Última revisión
27/06/2008
Auto Penal Nº 329/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 405/2008 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 329/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00329/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo: 405/2008 CR
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE MORRAZO
Proc. de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 949/2005
AUTO Nº 329
ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS SRES/AS:
Dª Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza, presidente
Dª Rosario Cimadevila Cea
Dª Mª Covadonga Hortas Alvarez
Pontevedra, veintisiete de Junio de dos mil ocho
Antecedentes
Primero.- En la causa arriba mencionada el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas dictó Auto de fecha 18 Abril 2008 , en el que se acordaba que se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias.
Segundo.- Contra dicho auto Don Paulino , interpuso recurso de apelación, y, admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Fue Ponente la Ilma. Magistrado Sra. Doña Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto que acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, se alza el apelante, alegando la falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y solicitando en primer lugar la nulidad de dicha resolución.
El examen de las Diligencias permite apreciar la falta de motivación que se alega. Efectivamente la motivación de las resoluciones judiciales es un mandato constitucional impuesto por el art. 120.3 de la Constitución Española que se integra a su vez en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24. 1 del mismo texto legal (SSTC 14/91 EDJ 1991/785 , 28/94 EDJ 1994/546 , 66/96 EDJ 1996/1428 , entre otras ), exigencia que se justifica por los fines espirituales a cuyo logro tiende, entre ellos, en primer lugar, el hacer patente el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico con la consiguiente interdicción de la arbitrariedad, y, en segundo lugar, a lograr el convencimiento de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, teniendo perfecto conocimiento el justiciable de los motivos que han empujado al juzgador a obrar de la manera que expresa el Fallo de la resolución. En el campo concreto procedimental este derecho se concreta en que toda aquella resolución judicial que por naturaleza haya de ser motivada, fundada o razonada (autos y sentencias conforme al art. 248. 2° y 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) de una respuesta suficiente y comprensible a las pretensiones de las partes de manera que, con independencia de su acierto sobre lo que se decide, expresen una opinión coherente y lógica de acuerdo con las diligencias que aparezcan en la causa.
Pues bien, en el presente supuesto la Instructora para decretar el sobreseimiento libre, se limita a manifestar en el auto de "formulario" que "las actuaciones practicadas acreditan que el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción criminal...", dicha respuesta desde luego no permite conocer las razones por las que la juez acuerda el sobreseimiento, pues no se da una explicación mínimamente razonada a dicha decisión, y no cumple dicha motivación con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, tal como refieren entre otras, la S.T.S. 27-1-1995, 7- 4-1995 , 10-7-1995 , 18-9-1995 , Ss. T.C. 5-4-1990 , 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 , de parecido tenor Ss. T.C. 14/91, 28/94, 32/96 .
Siendo ello así, no puede sino reconocerse, que dicha resolución limita y menoscaba el derecho de defensa del apelante, pues al desconocer los motivos por los que se decreta el sobreseimiento, se le impide la posibilidad de rebatirlos y se le está generando indefensión, por ello pues, procede estimar el recurso de apelación y declarar la nulidad de pleno derecho del auto de sobreseimiento (art. 238.3º LOPJ ), acordándose la retroacción de la causa al momento de dictar el auto impugnado, con el fin de que se redacte otro que venga apoyado en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de abril de 2.008 dictado en las D.P. 949/05 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas do Morrazo (Rollo de apelación nº 405/08 ), el cual se declara nulo de pleno derecho y, en consecuencia, se retrotrae el procedimiento al momento inmediatamente anterior a dictar el auto de sobreseimiento con el fin de que se redacte otro con arreglo a derecho. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, contra la que no cabe recurso alguno, para su notificación y cumplimiento.
Únase testimonio de esta resolución a los autos correspondientes y al rollo de Sala.
Así, por medio de este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

