de la actora, pueda acordarse por la Instructora una medida menos gravosa para aquella.
Segundo: Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Clara , contra el auto de fecha 23 de junio de 2.007, dictado en las D.P. 2508/07 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Remítase al Juzgado de procedencia un testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
